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CSDJ - F11001110200020150039801ADJUNTA20150408152447-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020150039801ADJUNTA20150408152447-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 08 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500398 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Ministerio de Educación Nacional.

Accionante: Carlos Raúl Hernández Libreros.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Revoca y Ampara.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el señor CARLOS RAÚL HERNÁNDEZ LIBREROS, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL.

ANTECEDENTES PROCESALES Son los referidos por el señor CARLOS RAÚL HERNÁNDEZ LIBREROS, mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2015 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinara a través del cual presentó acción de tutela 1 Conformada la Sala con el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201500398 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, integridad personal e igualdad, bajo los presupuestos facticos que a continuación se indicaran. Relató ser un ciudadano de 36 años de edad, economista titulado egresado de la Universidad La Gran Colombia, que desde al año 2013 presta sus servicios en COLDEPORTES, desde el día 11 de marzo de 2014 accedió a un encargo como profesional universitario Grado 1, no pudiendo ascender más por la no convalidación de su maestría por parte del Ministerio de Educación Nacional, pues en el año 2011 realizó estudios de postgrado en la Universidad de Alcalá en Madrid España, generando un master en finanzas cuantitativas; por lo cual el día 14 de febrero de 2014 pago la suma de quinientos trece mil pesos atendiendo todos los requisitos dispuestos por el Ministerio de Educación Nacional, solicitud radicada bajo el número 2014ER20916, a través de la cual peticionó la convalidación en Colombia del título señalado, casi dos meses después de radicar la solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No. 8261 del 4 de junio 2014 decidió negar la convalidación deprecada. Por lo anterior considera que dicho acto administrativo no conlleva un estudio de legalidad, simplemente se estudió la resolución interna No. 5547 del 1 de diciembre de

2005, si el Ministerio no tenía la certeza sobre el nivel académico de los estudios realizados debió acudir a la intervención de la Comisión Nacional de la Educación Superior (Resolución 5547 de 2005); sin embargo el argumento expuesto en el acto administrativo para negarle la convalidación fue que el Máster en Finanzas Cuantitativas no cumple con las condiciones de legalidad requeridas para poder ser validado en Colombia, esto por estar catalogado en España como un título propio de la Universidad, motivo por el cual el día 10 de junio de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, le respondieron mediante Resolución 12714 del 6 de agosto de 2014, reiterando la negativa y señalándole que se concedía la

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA apelación la cual debía surtirse en la Dirección de la Calidad de la Educación Superior, solo le dieron respuesta a la apelación mediante Resolución 20255 del 27 de noviembre de 2014, es decir 113 días después de concedido el recurso y pese a su insistencia, habiendo indicado que su maestría fue de 1500 horas y 60 créditos le respondieron que la duración de los master propios es generalmente menor aquellos oficiales de 500 horas y 50 créditos aproximadamente, frente a 1500 mínimas de los

oficiales, la razón que le ofrecieron no fue suficiente por lo cual encuentra violado su derecho a la igualdad y debido proceso y esa negativa de convalidación le ocasiona un perjuicio irremediable pues no ha podido acceder a otros cargos público, a pesar de haber participado en proceso de selección cumpliendo con los demás requisitos. Por lo anterior solicitó se deje sin efectos la resolución administrativa 20255 del 27 de noviembre de 2014 y se obligue al Ministerio de Educación Nacional convalide el título de MASTER EN FINANZAS CUANTITATIVAS. (Fls 1 a 8 C1°) ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante acta individual de reparto del 18 de febrero de 2015, le correspondió el asunto a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien mediante auto del 19 de febrero de 2015 asumió el conocimiento de la acción admitiéndola; dispuso notificar a la actora y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR y como tercero vinculado a COLDEPORTES, a quienes se les otorgó un término de 24 HORAS para ejercer el derecho de defensa y contradicción (fl.123 c.1°.). Notificadas las accionadas concurrió únicamente Coldeportes quien se pronunció en los términos que a continuación se indican:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  COLDEPORTES. Mediante oficio radicado el 25 de febrero de 2015 señaló que el actor es funcionario de carrera como técnico grado 18 y actualmente desempeña funciones de profesional universitario Encargado código 2048 grado 11 de la Dirección de Recursos y Herramientas del Sistema de Coldeportes, sin embargo solicitó la improcedencia de la acción en cuanto a su entidad se refiere por falta de legitimación en la causa por pasiva. (fls 173 a 192 C1°) DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A quo, mediante fallo del 3 de marzo de 2015, resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela promovida por el ciudadano CARLOS RAÚL HERNÁNDEZ LIBREROS, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” Decisión que tomó fundamentada en los argumentos que a continuación se transcribe: “De la anterior preceptiva se concluyen dos claras situaciones, la primera de ellas que en ocasiones por vía tutelar se puede ordenar al MEN dar trámite a la convalidación de los títulos obtenidos en el exterior incluyendo aquellos denominados Títulos propios, y la segunda que para que proceda tal orden se debe agotar el test de procedibilidad en dicha acción. En el presente caso, la situación planteada se sitúa frente al ataque de actos administrativos, esto es

resoluciones a través de las cuales en principio se negó la convalidación del título de master en finanzas cuantitativas…no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para solucionar el problema puesto de presente a través de la demanda constitucional, pues para ello el tutelante cuenta con la acción administrativa.”(fls 195 a 202 C 1°) Adicional a lo anterior señaló la Sala A quo, que no probo el perjuicio irremediable, sí bien lo alegó no aportó pruebas al respecto, pues al ser empleado de Coldeportes devenga un salario $2.090.198, y la convalidación del título no le impide ejercer su ocupación.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 9 de marzo de 2015, obrante de folio 207 a 211 del cuaderno de primera instancia, el señor CARLOS RAÚL HERNÁNDEZ LIBREROS, impugnó la decisión de primera instancia, indicando que el Juez en el fallo de primera instancia no se pronunció sobre los derechos fundamentales conculcados a la igualdad y al debido proceso; el hecho de que tenga trabajo en Colderportes no significa que no tenga derecho a convalidar su título, pues lo que pretende es que el Ministerio de Educación Nacional convalide su título, lo cual es necesario para poder ascender, quiere igualmente hacer un doctorado y manifestó que para poder hacer su maestrías su

familia debió hacer esfuerzos económicos. Por lo anterior solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo deprecado. Mediante auto del 10 de marzo de 2015, se concedió la impugnación y se ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así mismo, por ser esta Corporación su superior jerárquico, es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La presente acción de tutela, gira en torno a verificar si es procedente por vía de tutela atacar la legalidad de un acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional resolvió no convalidar un título de maestría obtenido por el actor

en la Universidad de Alcalá Madrid. Cuestiona entonces el accionante el hecho de que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL pasó por alto sus derechos, toda vez que no convalido el título de maestría que obtuvo en el exterior alegando que era un título propio y no un título oficial2. Si bien se ataca por vía de tutela la legalidad de dos resoluciones proferidas por el Ministerio de Educación las cuales en virtud del principio de legalidad deberían ser cuestionadas a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el caso sub judice se observa una flagrante violación al derecho a la igualdad, razón por la cual se estudiara de fondo la presente acción tutelar. Desde ya anuncia esta instancia que encuentra violado por parte del Ministerio de Educación Nacional el derecho a la igualdad que le asiste al señor CARLOS RAÚL HERNÁNDEZ LIBREROS; al respecto la Sentencia C-015 de 2014 señaló en cuanto al derecho constitucional a la igualdad: 2 http://www.guiaacademica.com/educacion/personas/cms/colombia/pregrados/2013/ARTICULO-WEBEEE_PAG-13179516.aspxContamos con dos tipos de títulos: propio y oficial. El primero abarca aquellas enseñanzas certificadas por las universidades españolas y que atienden las necesidades formativas no incluidas en el catálogo formal. (…) Su enfoque es práctico y adaptado a la demanda de formación especializada en distintos sectores profesionales”, asegura Manuel Lucena Giraldo, agregado de Educación de la Embajada de España en Colombia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cual es el grado de intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios, como se da cuenta enseguida. La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este último adecuado para lograr el

primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias económicas, tributarias o de política internacional, o en aquellos en que está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. Para aplicar un test estricto, que es la primera y más significativa excepción a la regla, este tribunal ha considerado que es menester que esté de por medio una clasificación sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o que la medida recaiga en personas que estén en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; o que la diferenciación afecte de manera grave,

prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o que se constituya un privilegio. El test estricto es el más exigente, pues busca establecer que si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de análisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. Entre los extremos del test leve y del test estricto está el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve intereses públicos valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin”. Por su parte la sentencia C-836 de 2001, señaló: “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las

autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley”. Como se advierte, en este caso la intención del impugnante, no es otra diferente a la que el juez constitucional por vía de tutela revise si existieron violaciones por parte del Ministerio de Educación Nacional a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana, integridad personal e igualdad, al proferir las Resoluciones No. 8261 de 2014 y 20255 del 27 de noviembre de 2014, con el fin de que se convalide el título de master en finanzas cuantitativas. Solicitó el actor se de aplicación a la convalidación de títulos propios, conforme se hizo en las sentencias T-430 de 2014, T232 de 2013 y T956 de 2011, a través de los cuales la Corte Constitucional, señaló: “DERECHO DE HOMOLOGAR TÍTULOS EXTRANJEROS-Orden al Ministerio de Educación iniciar trámites para la convalidación de título obtenido en el exterior y si no es posible, realice la evaluación académica para determinar si procede o no la convalidación. Los antecedentes del caso llevan inexorablemente a que esta Sala de Revisión confirme el fallo revisado en tanto, a su vez, él avaló la decisión de primera

instancia de proteger los derechos fundamentales de la actora. En efecto, frente al trámite de convalidación de los títulos propios expedidos en una universidad española, esta corporación ya ha advertido sin condicionamiento alguno que el Ministerio de Educación debe proceder a la “evaluación académica” consignada

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el artículo 3º, numeral 4 de la Resolución 5547 de 2005, sin que sea procedente negar ese procedimiento alegando la invalidez de ese tipo de diplomas. Teniendo en cuenta que el Ministerio insiste en desconocer la ratio decidendi de las sentencias T-956 de 2011 y T-232 de 2013, se advierte que negar el trámite de convalidación cuando un diploma tiene la categoría de “título propio”, es inconstitucional y vulnerador de los derechos a la igualdad y el debido proceso. Además, atendiendo a que esa tesis proviene de una postura homogénea establecida por dos Salas de Revisión de la Corte Constitucional, debe recordarse que resulta obligatoria y debe ser apropiada y aplicada por el Ministerio a todos los casos sin excepción. De hecho, sumado a la decisión de confirmar el fallo revisado, se ordenará compulsar copias de esta providencia a la oficina de control interno de la entidad demandada para que: (i) establezca la

existencia de responsabilidades disciplinarias por no apropiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional; (ii) verifique la aplicación de los precedentes constitucionales a las diferentes funciones del organismo y (iii) compruebe que en el presente caso se cumplan con las pautas, etapas y términos establecidos en la Resolución 5547 de 2005.” En las sentencias de tutela T-430 de 2014, T232 de 2013 y T956 de 2011 la Corte Constitucional señaló la necesidad de que el MEN al proferir la Resolución de convalidación o no convalidación de título extranjero no base sus razones o fundamentos en que el título obtenido es propio, toda vez que dicha discriminación resulta inconstitucional; pues al analizar el contenido de la Resolución No. 5547 de 2005 en el cual se definen los requisitos para la convalidación de títulos otorgados en el extranjero no efectúa discriminación alguna al respecto. Así pues la Corte Constitucional en Sala de revisión revocó una ponencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de marzo de 2011, donde en un caso similar confirmó la improcedencia deprecada por la primera instancia y en su lugar ordenó “amparar a favor del actor el derecho fundamental al debido proceso administrativo, que está siendo vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional mediante el oficio 2008EE20503 del 28 de abril de 2008; (iii) dejar sin efectos jurídicos el oficio 2008EE20503 del 28 de abril de 2008, remitido por la Directora de Calidad para la Educación

Superior del Ministerio de Educación Nacional al señor Jorge Andrés Castillo Álvarez en relación con la "solicitud de convalidación título propio español "; (iv) ordenar a la Dirección de Calidad para la Educación Superior del MEN que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite de convalidación del título Máster Propio en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Derechos Fundamentales, otorgado al accionante por la Universidad Carlos III de Madrid (España), observando estrictamente el procedimiento señalado en la Resolución 5547 de 2005, especialmente en cuanto a los criterios de evaluación y sin exceder el término máximo de 5 meses, así como las demás precisiones contenidas en este fallo, sobre todo en lo relacionado con la vulneración del principio de buena fe en su dimensión de confianza legítima.” Así las cosas, no es procedente que esta Instancia desconozca el precedente que rige el asunto, ni lo normado por el artículo 3 de la Resolución 5547 de 2011 que a la letra reza: “Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y posgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite

correspondiente:  CONVENIO DE RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS. Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, éstos serán convalidados en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.  PROGRAMA O INSTITUCIÓN ACREDITADOS, O SU EQUIVALENCIA EN EL PAÍS DE PROCEDENCIA. Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.  CASO SIMILAR. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder a los ocho (8) años. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a

partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte de otra convalidación.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  EVALUACIÓN ACADÉMICA. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe la certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a un proceso de evaluación académica. Éste trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida”. En cuanto a la aplicación del precedente judicial señaló la Corte Constitucional en sentencia T-446 de 2013: “CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta, pues un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales. De hecho, en el ámbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias jurídicas a las partes en conflicto, “la igualdad de trato que las

autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley.” De manera que la jurisprudencia de la Corte ha advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la igualdad y tomando como fundamento la autonomía e independencia judicial, los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes”. De otra parte en Sentencia T-430 de 2014, manifestó: “La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas hace parte del respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa -art. 29, 121 y 122 Superiores-, en cuanto (i) las autoridades están sometidas al imperio de la Constitución y de la ley, y por tanto se encuentran obligadas a aplicar en todas sus actuaciones y decisiones administrativas la Constitución y la ley; (ii) el contenido y alcance de la Constitución y la ley es fijado por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (iv) el desconocimiento del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.-; (v) las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley -art. 13 C.P.”

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalmente en sentencia C-252 de 2001, la Corte advirtió que “la ratio decidendi de los fallos dictados dentro de la revisión de una acción de tutela hacen parte del imperio de la ley y, por tanto, son de obligatoria observancia por parte de las autoridades administrativas en eventos análogos. Es más, en los términos de la sentencia C-335 de 2008, señaló que el funcionario público que desconoce el precedente para la solución de un caso puede incurrir en el delito de prevaricato por acción”. Como consecuencia de lo anterior es claro que para efectos de la convalidación de títulos en Colombia, la naturaleza del título propio u oficial, no puede ser motivo para negar su reconocimiento, para proceder a tal negativa se requiere de la evaluación académica, para determinar, con base en el programa, que valor se le da al título en el ordenamiento jurídico, y así garantizar la calidad de la educación. DEL CASO EN CONCRETO. En el presente caso se tiene que mediante las Resoluciones 8261 de 2014, confirmada mediante Resoluciones No. 12714 del 6 de agosto de 2014 y Resolución 20255 del 27 de noviembre de 2014 el MEN negó la convalidación del título MASTER EN FINANZAS CUANTITATIVAS otorgado el 18 de octubre de 2012 por la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ ESPAÑA a CARLOS RAÚL HERNÁNDEZ LIBREROS, argumentando que se trataba de un título propio y no

oficial, señalando que las sentencias de tutela similares no contaban con efecto erga omnes. De igual manera le indicaron a través de las Resoluciones al accionante que el master propios es generalmente menor aquellos oficiales de 500 horas y 50 créditos aproximadamente, lo cual no guarda relación con la documentación por el presentada ante el Ministerio pues él está tratando de acreditar que su maestría fue de 1500 horas y 60 créditos. Denota esta Sala la existencia de un perjuicio irremediable pues el actor se encuentra ocupando un empleo de encargo y es necesaria la convalidación de su título para

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA permanecer en el mismo, así como para seguir escalando en las vacantes oficiales de COLDEPORTES, que es una institución que prevé una remuneración dependiendo del grado de estudio. No es admisible para el Ad quem la razón de la primera instancia para descartar el perjuicio irremediable, quien señaló que el actor recibe una remuneración de dos millones de pesos y por tal motivo no existe perjuicio alguno, argumento que no resulta justo por cuanto el actor se está viendo frustrado al no poder convalidar su título y considerar perdido su tiempo de estudio en el extranjero lo cual de por sí ya constituye un perjuicio, el cual se convierte en irremediabl

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