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CSDJ - F11001110200020150040201ADJUNTA20171005113745-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150040201ADJUNTA20171005113745-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Falta de lealtad, honradez y a la debida diligencia profesional. La abogada sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar y conocía las gestiones que debía adelantar con su cliente respecto del proceso ejecutivo, pero no realizó la gestión por el contario, cobró honorarios desproporcionados y calló las implicaciones jurídicas inherentes a las gestión encomendada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500402 01 (11838-28) Aprobado Según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL 1 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño, en Sala Dual con el doctor Rafael Vélez Fernández. con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 literal c), 35 numeral 1° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos primeras y la última en la modalidad culposa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 20 de enero de 2015, por el señor LUIS CARLOS CASTRO RAMÍREZ, contra la abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL, manifestando que: Suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL, cuyo objeto era brindarle asistencia jurídica y presentar una demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el señor JAIRO EDUARDO DÍAZ CUESTAS, pactando como honorarios la suma de $6.000.000 de los cuales le suministró inicialmente el valor de $3.000.000, quien a su vez, presentó la demanda correspondiente. La doctora PULGARÍN GIL, le manifestaba que debían esperar a que el Juzgado procediera a tomar una decisión, luego la llamaba y le respondía con evasivas, luego, la denunciada le comunicó que la demanda había sido inadmitida debido a que hacían falta unos documentos y tenía diez días para realizar las correcciones del caso, y que realizaría dicho trámite, desconociendo el estado actual de la misma. Le solicitó la devolución del dinero que le había cancelado a la doctora MAGNOLIA PULGARÍN GIL, considerando que no fue diligente y por el contrario le ocasionó perjuicios. -Anexos: -Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 23 de abril de 2014. -Poder otorgado a la doctora Magnolia Pulgarín Gil. -Contrato de permuta. -Demanda ejecutiva por obligación de hacer presentada por la

denunciada. (fls. 1-50 c.o. primera instancia). 2.- Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que la abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51575942 y es portadora de la tarjeta profesional No. 114887 vigente para la época de los hechos. (fl. 52 c.o. primera instancia). 3.- Acreditada la calidad de abogada de la doctora Magnolia Pulgarín Gil, el Magistrado Sustanciador, en auto del 25 de marzo de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de la mencionada abogada y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 54 c.o. primera instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 125456, en el cual se evidencia que la abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL, no presenta antecedentes disciplinarios. (fl. 56 c.o. primera instancia). 5.- El día 2 de junio de 2015, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y la abogada investigada, desarrollándola de la siguiente manera: -Ampliación y ratificación de queja: El señor Luis Carlos Castro Ramírez indicó que le otorgó poder a la disciplinada, suscribiendo contrato de prestación de servicios profesionales, pactaron honorarios por valor de $6.000.000, de los cuales le consignó $3.000.000 para que iniciara el proceso ejecutivo en contra del señor Jairo Hernando Díaz

Cuestas por una obligación de hacer. Señaló que la abogada lo acompañó a dos audiencias de conciliación las cuales fracasaron, por lo tanto la togada investigada presentó la demanda, pero fue inadmitida y cuando volvió a radicarla ya lo habían embargado por otro proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra en el municipio de Tuluá, en donde lo representó otro abogado por un cheque que había dado en garantía del negocio realizado con el señor Jairo Hernando Díaz Cuesta. Agregó que la disciplinada le solicitó unos recibos de comprobantes de pago, los cuales le suministró, pero la misma le dijo que no le servían, además nunca le informó las razones de la inadmisión de la demanda, ni tampoco sobre el rechazo, ya que se enteró por la esposa. Concluyó diciendo que la doctora Pulgarín Gil, no lo mantuvo informado del proceso. -Versión libre y espontánea de la disciplinada: La abogada Magnolia Pulgarín Gil, señaló que el quejoso le canceló $3.000.000 por concepto de honorarios, procedió a solicitar audiencia de conciliación en la personería de Bogotá, la cual fracasó, por lo tanto presentó la demanda ejecutiva, la cual correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y fue inadmitida, debido a que no se allegaron los recibos de las cuotas que había cancelado el quejoso, los cuales fueron solicitados al señor Luis Carlos Castro, quien le indicó que no los tenía, motivo por el cual no subsanó la demanda. Afirmó que transcurrido un tiempo, volvió a presentar la demanda

ejecutiva en contra del señor Jairo Hernando Díaz Cuestas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, pero debido a que el juzgado fue trasladado y hubo paro judicial, una vez consultó el proceso, le comunicaron que ya había sido archivado. Allegó 134 folios como pruebas documentales. -Pruebas decretadas por el a quo: -Oficiar al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, con el fin de que remitiera copia del proceso ejecutivo adelantado por la abogada Magnolia Pulgarín Gil apoderada del señor Luis Carlos Castro Ramírez contra el señor Jairo Hernando Díaz. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo suspendió la audiencia y fijó nueva fecha y hora para su realización. (fl. 77 c.o. primera instancia y audio). 6.- Con oficio del 30 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, remitió copias del expediente No. 2014-0752 correspondiente al proceso ejecutivo singular adelantado por el señor Luis Carlos Castro Ramírez contra el señor Jairo Hernando Díaz Cuesta, informando que la demanda fue inadmitida y luego retirada por la doctora Magnolia Pulgarín Gil. (fl. 92 c.o. primera instancia, anexo 1 y 2). 7.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de agosto de 2015, el Operador Judicial, instaló las diligencias con presencia del quejoso, la disciplinada y el Ministerio Público, en la cual adelantó las siguientes actuaciones:

Antes de la calificación jurídica de la conducta, el a quo, realizó un recuento de los hechos y puntualizó las imputaciones jurídicas y fácticas que se le pudieren hacer a la investigada por la presunta perpetración en la modalidad culposa de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º, y en la modalidad dolosa, en faltas establecidas en los artículos 34 literal c) y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. -Ampliación de versión libre y espontánea de la investigada: La profesional del derecho Magnolia Pulgarín Gil, reconoció haber cometido en su integridad las faltas mencionadas, indicando que incurrió en las mismas, ya que dejó vencer los términos y al no alcanzar a subsanar la demanda, la retiró y no dijo la verdad porque “el quejoso la asediaba mucho por el celular, no fue por perjuicio sino por evitar que la llamaran tanto al celular, acepto las tres faltas enunciadas”. -Formulación de cargos: El Juez de Instancia formuló cargos contra la doctora Magnolia Pulgarín Gil, por las faltas descritas en los artículos 34 c), 35 numeral 1º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos primeras faltas imputadas y la última en la modalidad culposa. En cuanto a la falta de lealtad, se imputó teniendo en cuenta que alteró la información a su cliente, pues no le manifestó las verdaderas razones por las cuales fue inadmitida la demanda, sumado a ello volvió a presentar la demanda y la misma fue rechazada de plano y tampoco

le informó al quejoso. De la falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 1º, se tiene que la disciplinada recibió de manera desproporcionada de cara con las gestiones profesionales que realizó, pues pese a que el quejoso le canceló $3.000.000 por concepto de honorarios y estando en la obligación de hacerlo, no subsanó la demanda que había sido inadmitida en el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, sino que, por el contrario, optó por retirarla sin consultarle a su cliente. La falta establecida en el artículo 37 numeral 1°, se endilgó, ya que la doctora Magnolia Pulgarín Gil, trasgredió el deber a la debida diligencia profesional, el cual le impone la obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en la medida que no subsanó la demanda conforme con lo ordenado mediante auto del 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Indicó el Operador Judicial, que una vez la disciplinada confesó las faltas disciplinarias, se procedía a pasar el expediente para fallo. (fl. 77 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 30 de octubre de 2015, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 literal c), 35 numeral

1° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos primeras y la última en la modalidad culposa. Manifestó la Sala a quo, que del acervo probatorio incorporado, se tiene que en el presente caso se hallan estructurados a cabalidad los elementos constitutivos de las faltas endilgadas, ya que el quejoso le otorgó poder a la disciplinada para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo en contra del señor Jairo Hernando Díaz Cuestas, demanda que fue radicada y le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, despacho que mediante auto del 27 de agosto de 2014 inadmitió la demanda y le concedió a la togada el término de cinco días siguientes a la notificación del auto para que aclarara las pretensiones de la misma, conforme al contrato de compraventa en relación con la cláusula penal, pero no lo hizo y por el contrario el 5 de septiembre de 2014 la retiró. Asimismo, presentó nuevamente la demanda, la cual fue de conocimiento del Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, despacho que mediante auto del 14 de enero de 2015, la rechazó de plano, por carecer de competencia, pero igualmente la disciplinada retiró la demanda el 11 de febrero de la misma anualidad, quedando así consumada la falta atribuida del articulo 37 numeral 1°. Señaló la Primera Instancia, que el 8 de septiembre de 2014, la abogada informó a la esposa del quejoso que la demanda había sido inadmitida por falta de pruebas relacionadas con el pago efectuado por

el señor Castro Ramírez, cuando en realidad lo que debía hacer la profesional del derecho era aclarar las pretensiones de la demanda, como lo exigía el Juzgado de conocimiento, incurriendo en una falta de lealtad con el cliente consagrada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. También está demostrado que aunque la abogada investigada, agotó el requisito de procedibilidad para la demanda, esto es la audiencia de conciliación y presentó dos veces la demanda, la primera fue inadmitida y no la subsanó, y la segunda vez fue rechazada de plano sin que la enjuiciada hubiera realizado alguna otra actuación al respecto, cobrando excesivos honorarios por la suma de $6.000.000, de los cuales le fueron entregados $3.000.000 por parte del señor Luis Carlos Castro Ramírez, resultando incontrovertible la contraprestación percibida por parte de la disciplinada, ya que no se compara con las gestiones que debía cumplir, aprovechándose de la ignorancia de su cliente. (fls. 105-124 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La doctora Magnolia Pulgarín Gil, abogada disciplinada dentro de ésta causa disciplinaria, recurrió la decisión del a quo, mediante escrito del 3 de diciembre de 2015 en los siguientes términos: 1.- Expuso el procedimiento que adelantó una vez el señor Luis Carlos Castro Ramírez le otorgó poder para adelantar el proceso ejecutivo en contra del señor Jairo Hernando Díaz, indicando que agotó el requisito de procedibilidad como era la audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo con el permutante al que pretendían demandar. Se declaró

fracasada la audiencia, intentándolo nuevamente pero no se logró llegar a una concertación, luego radicó la demanda ejecutiva por obligación de hacer, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la cual permaneció dos meses al despacho y fue inadmitida; asimismo le solicitó al demandante que le enviara unos recibos donde se reflejaban los pagos y no le llegaron por ese motivo rechazaron el trámite debido al vencimiento de términos. 2.- Manifestó que nuevamente presentó la demanda correspondiendo por reparto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Mínima Cuantía de Bogotá, pero trasladaron el despacho sin poder saber a dónde, siendo imposible averiguar, al enterarse de su ubicación, investigó y la demanda se había rechazado por falta de jurisdicción, por eso la retiró; al darse cuenta de que el demandante la acosaba y fue grosero por teléfono al igual que la esposa, no realizó más trámites. 3.- Concluyó que el quejoso siempre quiso evadir obligaciones y responsabilidades que le asistían en el contrato de permuta suscrito con el señor Jairo Hernando Díaz, contratándola para iniciar acciones que a bien tuviera, pero el señor Luis Carlos Castro Ramírez no le suministró la información que se requería para la celeridad del proceso encomendado, y la esposa del quejoso no la dejaba trabajar asediándola con llamadas y mensajes de texto. (fls. 132-137 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora

avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 1 de abril de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL. (fl 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 224892 de fecha 1 de abril de 2016, según el cual la abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL, no registra antecedentes disciplinarios. Asimismo la Secretaría Judicial indicó, que no cursan procesos contra la investigada por los mismos hechos. (fl. 15-16 c.o. segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la abogada Magnolia Pulgarín Gil, debió adelantar las gestiones encomendadas de manera diligente y correcta, sin excusas, ya que cuando presentó la demanda sus pretensiones no fueron claras y debieron estar acorde con el objeto de la demanda. Agregó el representante del Ministerio Público que en el expediente se probaron las faltas endilgadas a la disciplinada, ya que engañó y defraudó a su cliente. (fls. 12-14 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los

recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la Disciplinada. Mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados se estableció que la abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51575942 y es portadora

de la tarjeta profesional No. 114887 vigente para la época de los hechos. (fl. 52 c.o. primera instancia). 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 20 de enero de 2015, por el señor LUIS CARLOS CASTRO RAMÍREZ, contra la abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL, manifestando que: Suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL, cuyo objeto era brindarle asistencia jurídica y presentar una demanda ejecutiva por obligación de hacer contra el señor JAIRO EDUARDO DÍAZ CUESTAS, pactando como honorarios la suma de $6.000.000 de los cuales le suministró inicialmente el valor de $3.000.000, quien a su vez, presentó la demanda correspondiente. La doctora PULGARÍN GIL, le manifestaba que debían esperar a que el Juzgado procediera a tomar una decisión, luego la llamaba y le respondía con evasivas, luego, la denunciada le comunicó que la demanda había sido inadmitida debido a que hacían falta unos documentos y tenía diez días para realizar las correcciones del caso, y que realizaría dicho trámite, desconociendo el estado actual de la misma. Le solicitó la devolución del dinero que le había cancelado a la doctora MAGNOLIA PULGARÍN GIL, considerando que no fue diligente y por el contrario le ocasionó perjuicios. 4.- De la Apelación La disciplinada Magnolia Pulgarín Gil presentó recurso de apelación el 3 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta que el fallo de primera

instancia fue notificado por edicto y desfijado el día 2 del mismo mes y año, por tanto se procede a revisar lo esgrimido por la recurrente. En cuanto al primer argumento, la recurrente expuso el procedimiento que adelantó una vez el señor Luis Carlos Castro Ramírez le otorgó poder para adelantar el proceso ejecutivo en contra del señor Jairo Hernando Díaz, indicando que agotó el requisito de procedibilidad como era la audiencia de conciliación para llegar a un acuerdo con el permutante al que pretendían demandar, además manifestó que se declaró fracasada la audiencia, intentándolo nuevamente pero no se logró llegar a una concertación, luego radicó la demanda ejecutiva por obligación de hacer, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la cual permaneció dos meses al despacho y fue inadmitida; asimismo le solicitó al demandante que le enviara unos recibos donde se reflejaban los pagos y no le llegaron, por ese motivo rechazaron el trámite debido al vencimiento de términos. Deberá señalar está Colegiatura, que una vez revisadas las pruebas en el plenario, se evidencia que a la doctora Magnolia Pulgarín Gil le fue otorgado poder por parte del señor Luis Carlos Castro Ramírez, el día 24 de abril de 2014 para que iniciara y llevara hasta su terminación un proceso ejecutivo por obligación de hacer con base en un contrato de permuta de vehículo automotor en contra del señor Jairo Hernando Díaz Cuesta. La abogada disciplinada adelantó ante la Personería de Bogotá D.C.

audiencia de conciliación extrajudicial el 7 de mayo de 2014, en la cual no se adelantó ningún acuerdo, por tal motivo presentó una demanda ejecutiva por obligación de hacer el día 7 de julio de 2014, correspondiéndole al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá mencionada demanda, pero la misma fue inadmitida el 27 de agosto de 2014, ordenando el despacho lo siguiente: “Aclárese las pretensiones de la demanda conforme al contrato de compraventa –fl 2 a 3 – con respecto a la

CLAUSULA PENAL.

De la subsanación apórtese copia para el Juzgado y el traslado del demandado. Reconocer personería a la abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL, para actuar como apoderada de la parte demandante, en los términos y facultades del poder conferido”. Una vez ordenó lo anterior el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, otorgó cinco días a la disciplinada para subsanar dicha demanda, lo cual no realizó, sino por el contrario retiró la demanda el día 5 de septiembre de 2014, coligiendo entonces que la demanda no fue rechazada por el mencionado despacho judicial, ni tampoco inadmitida por los motivos que expuso la recurrente en su apelación, sino por unos diferentes como lo enunció el auto plasmado anteriormente, derribando sus argumentos de defensa, los cuales no se ajustan a la realidad. (fls. 93-97 cuaderno original de primera instancia) Al segundo punto, la apelante manifestó que nuevamente presentó la

demanda correspondiendo por reparto al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, pero trasladaron el despacho sin poder saber a dónde, siendo imposible averiguar; al enterarse de su ubicación, investigó y la demanda se había rechazado por falta de jurisdicción, por eso la retiró; y al darse cuenta de que el demandante la acosaba y fue grosero por teléfono al igual que la esposa, no realizó más trámites. Es dable resaltar que si bien le asiste razón a la abogada cuando enuncia que nuevamente presentó la demanda ejecutiva por obligación de hacer en representación del señor Luis Carlos Castro Ramírez en contra del señor Jairo Hernando Diaz Cuesta el día 10 de octubre de 2014, la cual correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, lo que se evidencia es que en auto del 14 de enero del año 2015 el juzgado resolvió rechazar la demanda por carecer de jurisdicción y competencia, y sólo hasta el 11 de febrero de 2015, la investigada retiró dicha demanda, (folio 7 del cuaderno anexo 2), por lo cual, no pueden ser aceptadas las exculpaciones por parte de la togada investigada, ya que con las pruebas documentales se ha demostrado su responsabilidad disciplinaria para el caso en concreto, sin tener asidero jurídico sus afirmaciones, con las cuales pretende evadir los hechos materia de investigación. Al punto tres, concluyó la doctora Pulgarín Gil que el quejoso siempre quiso evadir obligaciones y responsabilidades que le asistían en el contrato de permuta suscrito con el señor Jairo Hernando Díaz,

contratándola para iniciar acciones que a bien tuviera, pero el señor Luis Carlos Castro Ramírez no le suministró la información que se requería para la celeridad del proceso encomendado, igualmente la esposa del quejoso no la dejaba trabajar asediándola con llamadas y mensajes de texto. En el punto plasmado, la recurrente, pretende excusar su responsabilidad disciplinaria, en hechos ajenos a las obligaciones correspondientes que tenía en la gestión profesional, ya que las llamadas o mensajes de la esposa del quejoso no se pueden convertir en excluyentes de responsabilidad, ni mucho menos manifestar que el quejoso quería evadir sus compromisos en un contrato de permuta, ya que para eso fue contratada la abogada investigada, para que diera soluciones o por lo menos si no era su intención seguir con la gestión encomendada, debió renunciar al poder para no continuar con la representación del señor Luis Carlos Castro Ramírez, situación que no se evidenció, por el contrario su negligencia fue repetitiva como se determinó con las pruebas allegadas en el anexo 1 y 2 del expediente. Estima la Sala que la esposa del quejoso estaba en su derecho de investigar o preguntar por el proceso ejecutivo que debió adelantar la disciplinada, toda vez que no se cumplió con las pretensiones de la demanda y estaban en juego sus intereses y derechos patrimoniales, no asistiéndole razón a la doctora Magnolia Pulgarín Gil para quejarse. Es dable señalar que si el quejoso encargó a su esposa para preguntar por el asunto, estos hechos no guardan relación con el fracaso de la labor profesional del derecho de la investigada. Asimismo de las

pruebas existentes se determina que la demanda fue inadmitida porque las pretensiones no eran claras, y no como lo señaló la investigada. Por lo tanto la doctora Magnolia Pulgarín Gil como abogada sabía cuáles eran sus deberes, las consecuencias de su actuar y conocía las gestiones que debía adelantar para velar por los intereses de su cliente, y además fue desleal con su mandante al callar las implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada. Concluye la Sala que la doctora MAGNOLIA PULGARÍN GIL debió actuar con diligencia como lo demanda la profesión de abogado y no lo hizo, desplegando conductas que ocasionaron graves perjuicios al quejoso, aunado a lo plasmado cabe resaltar que la disciplinada reconoció haber cometido en su integridad las faltas endilgadas en la formulación de cargos, indicando que incurrió en las mismas, ya que dejó vencer los términos y al no alcanzar a subsanar la demanda, la retiró y como tampoco dijo la verdad porque “el quejoso la asediaba mucho por el celular, no fue por perjuicio sino por evitar que la llamaran tanto al celular, acepto las tres faltas enunciadas”, confesión que se llevó a cabo en la Audiencia de Pruebas y Calificación del día 27 de agosto de 2015. (Audio folio 77 del cuaderno original de primera instancia). Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la

abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 literal c), 35 numeral 1º y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras faltas a título de dolo y la última en la modalidad culposa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada MAGNOLIA PULGARÍN GIL con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 34 literal c), 35 numeral 1º y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007,

asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cua

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