CSDJ - F11001110200020150040301ADJUNTA20190117111552-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150040301ADJUNTA20190117111552-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo tres de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201500403 01 Aprobado Según Acta No. 037 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra la decisión de agosto 14 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá.1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de los funcionarios José Nel Cardona Martínez y Ruth Yohany Sánchez Gómez en sus calidades de Jueces 61 Civil Municipal de Bogotá D.C., así como también, en favor de Reinaldo Huertas en su condición de Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para la época de los hechos. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por las magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. Folio 68 – 83 c.o. La presente actuación disciplinaria se origina en queja presentada ante la Seccional Bogotá, en enero 20 de 2015 por el ciudadano Andrés Abelino Sánchez, quien solicitó se investigare a los funcionarios José Nel Cardona Martínez y Ruth Yohany Sánchez Gómez en sus calidades de Jueces 61 Civil Municipal de Bogotá D.C, y Reinaldo Huertas en su condición de Juez 6
Civil del Circuito de Bogotá D.C. aduciendo lo siguiente: Que se adelantó en su contra proceso disciplinario administrativo por ser empleado de la rama judicial y cumpliendo sus funciones en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso radicado 1100140030612013-00904-00, el funcionario José Nel Cardona Martínez, Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, omitió correr el traslado de ley para presentar alegaciones y profirió sentencia en mayo 30 de 2014, atribuyéndole responsabilidad disciplinaria, razón suficiente para solicitar la nulidad por el defecto procedimental referido, pero el Juez no se pronunció al respecto, tampoco lo hizo la funcionaria Ruth Yohany Sánchez Gómez, quien retomó después de mayo 31 de 2014 la titularidad como Juez 61 Civil Municipal de Bogotá y se limitó a conceder el recurso de apelación, y el funcionario Reinaldo Huertas, Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá a quien le correspondió conocer el proceso disciplinario en segunda instancia, en virtud de recurso de apelación que interpuso contra sentencia sancionatoria de mayo 30 de 2014, confirmándola en octubre 7 de 2014. La falta de pronunciamiento de los despachos judiciales ante la solicitud de nulidad invocada, motivó que presentara acción de tutela en enero 20 de 2015, contra el juez 6 civil del Circuito de Bogotá, por violación al debido proceso, la cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, profiriendo fallo en enero 28 de 2015, concediendo el amparo, dejando sin
efecto la sentencia de segunda instancia y ordenando que el Juez 6 Civil del Circuito se pronunciara frente a la solicitud de nulidad, lo cual hizo mediante providencia de marzo 27 de 20152, modificada por auto de mayo 6 de 2015, decretando la nulidad de las actuaciones surtidas con anterioridad a la sentencia de primera Instancia de mayo 30 de 20143. Con la queja, allegó una serie de documentos4, a fin que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio del presente proceso. (Descritos en el acápite correspondiente). Indagación preliminar. Mediante auto de marzo 2 de 20155, se dispuso aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar6 personalmente al agente del Ministerio Público y funcionarios investigados. Acreditación de la condición de disciplinable (s). Con oficio N° 20153330143711 de mayo 12 de 2015, la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., remitió copias de las actas de posesión de los funcionarios Reinaldo Huertas en su condición de Juez 6 Civil del Circuito de Bogotá y José Nel Cardona Martínez en su condición de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá (folios 50 a 54 del c.o. de 1ª Inst.). 2 Folio 34-35 c.o. 3 Folio 44 c.o. 4 Folios 3 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto de apertura indagación, visto en folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 6 El doctor José Nel Cardona Martínez se notificó personalmente de dicha determinación el 30 de abril de 2015,
(reverso del folio 11 del c.o. de 1ª Inst.). El doctor Reinaldo Huertas se notificó personalmente de dicha determinación el 7 de mayo de 2015, (reverso del folio 11 del c.o. de 1ª Inst.). No obstante ello, se deja constancia que si bien se remitió el oficio de citación a notificación personal a la disciplinable, doctora Ruth Yohany Sánchez Gómez ésta no concurrió y tampoco se justificó de ello, por lo que a la luz de lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, fue emplazada a través de edicto fijado desde el 29 de mayo al 2 de junio de 2015 (Folio 57 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que se tuvo por notificada en ése modo del auto que aperturó la indagación preliminar. Por medio de oficios N° 0486 y 0485 de junio 3 de 2015, la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, remitió copias de las resoluciones de nombramiento y de las actas de posesión de los investigados, acreditando que el doctor Reinaldo Huertas fue nombrado en el cargo de juez 6 Civil del Circuito de Bogotá en noviembre 15 de 2011, posesionado en diciembre 15 de la misma anualidad y el doctor José Nel Cardona Martínez fue nombrado en provisionalidad en el cargo de juez 61 Civil Municipal de Bogotá en agosto 13 de 2012, posesionado en agosto 17 siguiente, cargo que ostentó hasta mayo 31 de 2014, en adelante retomó la
titular, doctora Ruth Yohany Sánchez Gómez, cuya calidad según el Seccional, se acreditó conforme oficio 486 de junio 3 de 2015 y con el auto de julio 5 de 2014, por el cual dicha funcionaria concedió la apelación en el disciplinario administrativo, origen de esta queja. (Folios 59 a 63 del c.o. de 1ª Inst.). Ampliación de la queja. En escrito posterior al auto que aperturó la indagación preliminar, el quejoso Andrés Abelino Sánchez, allegó memorial denominado “adición a la queja”, en el cual expuso básicamente lo siguiente: Que en junio 11 de 2014 impugnó el fallo proferido por el Juez 61 Civil Municipal de Bogotá en el proceso disciplinario seguido en su contra, habiéndose concedido el recurso de apelación hasta julio 15 de 2014, por la doctora Ruth Yohany Sánchez Gómez, en calidad de Jueza 61 Civil Municipal de Bogotá, quien no se pronunció sobre la nulidad que planteó. Afirmó que radicó una tutela por no haberse atendido la solicitud de nulidad contemplada en la impugnación, y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió en enero 20 de 2015 amparar su derecho fundamental al debido proceso, reiterando que el doctor José Nel Cardona Martínez vulneró sus derechos, lo cual quedaba probado con la sentencia de tutela a que hizo alusión. Versión libre del funcionario Reinaldo Huertas. Mediante memorial7 radicado en mayo 11 de 2015, en su condición de Juez 6º Civil del Circuito
de Bogotá, hizo una reseña de la actuación disciplinaria administrativa adelantada contra el quejoso Andrés Abelino Sánchez, señalando que había resuelto cada una de las peticiones que éste había presentado, y, que mediante auto de mayo 6 de 2015 decretó la nulidad de lo actuado partir de la sentencia de mayo 30 de 2014. Concluyó que por el hecho que el quejoso hubiere desplegado una gran cantidad de actuaciones procesales para hacer valer sus argumentos defensivos, hasta una acción de tutela, no quería decir que el como funcionario judicial desconociere las obligaciones y deberes de su cargo, pues, por lo contrario, su actuar siempre fue ceñido a derecho, por lo que solicitó el archivo de estas diligencias. Finalmente, aportó una serie de documentos8 a fin que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio del presente infolio, (descritos en el acápite probatorio correspondiente). Versión libre del doctor José Nel Cardona Martínez. 7 Folios 31 a 33 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 34 a 44 del c.o. de 1ª Inst. En desarrollo de la diligencia9de mayo 14 de 2015, el a quo, recepcionó la versión libre del investigado en su condición de Ex Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, manifestando que en lo que respecta a la resolución de la nulidad planteada por el quejoso, afirmó que para ese entonces ya no fungía como Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, pues actuó como tal hasta mayo 31 de 2014. Replicó que no era cierto que se le hubiese violado el derecho de defensa al
querellante, en tanto le fueron concedidas todas las oportunidades para que se defendiera, habiendo presentado como descargos un escrito breve en el que no solicitó ninguna prueba. Reiteró que se desempeñó como Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, hasta mayo 31 de 2014, cuando regresó la titular, doctora Ruth Yohany Sánchez Gómez, explicando que no hubo entrega formal del asunto objeto de la queja, pero se hizo una relación de los procesos que estaban pendientes al despacho. Se dejó constancia por el Seccional que la Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, Ruth Yohany Sánchez Gómez, no rindió versión libre. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: 1) Las documentales10 allegadas junto con la queja por el señor Andrés Abelino Sánchez, conformadas por: 9 Folios 45 a 48 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folios 3 a 8 del c.o. de 1ª Inst. Fotocopia de la apelación radicada ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, en junio 12 de 2014, contra la sentencia dictada por dicho despacho judicial, en el proceso disciplinario administrativo N° 11001400306120130090400 00 adelantado en su contra. Fotocopia de memorial radicado por el querellante ante el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, de septiembre 2 de 2014, mediante el cual sustentó de nuevo el recurso de apelación contra el fallo de mayo 30 de 2014, dictado por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá.
Fotocopia del fallo de segunda instancia proferido en octubre 7 de 2014 por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá en el proceso disciplinario administrativo previamente expuesto. 2) La documental11 allegada en febrero 6 de 2015 por el señor Andrés Abelino Sánchez, junto con su escrito de adición de la queja, conformada por Fotocopia de fallo de tutela de enero 28 de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual tuteló su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado al interior del proceso disciplinario administrativo No 20130090400 00, adelantado en primera instancia por el Juzgado 61 Civil Municipal y 6° Civil del Circuito de Bogotá en segunda, contra el quejoso, por cuanto los mencionados no resolvieron solicitud de nulidad presentada desde junio 12 de 2014, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia de octubre 7 de 2014 y ordenó resolverla. 11 Folios 14 a 19 del c.o. de 1ª Inst. 3) La documental12 aportada por el indagado Reinaldo Huertas en su condición de Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá, junto con su escrito de versión libre, conformada por: Fotocopia de auto fechado marzo 27 de 2015, emitido en cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual decretó la nulidad de todas las actuaciones del proceso disciplinario administrativo adelantado contra el quejoso, bajo radicado N°
11001400306120130090400 00, a partir del proveído de julio 15 de 2014, por el cual se concedió recurso de apelación contra el fallo disciplinario de mayo 30 de 2014 y ordenó notificar dicha sentencia al disciplinable (Quejoso). Copia de constancia secretarial del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C., de abril 7 de 2015, sobre la notificación de auto de marzo 27 de 2015, que decretó la nulidad de todo lo actuado (folio 45 anexo 2) Copia de recurso de reposición interpuesto por el quejoso en abril 13 de 2015, contra auto de marzo 27 de 2015, proferido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, pues la declaratoria de nulidad decretada en el auto impugnado, fue a partir del momento en que se concedió la apelación y no desde antes del fallo de mayo 30 de 2014, como lo tuteló el Tribunal, por lo cual no se le garantizaba el derecho a presentar los correspondientes alegatos de conclusión. 12 Folios 34 a 44 del c.o. de 1ª Inst. Fotocopia de auto dictado por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, de abril 23 de 2015, en el que se abstuvo de darle curso al recurso de reposición impetrado por el quejoso, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Fotocopia de memorial radicado en abril 29 de 2 015 por el quejoso, en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá D.C, en el cual indicó
que no se había cumplido aún el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá e insistió en que se resolviera el recurso de reposición interpuesto en abril 13 del año en curso. Fotocopia de auto de mayo 6 de 2015, en el cual el Juzgado 6° Civi l del Circuito de Bogotá, modificó auto de marzo 27 de 2015, en el sentido de declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario adelantado contra el quejoso, con anterioridad a la emisión del fallo de 30 de mayo de 2014, y ordenó al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, correr traslado al señor Andrés Sánchez, para alegar de conclusión y que posteriormente procediera a dictar el respectivo fallo que en derecho correspondiere. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió auto de agosto 14 de 2015 por medio del cual ordenó la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria seguida en contra de los funcionarios José Nel Cardona Martínez y Ruth Yohany Sánchez Gómez en sus calidades de Jueces 61 Civil Municipal de Bogotá, así como también, en favor del doctor Reinaldo Huertas en su condición de Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá D.C., con fundamento en las siguientes consideraciones: Normativamente en lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley
como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Consideró el a quo que en lo concerniente a las actuaciones atribuidas por el quejoso al funcionario José Nel Cardona Martínez, en su condición de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, se le reprochó que en el curso del proceso disciplinario administrativo seguido contra Andrés Abelino Sánchez, no ordenó correrle traslado para alegaciones finales, no obstante, no hay norma legal que así lo imponga, sino un desarrollo jurisprudencial al respecto, pues la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en septiembre 11 de 2004, concluyó que el término para presentar alegatos de conclusión era de diez (10) días, de conformidad con la legislación contenciosa administrativa, en tanto que la Corte Constitucional, en sentencia C-107 de 2004, advirtió que se debía aplicar el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que dicho término era de cinco días. Dice también el a quo que en - tratándose de procesos disciplinariosadministrativos, el término para alegar de conclusión es de diez (10) días, y en procesos disciplinarios-jurisdiccionales, se aplica el lapso de cinco (5) días, a que hizo alusión la Corte Constitucional. Aunado a esto, consideró el a quo que la pretermisión atribuida al funcionario judicial, obedeció a la lectura gramatical del procedimiento
disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002, del que los jueces civiles como en el caso actual, no conocen, en razón de la muy poca eventualidad en que adelantan un proceso de tal naturaleza contra sus empleados, y es por todo lo anterior que no puede predicarse la intención de violar algún deber funcional, que comporte eventualmente una falta disciplinaria. En lo relacionado en la falta de pronunciamiento de la nulidad planteada por el quejoso, pues tal petición fue elevada en junio 12 de 2014, no era él el llamado a resolverla, como quiera que ya no ostentaba la calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá D.C, se desempeñó en tal cargo hasta mayo 31 de
2014. Ausencia de comisión de falta disciplinaria, con relación a este hecho que conllevó al archivo en favor del doctor José Nel Cardona Martínez, ex
Juez 61 Civil Municipal de Bogotá D.C. En cuanto a la actuación de la funcionaria Ruth Yohany Sánchez Gómez, en calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, y quien concedió el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria en el proceso disciplinario administrativo seguido contra el quejoso, concluyó el a quo que no podía acusársele de no haber resuelto la nulidad, pues fue presentada con posterioridad a la sentencia de primera instancia, lo cual significaba que ya había perdido la competencia para tomar decisión distinta que la de conceder la apelación, por lo que se archivaron las diligencias en su favor. En relación con el señalamiento por la demora en conceder la apelación,
también dijo el a quo que el anterior juez José Nel Cardona Martínez, fungió como tal hasta mayo 31 de 2014, y la titular Ruth Yohany Sánchez Gómez, recibió procesos y reorganizó el despacho transcurriendo mes y medio para pronunciarse frente a la impugnación, por lo que resultó procedente el archivo pues tal situación justifica la demora en proveer la concesión del recurso. Consideró el a quo que en lo que atañe a las actuaciones llevadas a cabo por el doctor Reinaldo Huertas, Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá, se advirtió que, el fallo disciplinario proferido contra el quejoso es una decisión administrativa, no jurisdiccional, que la impugnación debía conocerla la Procuraduría General de la Nación y no ese funcionario judicial, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, del cual subrayó el siguiente aparte: “Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible organizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias” En consideración a la normativa citada, consideró el a quo que ninguno de los despachos judiciales cuyos titulares se investigan, o la Sala Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de tutela, ni mucho menos el quejoso, advirtieron la incompetencia para conocer la apelación, pues debían tener en cuenta las reglas contempladas sobre el particular en un proceso disciplinario administrativo contra un empleado de la Rama Judicial, y asumieron que se trataba de las mismas de los procesos jurisdiccionales, en ese orden, tampoco se advirtió la posible comisión de una falta disciplinaria atribuible a la doctora Ruth Yohany Sánchez Gómez, por haberlo concedido, ni al doctor Reinaldo Huertas, por decidirlo, incurriendo todos los funcionarios en un error común, que debía ser subsanado en el mismo proceso disciplinario. Conforme a los argumentos expuestos, se profirió auto de agosto 14 de 2015 ordenando el archivo definitivo de las diligencias en favor de los disciplinados en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 200213. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma, éste último interpuso recurso de apelación14, solicitando su revocatoria y que se continuara con el trámite investigativo únicamente en lo relacionado al doctor José Nel Cardona Martínez en su calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, pues sin correrle traslado para alegar de conclusión, profirió sentencia en mayo 30 de 2014 al interior del proceso disciplinario administrativo que le adelantaba en su contra, radicado N° 11001400306120130090400 00, situación que fue evidenciada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, quien dictó fallo
de tutela en su favor, por la existencia de dicha irregularidad procesal, lo que evidenciaba que el juez sí incurrió en falta disciplinaria. 13 Folio 68 -83 c.o. 14 Folio 84-85 c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de agosto 14 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, en favor de los funcionarios José Nel Cardona Martínez y Ruth Yohany Sánchez Gómez en sus calidades de Jueces 61 Civil Municipal de Bogotá, y Reinaldo Huertas en su condición de Juez 6º Civil del Circuito de Bogotá. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio 1 de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Con fundamento en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso se encuentra legitimado para interponer recurso de apelación contra la decisión de archivo, como se observa: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: “… Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y
ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Subrayado fuera de texto) Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal15, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Es claro que el recurso fue legal y oportunamente interpuesto y procede su estudio por atacar una de las providencias respecto de las cuales está consagrada este medio de impugnación como lo es la decisión de archivo proferida por el a quo. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o
desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 15 Folio 96 c.o. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”16. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. 16 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
La inconformidad del recurrente, (quejoso) expuesta por medio de la alzada, se circunscribe únicamente en cuanto a la decisión de terminación adoptada por el a quo, en favor del funcionario José Nel Cardona Martínez en su calidad de Juez 61 Civil Municipal de Bogotá, para la época de los hechos, pues sin correr traslado para alegar de conclusión, profirió sentencia en mayo 30 de 2014, en el proceso disciplinario administrativo que se le adelantaba en su contra, radicado N° 11001400306120130090400 00, situación que fue evidenciada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, profiriendo fallo de tutela, radicado Nº 2015-00108-00, en su favor por violación al derecho de defensa y al debido proceso, por ello, el quejoso considera que el juez incurrió en falta disciplinaria. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias contra los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. No obstante, previamente a resolver el asunto, resulta obligado recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico17, 17 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera
ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Así pues, implicaría entrar a analizar la única conducta de la Doctora Ruth Yohany Sánchez Gómez en calidad de juez 61 Civil Municipal al conceder el recurso de apelación y del Doctor Reinaldo Huertas en calidad de juez Sexto Civil del
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