CSDJ - F11001110200020150041501ADJUNTA20171204092504-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150041501ADJUNTA20171204092504-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABSUELVE: Honorarios desproporcionados.
CONFIRMA/ Falta contra la dignidad de la profesión y Falta a la debida diligencia profesional.
DIGNIDAD DE LA PROFESIÓN: El profesional del derecho le exhibió a su cliente un documento presuntamente expedido por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, el cual era falso como se pudo comprobar. COMPULSA DE COPIAS FISCALÍA.
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500415 01 (12692-30) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 19 de agosto de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado EDWIN
EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO en
el ejercicio de la profesión y MULTA de CINCO (5) SMLMV, al hallarlo responsable de infringir los artículos 30 numeral 4, 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos primeras faltas y la última en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en el escrito radicado el 23 de enero de 2015, por parte del señor TITO PARRA BAHAMÓN, señalando que: -Celebró varios contratos con el señor CARLOS JULIO CHÍQUIZA CRISTANCHO relacionados con la adquisición de la buseta de placas SOP 447, la cual estaba embargada por la empresa Non Plus Ultra, por lo tanto le otorgó poder al doctor EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ con el fin de adelantar un proceso de resolución de contrato. 1Sala integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. -Posteriormente el profesional del derecho le exigió la suma de $1.500.000 para interponer la demanda contra la empresa Non Plus Ultra, luego le giró al doctor ARGÜELLO el valor de $208.300 y después $64.000 para un peritaje del vehículo de placas SOP 447. -El abogado EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ, le solicitó la suma de $150.000 para copias de un proceso que cursaba en la Fiscalía contra el señor CARLOS JULIO CHÍQUIZA CRISTANCHO y después la suma de $6.500.000 con el fin de realizarle todos los procesos civiles y penales y la
entrega del vehículo automotor. -Se dirigieron juntos al Banco Agrario y consignaron $600.000 supuestamente para la entrega del vehículo. -Adicional le encomendó otro proceso al profesional del derecho para el cobro ejecutivo de una letra de cambio por valor de $30.000.000 a nombre del señor LUIS FERNANDO CAÑON, para lo cual le suministró $600.000. -Finalmente después que le entregó el dinero al doctor ARGÜELLO RODRÍGUEZ consultó la existencia de los procesos y pudo establecer que el abogado denunciado no había iniciado ninguna gestión profesional y la orden que le entregó para la diligencia de embargo expedida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá al parecer era falsa. -Anexos de queja: -Contrato de asociación en participación suscrito entre Carlos Julio Chíquiza Cristancho y Tito Parra Bahamón. -Contratos de compraventa y sociedad en participación sobre el automotor de placas SOP 447. -Recibos de consignaciones de diferentes valores por parte del quejoso al abogado investigado. -Comunicación dirigida al doctor Edwin Efrén Argüello Rodríguez al parecer por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, relacionada con diligencia de embargo sobre bien inmueble. (fls. 1-18 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.232.869 y porta la tarjeta profesional No. 160058, vigente. (fl. 19 c.o. primera instancia).
3.- Mediante auto del 24 de marzo de 2015, el Magistrado Instructor profirió apertura de proceso disciplinario contra el abogado EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ, ordenó la práctica pruebas y fijó hora y fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 21 c.o. primera instancia). 4.- Ante la imposibilidad de realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por inasistencia del investigado, el Magistrado Sustanciador, ordenó fijar edicto emplazatorio y mediante auto del 28 de julio de 2015 declaró persona ausente al doctor EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ, designándole defensor de oficio e igualmente fijó hora y fecha para adelantar las diligencias. (fl. 24-45 c.o. primera instancia). 5.- La Coordinadora de Área del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia - Laboral, certificó el 17 de junio de 2015, que realizada la consulta en la base de datos del Sistema Aleatorio de reparto no se encontró relación alguna de proceso ejecutivo promovido por el señor Tito Parra Bahamón contra Laos Luis Fernando Cañón. (fl. 46 c.o. primera instancia). 6.- La Coordinadora de Área del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles – Familia - Laboral informó que no se encontró demanda instaurada contra el señor Carlos Julio Chíquiza y/o Non Plus Ultra, por parte del señor Tito Parra Bahamón. (fl. 48 c.o. primera instancia). 7.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20
de agosto de 2015, el Juez Disciplinario dejó constancia de la comparecencia del quejoso y el abogado defensor del investigado, luego de realizar un recuento de los hechos procedió de la siguiente forma: -Ampliación y ratificación de la queja: El señor Tito Parra Bahamón se ratificó de la queja bajo la gravedad de juramento e informó ser afiliado a la Casa Nacional del Conductor, donde le designaron como abogado al disciplinado, a quien le confirió varias gestiones, entre esas el cobro de una letra de cambio por $30.000.000 y el otro para la representación en un proceso penal contra el señor Carlos Julio Chíquiza Cristancho. Afirmó que le entregó el valor de $6.500.000 al abogado investigado, para tramitar ante la empresa Non Plus Ultra el desembargo del carro, dinero que le suministró en efectivo. Concluyó diciendo que el profesional del derecho le decía que las audiencias no se celebraban debido a la incomparecencia del Fiscal o del representante de Non Plus Ultra. -Intervención del defensor de oficio del disciplinado: Manifestó que los dineros no fueron dados a título de honorarios sino para realizar una transacción con la empresa Non Plus Ultra, además el contrato de prestación de servicios fue celebrado con la Casa Nacional del Conductor y no con el doctor Argüello Rodríguez. Indicó que si bien es cierto obran consignaciones realizadas al disciplinado por parte del quejoso no existe otro documento que permita establecer la existencia de alguna relación entre el quejoso y el profesional del derecho o que el dinero sea constitutivo de honorarios.
- Pruebas decretadas por el a quo:
-Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certificaran si el abogado Edwin Efrén Argüello Rodríguez, formuló denuncia contra el señor Carlos Julio Chíquiza Cristancho, actuando en representación del señor Tito Parra Bahamón. -Oficiar a la Caja Nacional del Conductor para que informaran si el doctor Edwin Efrén Argüello Rodríguez está vinculado a esa entidad. -Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Bogotá para que informaran si el abogado disciplinado presentó demanda de resolución de contrato contra el señor Carlos Julio Chíquiza Cristancho. -Oficiar al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para que informara si la copia del documento que hace referencia a “diligencia de embargo sobre bien inmueble” obedece al original de algún documento expedido por ese Juzgado relacionado con una medida cautelar. -Citar en declaración a los señores Juan Javier Cabrejo García. El Magistrado Sustanciador suspendió las diligencias y fijó nueva hora y fecha para continuar con las mismas. (fl. 67 c.o primera instancia y Cd) 8.- Con oficio del 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, informó que el documento “diligencia de embargo sobre bien inmueble” no obedece a ningún original expedido por el despacho. (fl 89 c.o. primera instancia). 9.- La Fiscalía General de la Nación por medio del Jefe de Unidad, comunicó en oficio del allegado el 2 de octubre de 2015, que consultado el Sistema Misional SPOA no se obtuvo ningún registro referente al doctor
Edwin Efrén Argüello Rodríguez en representación del señor Tito Parra Bahamón. (fl. 90 c.o. primera instancia). 10.- El Gerente del Centro de Servicios de la Movilidad Casa Nacional del Conductor certificó con oficio del 7 de octubre de 2015, que el doctor Edwin Efrén Argüello Rodríguez fue contratado para prestar los servicios profesionales a los afiliados de la Casa Nacional del Conductor para adelantar procesos judiciales, por lo cual los abogados cobrarían los honorarios correspondientes, con un descuento especial a los afiliados. Refirió la entidad, que los honorarios los recibía el abogado Argüello Rodríguez sin que pagara ningún valor a la compañía, ya que el interés era buscar la prestación de servicios jurídicos a un bajo costo a sus afiliados. Afirmó que el abogado disciplinado se aprovechó de los clientes de la compañía “a los cuales estafo y por los cuales me ha tocado responder ya que les robo sumas millonarias y solo les hacía firmar poderes y les entregaba documentos falsos, con el fin de poderlos estafar, razón por la cual varios clientes han colocado quejas ante su Corporación”. Señaló que el señor Tito Parra Bahamón, se encuentra afiliado a la empresa desde el 14 de septiembre de 2012 hasta la fecha, además puede servir como testigo para contar las conductas delictuosas del abogado investigado. (fl. 95-96 c.o. primera instancia). 11.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1 de marzo de 2016, el Operador Judicial instaló la misma con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado,
desarrollando las siguientes diligencias: -Declaración juramentada del señor Juan Javier Cabrejo García: Manifestó ser el Gerente de la Casa Nacional del Conductor y recomendó al disciplinado por ser amigos. Afirmó tener conocimiento que el quejoso otorgó poder al abogado Argüello para adelantar un proceso judicial relacionado con la recuperación de un vehículo, sin embargo a pesar que al profesional del derecho se le entregó dinero, ninguna actuación realizó. Concluyó que la razón por la cual fue contratado el abogado disciplinado, estaba relacionado con la recuperación de un vehículo cuya posesión estaba siendo discutida en el proceso promovido por Luis Eutimio Rodríguez Montaña contra Carlos Chíquiza, radicado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá con radicado No. 2009-01058. -Pruebas decretadas por el Magistrado de Instancia: -Oficiar al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con el fin de allegar copia del proceso ejecutivo singular No. 2009-01058 promovido contra el señor Carlos Julio Chíquiza Cristancho. Asimismo se suspendió la audiencia por parte del a quo, ordenando nueva hora y fecha para su continuación. (fl 121 c.o. primera instancia y cd). 12.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, remitió copias del proceso ejecutivo No. 2009-01058 adelantado por Luis Eutimio Rodríguez Montaña contra Carlos Chíquiza, sin ser parte
el señor Tito Parra Bahamón. (fls. 135 c.o. primera instancia y anexo 1). 13.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 308095, en el cual se evidencia que el doctor Edwin Efrén Argüello Rodríguez, registra una sanción disciplinaria de suspensión de cuatro (4) meses, por la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2011, del 15 de septiembre de 2015 al 14 de enero de 2016. (fl. 142 c.o. primera instancia). 14.- El 17 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del quejoso, el abogado de oficio del investigado y el Ministerio Público. -Formulación de Cargos: El Juez Disciplinario, formuló cargos contra el doctor Edwin Efrén Argüello Rodríguez, por la presenta incursión en las faltas del articulo 30 numeral 4, 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras faltas a título de dolo y la última en la modalidad dolosa. Del artículo 30 numeral 4: Se imputó porque el abogado disciplinado hizo entrega a su mandante de un documento con el escudo de la Rama Judicial proveniente supuestamente del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, con referencia “diligencia de embargo sobre bien inmueble”, documento que según se informó por el citado despacho judicial no obedecía a ningún original de documento emitido por el Juzgado, es decir no corresponde a la realidad procesal.
Del artículo 35 numeral 1: Se imputó porque el abogado disciplinado recibió la suma de $6.500.000 para llevar a cabo un proceso penal por estafa en contra del señor Carlos Julio Chíquiza, pese a lo cual no materializó su mandato, lo que se traduce en un presunto cobro excesivo de los mismos. Del articulo 37 numeral 1: Se imputó, toda vez que el doctor Argüello Rodríguez omitió materializar el mandado aceptado, en el sentido de radicar e iniciar en nombre y representación del señor Tito Parra Bahamón un proceso civil para la resolución de contrato, una denuncia penal por estafa en contra del señor Carlos Julio Chíquiza y un proceso ejecutivo, como se pudo deducir del poder allegado al plenario y de las declaraciones recibidas en la investigación. -Pruebas solicitadas por la defensa del investigado: -Citar al señor Juan Cabrejo García y al señor Tito Parra Bahamón, para ampliar declaración. -Pruebas ordenadas por el a quo: Las solicitadas por la defensa. El Magistrado Sustanciador dio por terminada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y programó hora y fecha para la diligencia de Juzgamiento. (fl. 147 c.o. primera instancia y audio). 15.- Instalada la Audiencia de Juzgamiento por parte del Juez de Primera Instancia, dejó constancia de la presencia del quejoso y del defensor de oficio del disciplinado, adelantando las siguientes diligencias: -Testimonio del señor Juan Javier Cabrejo García: Advirtió que aunque la contratación con el señor Tito Parra Bahamón se hizo con la Casa Nacional del Conductor, el abogado disciplinado fue quien se encargó de
las gestiones profesionales, las cuales no realizó. -Declaración del señor Tito Parra Bahamón: Afirmó que le entregó la suma de $6.500.000 al abogado Argüello para tramitar los asuntos a los cuales se comprometió en un marco de confianza, por tratarse de una persona afiliada a la referida entidad. -Alegatos de conclusión del defensor de oficio del abogado disciplinado: Indicó que debe tenerse en cuenta que el contrato que implicó la intervención del disciplinado se hizo con la Casa Nacional del Conductor y los dineros entregados por el quejoso para las gestiones fueron para gastos, por tanto no es razonable plantear cobro excesivo de honorarios, con lo cual no existe demostración de la comisión de las conductas endilgadas. Aseguró que dada la contratación efectuada entre el proponente de la queja y la referida entidad no es dable señalar que existiera negligencia en su accionar, por tanto solicitó emitir sentencia absolutoria en favor del abogado investigado. (fls. 164 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 19 de agosto de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN de UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión y MULTA de CINCO (5) SMLMV, al hallarlo responsable de infringir los artículos 30 numeral 4, 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007, a título de dolo las dos primeras faltas y la última en la modalidad culposa. Fundamentó el a quo que de acuerdo con los elementos probatorios allegados, el abogado investigado incurrió en la falta contra la dignidad de la profesión porque se acreditó a plenitud que a fin de inducir en error a su poderdante, le entregó un documento espurio con el cual pretendió acreditar que estaba adelantando el proceso encomendado, se había ordenado un embargo y secuestro de un bien, cuando en realidad ello no había ocurrido y ni siquiera el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá estaba tramitando algún proceso, en el cual figurara el señor Tito Parra Bahamón como demandante. Asimismo el doctor Argüello Rodríguez infringió la honradez del abogado cuando obtuvo de su cliente la suma de $6.500.000 para tramitar un proceso penal contra el señor Carlos Julio Chíquiza sin que hubiera presentado la correspondiente denuncia, con lo cual cobró la gestión que no realizó, suma de dinero que no guardaba proporción aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia del quejoso en materia jurídica. Resalto la Sala a quo que sumado a lo anterior el abogado inculpado no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, y en consecuencia infringió las disposiciones de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer aquello a que estaba obligado en virtud de los encargos dados por el proponente de la queja, que no eran otros que presentar una demanda civil de resolución de contrato contra el señor Carlos Julio Chíquiza, una denuncia penal por estafa contra la misma persona y un proceso ejecutivo.
Concluyó la Primera Instancia que si bien los servicios jurídicos ofrecidos al proponente de la queja Parra Bahamón partieron de la Casa Nacional del Conductor no se puede desconocer que la responsabilidad para su concreción recayó en cabeza de aquel como profesional del derecho a quien le fueron otorgados los mandatos, y en ese sentido estaba obligado a obrar con dignidad, honradez y diligencia. Asimismo fue al abogado disciplinado quien recibió la suma de $6.500.000 para ejecutar una labor que no realizó y fue él quien entrego a su cliente un documento espurio para persuadirlo de una diligencia que no existió. (fls. 167-173 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento, ordenando comunicar a los sujetos procesales del trámite impartido y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 762095 con fecha 28 de septiembre de 2016, en el cual da cuenta que el disciplinado registra las siguientes sanciones: -Suspensión y Multa: Seis (6) meses del 20 de octubre de 2016 al 19 de abril de 2017, artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. -Suspensión: Cuatro (4) meses del 15 de septiembre de 2015 al 14 de
enero de 2016, artículo 37 numeral 1. (fl. 11 c.o. segunda instancia). 3.-. De otra parte informó la Secretaría Judicial de esta Colegiatura que contra el abogado inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl.12 c.o. segunda Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 80.232.869 y porta la tarjeta profesional No. 160058, vigente (fl. 19 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la Tipicidad Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de infringir los artículos 30 numeral 4, 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo las dos primeras faltas y la última en la modalidad culposa, así: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la
profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1. De la falta a la honradez del abogado.
Debe señalar la Sala que existe duda razonable respecto de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el quejoso mencionó en su denuncia, la cual ratificó bajo la gravedad de juramento, que los $6.500.000 entregados al doctor Edwin Efrén Argüello Rodríguez eran para realizar las tres gestiones encomendadas, como eran los procesos civiles y el respectivo proceso penal. Por lo tanto considera la Sala que si bien es cierto como reposa a folio 12 del cuaderno original de primera instancia que el quejoso le entregó al disciplinado mencionada suma para realizar un proceso penal por estafa y entrega de vehículo automotor, también es cierto que el quejoso afirma en su denuncia que dicho dinero fue para iniciar la gestión de los tres procesos referidos, como fue el de resolución de contrato, el proceso
penal por estafa y el ejecutivo de la letra de cambio. Además en su queja, el señor Tito Parra Bahamón, manifestó como se puede evidenciar a folio 1 del cuaderno original de primera instancia, que “para lo cual me exigió la suma de $6.500.000 con el fin de realizar los procesos, civiles, penales y me fuera entregado el vehículo automotor que se encontraba embargado”. (fl. 1 c.o. primera instancia y fl. 67 ratificación de queja en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de agosto de 2015). Aunado a lo anterior, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de agosto de 2015 el quejoso señaló que le realizó varias consignaciones al disciplinado, quien le pidió el valor de $6.500.000 para tramitar ante Non Plus Ultra el desembargo del carro, dinero que le entregó en efectivo. En consecuencia con respecto a la destinación de los dineros, los cuales se entregaron al disciplinado por el recibo evidenciado, existe duda razonable porque no se pudo determinar si eran para honorarios o para algún tema diferente a estos; al respecto la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el in dubio pro disciplinado en la sentencia C-244 de 2006 enunciando: El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la
prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”2 Atendiendo lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “(…) Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” y además, que no existe certeza respecto de la falta contra la honradez, esta Sala absolverá al disciplinado del cargo formulado consagrado en el artículo 35 numeral 1 ibídem, por lo expuesto en párrafos anteriores. 4.2. De la falta a la dignidad de la profesión. Ahora bien, sobre esta calificación jurídica proferida en sede de instancia, observa la Sala que el profesional del derecho EDWIN EFRÉN ARGÜELLO RODRÍGUEZ entregó a su cliente una comunicación falsa suscrita presuntamente por el Secretario del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en la cual refería
“DILIGENCIA DE EMBARGO SOBRE BIEN INMUEBLE” con el escudo de la Rama Judicial, y con el siguiente contenido:
“QUE MEDIANTE AUTO DE FECHA 09122013 SE ACEPTÓ AL
SEÑOR TITO PARRA BAHAMON COMO OFERENTE DENTRO
DEL EMBARGO DE BIEN INMUEBLE IDENTIFICADO CON MATRICULA INMOBILIARIA BAJO RESERVA 2 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional
QUE DICHA DILIGENCIA DE EMBARGO SERA EFECTUADA EL 28
DE MAYO DE 2013”.
El aludido Juzgado señaló que tal documento no había sido confeccionado allí, y no obedecía a ningún texto original expedido por el despacho. (fl. 89 c.o. primera instancia). Por lo anterior se concluye con facilidad que el abogado investigado engañó a su poderdante haciéndole creer que estaba realizando una de las gestiones encomendadas, sin estar adelantándola, tratando de acreditar un proceso en representación del señor quejoso Tito Parra Bahamón, sin existir, demostrando su mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. En suma, de la prueba documental acopiada por el a quo se logró demostrar que la documentación entregada al señor Tito Parra Bahamón por parte del doctor EDWIN EFREN ARGUELLO RODRÍGUEZ no correspondía a la realidad, en tanto se estableció que no existía nin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.