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CSDJ - F11001110200020150040001ADJUNTA20180517180714-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150040001ADJUNTA20180517180714-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110011102000201500400 01

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ contra el proveído de 8 de septiembre de 20162, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la práctica de pruebas solicitadas por el togado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 20 de enero de 2015 por el señor José Libardo Oviedo contra el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ. Según el quejoso, es cesionario de derechos en el proceso hipotecario No. 2001-00283, llevado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el cual se vió afectado debido al abuso de las vías de derecho por parte del investigado al interponer sucesivos recursos injustificados, con la única finalidad de entorpecer o demorar el normal desarrollo del mismo. 1 Sala 44 de 17 de mayo 2018 2 Magistrada Elka Venegas Ahumada

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201500400 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió constancia el 23 de febrero de 2015, en la cual certificó la calidad de abogado del señor JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.603.035 y Tarjeta Profesional vigente No. 147652. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de Instancia MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante auto de 24 de febrero de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 27 de julio de 2015. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. la Magistrada de instancia MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA dio inicio a la misma en la fecha programada, asistió el inculpado junto a su apoderado de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, el representante del Ministerio Público y el quejoso. El a quo dio lectura a la queja disciplinaria y procedió escuchar al señor

José Libardo Oviedo en ampliación de la queja. 3.1Ampliación y ratificación de queja. Según el quejoso, el investigado de manera injustificada presentó varios recursos con la finalidad de entorpecer el trámite del proceso, pues una vez ingresa el expediente al despacho para resolver los mismos tarda entre tres y cuatro meses. Indicó el señor José Libardo Oviedo, no saber con exactitud el número de solicitudes presentadas por el investigado ni desde cuando el investigado funge como apoderado en el mismo. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.2Versión libre. El disciplinado solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias, por cuanto si bien el proceso fue iniciado desde el año 2001, el poder a él otorgado por las señoras Elvira Patricia Casadiego Vanegas y luz Elvira Vanegas de Casadiego se produjo el 13 de enero de 2013, y tan solo se le reconoció personería jurídica para actuar en el mismo el 9 de septiembre de la misma anualidad. Indicó haber presentado tan solo dos peticiones, una de ellas el 14 de junio de 2013 y el 15 de octubre de 2013, mediante el cual solicitó suspensión del proceso. Indicó a la fecha de la diligencia proseguir con el mandato encomendado. 3.3Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por la Magistrada de instancia

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, las siguientes: Solicitadas por el investigado: - Al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, remitiera el expediente concursal radicado No. 2013-00167, demandante Elvira Casadiego Vanegas. - Copias del proceso 2001-0283 del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá. - Escuchar en declaración a Elvia Patricia Casadiego Vanegas, Luz Elvira Vanegas de Casadiego, Carlos Rivero Acosta, Sandra Carolina Rodríguez, Julia Marmolejo, al perito arquitecto Edgar Julián López Mendieta y al Notario del 40 del Circulo de Bogotá.

Apoderado de confianza:

  • Declaración de Gustavo Alejandro Casadiego Vanegas.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Solicitó fueran valorados los folios 483, 464 del proceso 2001-0283 y además los folios 419, 420, 349, 479 y 460 del proceso No 20130167.

En cuanto la solicitud de terminación de la actuación disciplinaria, fue negada por la Magistrada de instancia MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. El 5 de noviembre de 2015 se continuó con las diligencias, el a quo escuchó algunos de los testimonios solicitados en la anterior sesión de audiencia.

  • Victoria Consuelo Saavedra. Indicó ser Notaria 40 del Circulo de Bogotá, se le puso de presente copia de una escritura pública otorgada a favor de Luz Elvira Vanegas de Casadiego, de la cual informó la funcionaria no tener certeza de tratarse de un documento autenticado por ese despacho, debido que a la fecha de otorgamiento del mismo no fungía como Notaria.

El investigado solicitó se insistiera en las declaraciones de Carlos Rivero Acosta, Sandra Carolina Rodríguez y Julián Marmolejo, desistió de los demás testimonios. Fueron decretadas por la Magistrada de instancia MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA de oficio las siguientes pruebas: - Al Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá el proceso No. 2013-00573. - Al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá proceso No. 2013-00196. - Al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá el proceso No. 2013-00167 - Al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá los procesos No. 2013-00196, 201300558 y 2013-0561. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, proceso 2013-00390.

El Magistrado Sergio Sánchez continuó la audiencia el 8 de agosto de 2016, asistió el

disciplinado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, el quejoso y la representante del Ministerio Publico. El a quo procedió a escuchar a algunos de los testigos solicitados por el togado. - Carlos Eduardo Rivero Acosta. Indicó conocer al investigado, pues labora con él como asistente. Según el testigo el togado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, labora para una fundación Nueva Colombia, y ésta es la encargada de remitirle algunos procesos, fue así como conoció a las señoras Elvira Casadiego Vanegas y Luz Elvia Casadiego Vanegas, proceso del que solicitó celeridad por parte de la fundación, por lo tanto se inició proceso de restructuración a favor de las mencionadas. Manifestó el testigo que desde el año 2006 el profesional del derecho cuenta con un contrato de prestación de servicios, el cual lo vincula a la mencionada entidad. Le fueron puestos de presente al testigo por parte del investigado algunos documentos, correspondientes a dos escritos de 20 de noviembre de 2013 y 18 de febrero de 2014, de los que adujo haber elaborado él y firmado el profesional investigado. - Julia Andrés Marmolejo Rodríguez. Manifestó conocer al investigado, por cuanto labora para éste como asistente. En cuanto a los hechos objeto de investigación disciplinaria indicó que al investigado a través de una fundación le fue allegada solicitud para adelantar proceso de restructuración. En lo relacionado con el proceso No. 2010-00283, señaló haber sido delegado en varias ocasiones la actuación en el mismo por parte del investigado. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.4Calificación Jurídica. El 8 de septiembre de 2016 la Magistrada Elka Venegas Ahumada inicio la audiencia, asistió el investigado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ.

El a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta objeto de investigación al profesional del derecho. Según la Magistrada de instancia, el proceso 200100283 inició en razón a la demanda ejecutiva formulada por la Corporación Gran Colombiana de Ahorro y vivienda contra los señores Elvira Venegas de Casadiego, Patricia Casadiego Vanegas y Gustavo Alejandro Casadiego Vanegas, correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, diligencias a las cuales se les imprimió el trámite correspondiente. En auto de 30 de abril de 2012, se reconoció al quejoso como cesionario del crédito hipotecario, en razón al negocio jurídico realizado con señor José Fernando Soto García. Aprobada la liquidación del crédito, se profirió auto el 11 de junio de 2013 y se fijó fecha para adelantar remate el 19 de julio de la misma anualidad, y es a partir de ahí cuando inicia las actuaciones del togado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ. Indicó el a quo que contra el auto de 11 de junio de 2013, el abogado investigado

interpuso recurso de apelación al día siguiente, a su sentir el bien tenía un embargo de la DIAN, luego era esa entidad la encargada de llevar la diligencia de remate, petición resuelta el 31 de julio de 2013 por el Juez de conocimiento, donde señaló no acceder a la impugnación, en vista que el auto no podía ser recurrido en virtud del artículo 3513 3 ARTÍCULO 351. Modificado por el art. 14, Ley 1395 de 2010. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo con el artículo 38 y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario. 2. El que resuelva sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes. 3. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica. 4.

El que deniegue el trámite de incidente, alguno de los trámites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parágrafo 3º, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo.5. El 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio del CPC. Situación conocida por el investigado, al ser una persona con experiencia en estos temas.

El Juzgado Civil por auto de 31 de julio de 2013, volvió a fijar como fecha para la realización de la audiencia de remate, el 6 de septiembre de esa anualidad, decisión contra la cual nuevamente se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 6 de agosto de 2013, donde indicó que el avalúo del predio no estaba actualizado. Pretensión según el Despacho de conocimiento, no es ajustada a la actuación procesal, por cuanto desde marzo de ese año el apoderado del demandante había presentado avalúo actualizado al año 2013. Argumentos tenidos en cuenta por el Juez 21 Civil del Circuito para confirmar su decisión el 25 de octubre siguiente, y requirió al investigado para que se abstuviera de presentar solicitudes encaminadas a entorpecer o demorar el desarrollo de ese proceso. Según la magistrada de instancia, a pesar de habérsele informado al profesional del derecho que el avalúo del bien se encontraba actualizado, allegó escrito en agosto de 2013 y anexo el mismo, solicitud rechazada por improcedente por el Juzgado, el 25 de octubre de esa anualidad, más aún cuando la presentada con anterioridad no había sido objetada por las partes.

En septiembre 11 de 2013, el investigado informó al despacho de conocimiento el inicio de proceso de reorganización de persona natural y en virtud de la Ley 116 de 2006, no podía continuarse la demanda de ejecución, por dicha razón solicitó suspensión del proceso civil del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, y se remitiera las diligencias al juzgado 13 Civil de esa misma ciudad; petición reiterada el 15 de octubre de 2013, que resuelva sobre la liquidación del crédito en procesos ejecutivos.6. El que decida sobre suspensión del proceso.7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso.8. El que decida sobre nulidades procesales.9. El que decida sobre excepciones previas, salvo norma en contrario.10. Los demás expresamente señalados en este código. 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio solicitudes éstas no consideradas como dilatorias por el a quo, por cuanto efectivamente existía el mencionado proceso de reorganización, y se debía poner en conocimiento de la parte ejecutante la admisión del proceso a fin de informar o expresar, si prescindía o no de cobrar el crédito a los deudores solidarios.

Como el quejoso y su apoderado guardaron silencio por auto de 6 de marzo de 2014, el Juzgado Civil dispuso continuar adelante con la ejecución contra los deudores solidarios. Un nuevo representante del señor José Livardo Oviedo en julio 3 de 2014 presentó los avalúos catastrales de los inmuebles objeto de Litis, del cual se corrió traslado a la parte demandada el 4 de julio de esa anualidad, proveído recurrido nuevamente el 11 de julio de 2014 y además objetó el avalúo presentado. Petición resuelta el 3 de octubre siguiente, auto que rechazó el recurso y frente a la objeción, la consideró improcedente, donde además se comisionó a una notaría para adelantar en pública subasta remate de los bienes objeto de litigio, auto contra el cual el investigado otra vez interpuso recurso de reposición y apelación e indicó no poderse rematar la totalidad del inmueble por cuanto las dos terceras partes del mismo se encontraban embargadas en el proceso concursal, petición resuelta el 25 de mayo de 2015, rechazando los mismos por improcedentes, impertinentes y extemporaneos. 3.5Formulación de cargos. En virtud de lo anteriores hechos, la Magistrada de Instancia de conformidad con el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formuló cargos por la posible incursión en la falta disciplinaria establecida en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, esto es “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos,

formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”. Como consecuencia la presunta inobservancia del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, esto es 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”.

Calificada a título de Dolo. 3.6Decreto y práctica de pruebas. En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa la Magistrada de Instancia otorgó la palabra al disciplinado quien solicitó las siguientes pruebas:

1. Ampliación de declaración de los señores Carlos Eduardo Rivero y Julian

Marmolejo.

2. Escuchar en declaración a las señoras Elvira Patricia Casadiego Vanegas, Luz

Elvira Casadiego Vanegas, Carlos Eduardo Ramírez, Jairo Pinilla Martínez, Julián López Mendieta.

3. Testimonio del señor Notario 40 de Bogotá.

4. Solicitó oficiar a la dirección de documentologia y grafología del CTI, para que enviara perito con la finalidad de determinar si la firma obrante en el expediente, específicamente la plasmada en el poder otorgado al profesional

JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ, es la suya y si es su huella digital.

5. Escuchar en declaración al señor Pedro Sabogal Olmos.

De oficio fueron decretadas. - Insistir en la declaración de Carolina Rodríguez. - Requirió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá para que allegara copia de las actuaciones posteriores a mayo 25 de 2015, efectuadas en el proceso No. 2001-00283. 9

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio AUTO OBJETO DE APELACIÓN Teniendo en cuenta la solicitud probatoria reseñada, la Magistrada de Instancia dispuso mediante auto de 8 de septiembre de 2016 conceder lo relacionado con escuchar en ampliación de declaración a los señores Carlos Eduardo Rivero Acosta y Julián Marmolejo, oír en testimonio a las señoras Elvia patricia Casadiego Vanegas, Luz Elvira Casadiego Vanegas y Edgar Julián López Mendieta. Las demás solicitudes relacionadas con los testimonios de Carlos Eduardo Ramírez, contador público, Jairo Orozco Ramírez y Jairo Pinilla Martínez, fueron negadas, por cuanto no guardan relación con los hechos investigados, pues los mismos se relacionaron en el proceso concursal 2013-00167 adelantado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el cual no es objeto de análisis disciplinario.

En lo relacionado con la declaración del Notario 40 del Circulo de Bogotá y la solicitud de prueba grafológica, consideró el a quo no guardan relación con los hechos, por cuanto en la formulación de cargos no se mencionó nada acerca del memorial poder, sino de los escritos con los que interpuso los recursos, no desconocidos por el togado, razón por la cual no hay lugar a dicha prueba. Destacó el hecho de haberse escuchado en anterior oportunidad a la notaria 40 de Bogotá. Finalmente en lo relacionado con el testimonio del abogado Pedro Sabogal Olmos, según el disciplinado al ser la persona a quien le sustituyo poder en el proceso concursal, la misma también fue negada, por cuanto dicho profesional no se reconoció como parte del mismo, no como apoderado de las deudoras por parte del Juzgado de Conocimiento, sin que se advirtiera en las actuaciones de dicho trámite intervención alguna, más aún cuando no se discuten los hechos relacionados con el proceso 201300167. 10

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio RECURSO DE APELACIÓN Según el investigado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ en lo relacionado con Carlos Eduardo Ramírez, el tema que se ventilaba en el proceso hipotecario era eminentemente financiero y no se había tenido en cuenta algunos abonos realizados por su cliente, situación la cual pudiera inferir en la decisión a tomar en el referido

proceso. En lo relacionado con el señor Notario 40 del Circulo de Bogotá, indicó el togado, que si bien con anterioridad se había recibido testimonio por parte de la Sala de instancia, no se hizo respecto al poder cuestionado, por cuanto al desconocer su firma y huella, debía ser decretado a fin de establecer la autenticidad del mismo, situación que de igual manera podía ser corroborada con la práctica de la prueba grafológica propuesta; experticias consideradas por el profesional como conducentes pertinentes y útiles. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 28 de noviembre de 2016, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 5 de diciembre de 2016, y el 11 de enero de 2017 solicitó confirmar el proveído de primera instancia en virtud de que las pruebas solicitadas por el disciplinado devienen de impertinentes, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos investigados. Por cuanto determinar si el poder es auténtico, no incide 11

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio en la búsqueda de la verdad de lo investigado, más aún cuando el investigado no alegó en momento alguno que los memoriales eran suyos. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 30743 de 20 de enero de 2017, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones contra el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ y no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas

y contra la sentencia de primera instancia” (Subrayado de la Sala) Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso:; “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído en el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4. Asunto a resolver. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio El recurso de apelación impetrado por el abogado JORGE HELI GAMBA MARTÍNEZ contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de septiembre de 2016 en la cual la Magistrada Elka Vanegas Ahumada

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó las pruebas consistentes en escuchar en declaración a Carlos Eduardo Ramírez, contador público y al Notario 40 del Circulo de Bogotá; además la solicitud de prueba grafológica al poder otorgado a su favor con la finalidad de determinar si corresponde con su firma y huella. . Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para justificar su actuar dilatorio en el proceso ejecutivo hipotecario 2001-00165. Frente a este panorama procesal, es oportuno señalar el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental de toda persona a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas allegadas en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por el disciplinable. Según la jurisprudencia la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las 5 exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la

5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

Se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación realizada por la ley de algunos de ellos, es decir, existen ciertos medios aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte, el juez puede rechazar de

plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, por ello la conducencia tiene directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, en tanto en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, en consecuencia las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, solo en casos especiales la ley exige determinado tipo de prueba, y la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de cierto

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