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CSDJ - F11001110200020150041601ADJUNTA20170803074755-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150041601ADJUNTA20170803074755-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201500416 01

ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PALACIOS por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO OTERO VEGA contra el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PALACIOS, el cual relata que le otorgó poder el 27 de enero de 2014 para adelantar un proceso laboral, cuya pretensión era lograr que la Empresa Fundación Global Humanitaria le cancelara una indemnización por la terminación de su contrato sin justa causa, pero pese a entregarle los documentos que el abogado le solicitó solo le manifestaba que estaba al espera sobre las ultimas correcciones de la demanda, no volviendo a recibir razón alguna del tema. 1 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con el doctor Sergio Estarita Jiménez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201500416 01

Referencia: Abogado en Consulta Aportó: -Copia de los correos electrónicos en los cuales sostuvo conversaciones con el profesional del derecho en cuanto a las gestiones del proceso laboral. -Copia del poder para tramitar proceso ordinario laboral de primera instancia de fecha 27 de enero de 2014 (fl. 3-23 c.o. 1era. instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PALACIOS, se identifica con cédula número 80.239.262 y es titular de la tarjeta profesional número 197.376. (fl. 27 c.o. 1era. instancia) 3.- Mediante auto de 4 de marzo de 2015, la Magistrada de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PALACIOS y fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 28 c.o. 1era. instancia). 4.- Después de varios intentos por realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional se emplazó al investigado y se procedió a declararlo persona ausente mediante auto de 31 de agosto de 2015 designándole defensor de oficio. (fl. 3940 c.o 1era. instancia) 5.- En audiencia de pruebas y calificación de 10 de junio de 2016 asistió el disciplinado y el defensor de oficio en la cual se realizaron las siguientes

actuaciones: 2

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Referencia: Abogado en Consulta -La Magistrada Ponente dio lectura a la queja, por lo que el abogado de oficio solicitó cinco días para el estudio del proceso, a lo cual accedió el despacho. -Intervención del disciplinado: el doctor Pérez Palacios manifestó que estuvo hablando con el quejoso y deseaba resarcir el daño que realizó, preguntando sobre los beneficios en caso de confesar la falta. -El Juez Disciplinario le explicó al disciplinado los beneficios de la confesión antes de la formulación de cargos para que tuviera claridad si era su deseo confesar, colocándole de presente el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. -Una vez suspendió la audiencia fijó fecha para continuarla el 17 de junio de 2016. (Audio fl 57 c.o 1era instancia) 6.- El 17 de junio de 2016 se continuó la audiencia de pruebas y calificación asistiendo el quejoso, el disciplinado y el defensor de oficio de la siguiente manera: -Versión libre y espontánea del disciplinado: el profesional del derecho Miguel Ángel Pérez Palacios manifestó que llegó a un acuerdo con el quejoso y afirma ser verdad los hechos resumidos en la queja, además desea la aplicación de las circunstancias de atenuación de la sanción que prevé el Código Disciplinario del

Abogado.

Agregó que pactó con el quejoso unas cuotas para indemnizarlo por los daños causados y no congestionar la justicia. 3

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Referencia: Abogado en Consulta -La Magistrada Sustanciadora le preguntó si era su deseo confesar la comisión de la falta que se le pudiera atribuir con ocasión de la conducta respecto a no haber realizado ninguna gestión en favor del quejoso, en los términos señalados en el escrito de queja, para así beneficiarse de las rebajas de pena que trata el articulo 45 literal b) numerales 1 y 2, dando lectura a la norma, advirtiendo que la sentencia tendría el carácter de condenatoria a lo que el abogado respondió afirmativamente. -El a quo estimó que el abogado con su actuar pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1; lo mencionado en razón a que el quejoso el día 27 de enero de 2014 le entregó un poder al disciplinado para iniciar un proceso laboral por terminación de contrato de trabajo sin justa causa contra la Fundación Global Humanitaria, sin que hubiera desplegado ningún actuar profesional ante los despachos judiciales.

Se estableció en el plenario el poder conferido y autenticado por el señor quejoso, además algunos correos electrónicos hablando sobre la demanda, a lo que el abogado investigado aducía que estaba a la espera de la admisión de la

misma, pero al averiguar nunca había sido presentada. Por tanto la conducta del doctor Miguel Ángel Pérez Palacios es de comportamiento omisivo en la modalidad culposa teniendo en cuenta su negligencia con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que nunca presentó la demanda sin existir causal de justificación. 4

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Referencia: Abogado en Consulta DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2016, sancionó con CENSURA al abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PALACIOS, por la comisión de la falta aceptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de junio de 2016, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta omisiva a título de culpa.

Para la Sala a quo la confesión del disciplinado demostró que no realizó la gestión encomendada, consistente en adelantar un proceso laboral en contra de la Fundación Global Humanitaria, con el fin de reclamar una indemnización por despido sin justa causa del quejoso. Consideró la primera instancia que el abogado Miguel Ángel Pérez Palacios cometió la falta disciplinaria que se le enrostra en la forma de comportamiento omisivo, de acuerdo con el articulo 20 y en la modalidad culposa por negligencia

con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que no se presentó la demanda, sin que hubiera una causal de justificación para no hacerlo. En cuanto a los criterios de graduación de la sanción, se analizó la confesión como elemento fundamental en el plenario dando aplicación al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 literal B) numerales 1 y 2, resultando la sanción de censura razonable y proporcional en el caso estudiado. 5

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Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrado sustanciador avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 24 de octubre de 2016 y ordenó correr traslado al Ministerio Público. (fl 5 c.o 2da instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de diciembre de 2016 expidió certificado No. 949338, en el cual se evidencia que el abogado acusado no registra sanciones. (fl. 24 c.o. 2da. instancia), de igual forma indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 25 c.o. 2da. instancia). 3.- Concepto Ministerio Público. Solicitó la confirmación de la decisión, toda vez

que está demostrada en grado de certeza la falta a la debida diligencia y existe prueba de la responsabilidad del abogado Miguel Ángel Pérez Palacios, además obra el poder otorgado para que iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación el proceso ordinario laboral en contra de la Fundación Global Humanitaria, el cual no gestionó sin tener justificación, por tanto su actuar resulta reprochable ya que ocasionó perjuicios a su cliente. (fl. 19 c.o. 2da. instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

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Referencia: Abogado en Consulta los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto con la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 7

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Referencia: Abogado en Consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PALACIOS, se identifica con cedula número 80.239.262 y es titular de la tarjeta profesional número 197.376. (fl. 27 c.o. 1era. instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo

sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 8

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Referencia: Abogado en Consulta 4.- De la falta endilgada.

La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PALACIOS se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho

fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: 9

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Referencia: Abogado en Consulta “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio

de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10

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Referencia: Abogado en Consulta las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y

los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PALACIOS fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado en el acervo probatorio que el togado gozaba de poder para adelantar proceso ordinario laboral contra la Fundación Global Humanitaria con el fin de lograr reconocer una indemnización por el despido sin justa causa del señor Cesar Augusto Otero Vega, el cual se puede observar a folio 23 del cuaderno original de primera instancia, comprobándolo igualmente el mismo disciplinado cuando confiesa la comisión de la falta y su responsabilidad, por cuanto no adelantó gestiones para presentar la demanda encomendada. En el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y su cliente el señor César Augusto Otero Vega, ya que el último le otorgó al primero poder el 27 de enero de 2014 y nunca presentó dicha demanda. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 11

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Referencia: Abogado en Consulta Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien confiesa la comisión de su falta disciplinaria, lo que ocasiona la descripción de dicho elemento. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica sea antijurídica, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general:

“La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho 12

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Referencia: Abogado en Consulta disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PALACIOS, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante al no gestionar la demanda y no realizar las actividades propias de su cargo, pues no contribuyó en nada respecto al proceso ordinario laboral encomendado, debió presentar la demanda para intentar obtener los resultados requeridos por el quejoso, por lo que no observa la Sala eximente de responsabilidad disciplinaria. En el plenario está demostrado que el abogado investigado no fue diligente para

el logro de las pretensiones de su poderdante y no tiene ninguna exclusión en su comportamiento indiligente, ya que dejó a su suerte al cliente como consta en el plenario. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.

M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar

Gil y Eduardo Montealegre Lynett. 13

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Referencia: Abogado en Consulta 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de

la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo 14

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Referencia: Abogado en Consulta mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala).

En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PALACIOS debió ejecutar las gestiones que le habían sido

conferidas y encomendadas; abandonó su encargo y afectó los intereses de su cliente quien pensaba que se estaba adelantando la demanda ordinaria laboral, conducta omisiva del abogado, proceder eminentemente culposo, no pudiendo ser de recibo el hecho de no haber realizado las gestiones para culminar el caso, pues de ser así no hubiese recibido poder, lo cual en efecto no hizo, contrario sensu, dejó pasar el tiempo sin realizar las gestiones propias de su encargo, lo cual demuestra su negligencia más allá de toda duda razonable. 15

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Referencia: Abogado en Consulta 4.4. Individualización de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el

juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada el inculpado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. 16

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Referencia: Abogado en Consulta De otra parte, como en el transcurso de la investigación hubo confesión de la comisión de la falta por parte del doctor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PALACIOS, se dio aplicabilidad al literal B) numerales 1 y 2 del artículo 45 sobre los criterios de atenuación, teniendo en cuenta que no presentó antecedentes el investigado, por lo que esta Sala confirmará la sanción de CENSURA; igualmente quedó claro que existió la inobservancia de los deberes profesionales del abogado al no adelantar las diligencias encomendadas en el poder por parte del quejoso.

Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fi

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