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CSDJ - F11001110200020150041301ADJUNTA20181102105405-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150041301ADJUNTA20181102105405-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el disciplinable omitió cumplir el contrato suscrito abandonando el proceso, sin justificación alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500413-01 (16093-36) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, y negada la ponencia presentada por la 1 Negado en Sala No. 85 del 26 de Septiembre de 2018 Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA2, procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de Diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá3, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado MIGUEL ENRIQUE TRUJILLO MONTILLA, como autor responsable de la falta prevista

en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por el señor Julián Enrique Herrera Pabón el 22 de Enero de 2015, solicitó se investigara disciplinariamente al doctor MIGUEL ENRIQUE TRUJILLO MONTILLA, a quien le dio poder el 29 de septiembre de 2011, para que iniciara proceso de responsabilidad civil contractual contra la empresa de transporte Expreso Bolivariano, la aseguradora QBS Seguros S.A. y Leasing Corficolombiana S.A., habiendo concurrido a audiencia prejudicial de conciliación adelantada por la Procuraduría General de la Nación, pero en aquella oportunidad no se llegó a ningún acuerdo, presentándose la demanda el 6 de Septiembre de 2012, siendo asignada al Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo por falta de gestión el 16 de Septiembre de 2014, el 2 Negado en Sala No. 68 del 1 de Agosto de 2018 3 Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala dual con la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ. despacho judicial declaró el desistimiento tácito, allegando copia de algunas piezas procesales que soportaban su denuncia (fl. 1 – 32 c.o.). 2.- En proveído del 9 de Marzo de 2015, la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, ordenó acreditar la calidad del disciplinado como abogado (fl. 35 c.o.), por lo cual la Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 02519-2015, sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 83.224.366 y T.P. 148.033, encontrándose vigente, así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 538369, del cual se observaba la ausencia de estos en su contra (fls. 36, 93 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, la Magistrada de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 37 c.o.). 4.- El Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en comunicación del 12 de Mayo de 2015, informó al despacho que los datos registrados del señor Miguel Enrique Trujillo Montilla, se encuentran vigentes (fl. 54 – 55 c.o.). 5.- Previa orden de fijación de edicto emplazatorio dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el a quo en auto del 28 de Enero de 2016, declaró al encartado persona ausente y le nombró como defensora de oficio a la doctora JULIANA TOBÓN GONZÁLEZ (fl. 57-61 c.o.). 6.- El 7 de Julio de 2016, el a quo continuó con la diligencia programada, con la participación de la defensora del investigado, procediéndose a hacer lectura de la queja presentada.

Seguidamente la defensora de oficio indicó que no podía presentar ninguna “versión libre” por cuanto no había hablado con su cliente, por lo cual el Instructor le indicó que para eso el expediente estaba a su disposición para preparar la defensa no siendo necesario reunirse con el investigado. Prosiguió con el decreto de pruebas fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 78 - 80 c.o. y Cd 1) 7.- La Secretaria de Instancia allegó el reporte de Consulta de Procesos de la Rama Judicial relacionado con el expediente No. 11001310300420120066600, adelantado en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, por el proceso declarativo ordinario instaurado por los señores Julián Enríquez Herrera y Omar Cruz Mancipe contra Carlos Alfonso Garzón López y otros (fl. 91 – 92 c.o.). 8.- El 11 de agosto de 2016, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, procediéndose a correrle traslado de las pruebas allegadas al plenario. 8.1.- Intervención defensora de oficio. Indicó la profesional del derecho que su cliente no tenía antecedentes disciplinarios en su contra, además en el asunto de autos, el encartado actuó activamente en el año 2011 y 2012 siendo parte del proceso, y si bien según lo informado por el quejoso dejó de hacerlo en el año 2013, no se sabía con certeza si para esa época seguía siendo su apoderado o si para ese momento estaba impedido para continuar con el asunto. 8.2.- El instructor de instancia, le manifestó que una vez llegara el

proceso de autos esa información podía ser comprobada con la respectiva inspección judicial, por lo cual procedió a reiterar la prueba decretada fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 95 – 96 c.o. y Cd 2). 9.- El Coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, en comunicación del 21 de Septiembre de 2016, informó que el expediente de autos se encontraba relacionado en el Acta de Archivo No. 13482 del Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 97 c.o.). El Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, informó en la misma fecha al Despacho instructor, que el proceso de autos se encontraba a disposición para la revisión respectiva (fl. 98 c.o.). En comunicación del 1 de Noviembre de 2016, el Juzgado remitió el plenario de marras a esta Jurisdicción para lo pertinente (fl. 113 c.o.). 10.- El 4 de Noviembre de 2016, el instructor de instancia contó con la participación de la defensora de oficio del encartado, a quien le corrió traslado de las pruebas arrimadas al plenario. 10.1.- El Magistrado procedió a realizar la Inspección judicial del proceso de responsabilidad civil contractual, radicado No. 2012-0666 instaurado por Julián Enrique Herrera Pabón contra Expreso Bolivariano S.A., Corficolombiana Leasing S.A., Continental BUS S.A. y QBE Seguros S.A. 10.2.- Calificación Jurídica. El Magistrado de Instancia encontró del

material probatorio allegado al plenario que el encartado recibió poder el 29 de Septiembre de 2011, para adelantar demanda de responsabilidad civil contractual en contra de Expreso Bolivariano S.A., Corficolombiana Leasing S.A., Continental BUS S.A. y QBE Seguros S.A., habiéndola presentado y subsanado en término por lo cual fue admitida en auto del 26 de Septiembre de 2012, pero luego de un año de inactividad en auto del 7 de Octubre de 2013, el despacho judicial requirió al encartado para que cumpliera su obligación de notificación del extremo accionado, quien respondió el 7 de Noviembre de 2013, siendo su última actuación en el asunto de autos, sin embargo el Juzgado en proveído del 14 de Noviembre de 2013, le requirió para que allegara certificación expedida por la empresa de mensajería, a lo cual no le dio ningún trámite. El 5 de Julio de 2014 el Juzgado 4 del Circuito de Bogotá, requirió nuevamente al actor para que cumpliera con la carga de notificación por cuanto no se había logrado conformar el contradictorio, pero ante el silencio del investigado en auto del 16 de Septiembre de 2014, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, disponiendo el archivo de la actuación. Por lo anterior, el a quo encontró que el togado denunciado incumplió su deber a la debida diligencia, con lo cual presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto pese haber accionado el aparato judicial abandonó el encargo encomendado por un lapso casi de un

año, generándose la declaratoria del desistimiento tácito y su consecuente archivo, conducta calificada a título de culpa. 10.3.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas de oficio y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 115 – 122 c.o. y Cd 11.- El 6 de Diciembre de 2016, el a quo dio inicio de la audiencia de juzgamiento, contando con la comparecencia de la defensora de oficio del encartado y el quejoso, a quienes se les diera a conocer las pruebas recaudadas. 11.1.- Alegatos de Conclusión. Manifestó la defensora que en el caso investigado su cliente actuó de forma diligente en el encargo otorgado por el quejoso, como lo demostraba su ausencia de antecedentes disciplinarios, concretándose que en el proceso no quedó plenamente demostrado si el encartado actuó amparado bajo alguna de las causales de eximentes de responsabilidad, con lo cual no se puede inferir que el imputado tenga que probar su propia inocencia. 11.2.- El instructor de instancia dio terminada la sesión, pasando el expediente al despacho para emitir el correspondiente fallo (fl. 131132 c.o. y Cd 4) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en Diciembre 16 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL ENRIQUE TRUJILLO MONTILLA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró la Sala a quo que estaba demostrado el encargo profesional otorgado por el señor Julián Enrique Herrera al abogado Trujillo Montilla para que lo representara en una demanda de responsabilidad civil contractual, encontrándose probado que el togado con sustento en dicho mandato presentó la demanda respectiva ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, habiéndose admitido la misma el 26 de Septiembre de 2012, ordenando entre otras cosas notificar a los demandados, no obstante el 7 de Octubre de 2013, el abogado no había cumplido con esa carga procesal, siendo requerido nuevamente por lo cual el 7 de Noviembre de 2013 allegó los citatorios pedidos, sin embargo fue llamado en auto del 14 de Noviembre de 2013 para allegar la certificación de la empresa de correos que acreditara la remisión y entregara los documentos, pese a esto, el juzgado en auto de Julio de 2014, solicitó el cumplimiento del acto procesal pero ante el silencio del investigado en proveído del 16 de Septiembre de 2014, declaró el desistimiento tácito y ordenó el consecuente archivo. Por lo anterior, encontró el fallador de instancia materializada la falta endilgada por indiligencia, sin advertir ninguna circunstancia eximente de responsabilidad a su favor, en tanto por su condición de abogado no cumplió con el encargo profesional, no logrando notificar a la contraparte para conformarse el contradictorio y continuar con la actuación judicial, por el contrario, abandonó el mismo al punto de permitir que operara la figura del desistimiento tácito con el

correspondiente archivo del asunto el 16 de Septiembre de 2014. Conducta de carácter culposo por la omisión en que incurrió. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa y el hecho de haber presentado la demanda pero posteriormente abandonar el proceso civil de autos, teniéndose a consideración igualmente la inexistencia de antecedentes disciplinarios del disciplinable dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, era proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES (fl. 133 – 143 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Negado el proyecto presentado por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en comunicación del 1 de Agosto de 2018, se remitió el expediente al despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en cumplimiento de lo dispuesto en Sala No 68 del 1 de Agosto de 2018 (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 9 de Agosto de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 7 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de Agosto de 2018 expidió certificado No. 663848, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado no registra sanciones. (fl. 12 c.o.

2ª instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 13 c.o. 2ª instancia). 5.- En auto del 5 de Septiembre de 2018, la Magistrada que funge como ponente manifestó impedimento para conocer del asunto de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 15 - 17 c.o. 2ª instancia). 6.- Mediante constancia secretarial del 5 de octubre de 2018, informó que esta Corporación en decisión de Sala No. 85 del 26 de Septiembre de 2018, resolvió negar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ordenando la remisión del expediente a su despacho para emitir la decisión respectiva (fl. 20 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para

conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 02519-2015, sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la

cédula de ciudadanía No. 83.224.366 y T.P. 148.033, encontrándose vigente, así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinario del encartado No. 538369, del cual se observaba la ausencia de estos en su contra (fls. 36, 93 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la

norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 4 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus

destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado MIGUEL ENRIQUE TRUJILLO MONTILLA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El origen de la investigación disciplinaria devino de la queja presentada por el señor Julián Enrique Herrera Pabón en contra del encartado, al señalar que éste pese a haber recibido mandato para la presentación de una demanda de responsabilidad civil contractual 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 9 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. contra la empresa de transporte Expreso Bolivariano, la aseguradora QBS Seguros S.A. y Leasing Corficolombiana S.A., la presentó y fue asignada al Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo por falta de gestión el 16 de Septiembre de 2014, el despacho judicial declaró el desistimiento tácito (fl. 1 – 32 c.o.). En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación, en especial de la inspección judicial realizada al proceso No. 20120666, iniciado por Julián Herrera Pabón contra Expreso Bolivariano S.A., Corficolombiana Leasing S.A., Continental BUS S.A. y QBE Seguros S.A., se pudo establecer que el encartado asumió la representación del denunciante como se evidencia a folio 26 del cuaderno del expediente de marras, presentando la demanda para la cual fue contratado en 5 de Septiembre de 2012 (fl. 339 – 359 del expediente de autos inspeccionado). Así mismo, se evidencia del acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de Noviembre de 2016 y del

audio anexo, que el despacho de conocimiento en auto del 26 de Septiembre de 2012, admitió la demanda y le reconoció personería jurídica al encartado no solo en relación con el poder del quejoso sino también de los señores Omar Cruz Mancipe y Carlos Alfonso Garzón López. Se anunció que a folio 375 del expediente civil obraba proveído del 7 de Octubre de 2013, mediante el cual fue requerido el encartado para que presentara la documentación relacionada con la notificación a la contraparte, allegándose por el togado el 7 de Noviembre de 2013 los citatorios. A folio 386 de esa actuación judicial, reposaba auto del 14 de Noviembre de 2013, en el que pese haber recibido los citatorios el Juzgado requirió del investigado la certificación expedida por la empresa de mensajería, por cuanto momento para el cual dos de los accionados contestaron la demanda, haciendo falta los demás para conformar el contradictorio. Se tiene además de dicha inspección judicial, que el 15 de Julio de 2014, el despacho de conocimiento requirió por tercera vez al investigado para que cumpliera con su carga procesal, sin embargo, el doctor Trujillo Montilla no cumplió con ese requisito, por lo cual el juzgado en auto del 16 de Septiembre de 2014 resolvió declarar el desistimiento tácito disponiendo además, el archivo del expediente ante la falta de actuación en el asunto de autos (fl. 115 - 122 c.o. – Acta de inspección). De lo referido en precedencia, se observa que el togado no fue diligente con el encargo profesional dado por el quejoso, pues de lo

probado en el proceso disciplinario se advierte que este por el contrario, abandonó el mismo, al punto de haber presentado la demanda para la cual fue contratado, pero no atendió el requerimiento efectuado por el Juzgado de Conocimiento, lo que generó la declaratoria del desistimiento tácito, pues si bien desplegó algunas actuaciones profesionales, lo cierto es que desde su último acto del encargo, transcurrió más de un año, por lo cual el despacho judicial civil dio aplicación a lo ordenado en 317 del C.G.P., norma que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones

encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. (…)” De lo referido en precedencia se observa que la norma claramente establece un término legal para el cumplimiento de la carga procesal que se reclama, seguidamente la disposición señala que si dentro de 1 año no hay actuación por parte de la parte de la carga, se declarará el desistimiento tácito, cosa que ocurrió en el asunto de autos, en tanto el Juzgado finalmente en auto del 14 de Noviembre de 2013, requirió al encartado para que allegara la certificación expedida por la empresa de correo, reiterando dicha petición en proveído del 15 de Julio de 2014, sin recibir respuesta alguna, por lo cual en interlocutorio del 16 de septiembre de 2014, declaró el despacho el desistimiento contemplado en el artículo 317 del C.G.P., con lo cual se encuentra materializado el cargo endilgado por el a quo, cumpliéndose el elemento de tipicidad, por el cual fue llamado a este juicio disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto abandonó el asunto para el cual fue

contratado. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcion

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