CSDJ - F11001110200020150042101ADJUNTA20170123124746-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150042101ADJUNTA20170123124746-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en un proceso ejecutivo, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500421 01 (12814-31) Aprobado según Acta de Sala No. 3 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2016 por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado EZEQUIEL RAMOS BARRIOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2015, las señoras
JULIETA DÍAZ LANDINEZ Y ALCIRA DÍAZ LANDINEZ formularon queja disciplinaria contra el abogado EZEQUIEL RAMOS BARRIOS, afirmando que éste actuando como apoderado del señor ÁLVARO DÍAZ LANDINEZ, inició infructuosamente desde al año 2012 proceso extrajudicial, acción policiva y proceso judicial, todo con el fin según el dicho de las quejosas de arrebatarles a sus padres Luis Antonio Díaz y Flor Ángela Landinez de Díaz el inmueble ubicado en la carrera 32 No. 1F19 apartamento 303 de Bogotá. Manifestaron las querellantes que el abogado realizaba comentarios groseros fuera de contexto, cohesionaba a su madre para que le endosara el contrato de arrendamiento del inmueble, realizaba preguntas mal intencionadas y tendenciosas, inclusive, debido a la acción policiva se afectó el ya precario estado de salud de sus padres. Por otro lado afirmaron las quejosas que el togado utilizó avisos y panfletos que dejaba por debajo de la puerta del inmueble en controversia con el fin de intimidar a la arrendataria Olga Vahos Clavijo donde informaba que debían abandonar el apartamento. Logrando su cometido el 1 de septiembre de 2013, siendo nuevamente arrendado en junio de 2014 con la ayuda de la inmobiliaria Administradora de Bienes y Avalúos SAS. Aclararon las señoras JULIETA DÍAZ LANDINEZ y ALCIRA DÍAZ LANDINEZ en vista de que existía la posibilidad que su madre se quedara sin la fuente para subsistir, que instauraron demanda por
alimentos en contra de sus hermanos siendo aceptada el 24 de septiembre de 2013 y asignada al Juzgado 5 de Familia en Descongestión, proceso en el cual actuó como apoderado del señor Álvaro Díaz Landinez el encartado, quien según las quejosas afirmó en la contestación de la demanda que su madre percibía el canon de arrendamiento del apartamento ubicado en la carrera 32 No. 1F19 desde el año 2008 incurriendo en una falsedad puesto que el inmueble se comenzó a alquilar desde marzo de 2012. Debido a los hechos anteriormente relatados las señoras JULIETA DÍAZ LANDINEZ y ALCIRA DÍAZ LANDINEZ se vieron en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante la queja lo ocurrido para lo de su competencia. (fls. 1 a 8 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 404 del 22 de abril de 2015 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor EZEQUIEL RAMOS BARRIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.283.525, portador de la tarjeta profesional No. 39.967. (fl. 78 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 3 de junio de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado EZEQUIEL RAMOS BARRIOS fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional el 3 de agosto de 2015. (fl. 79 c. 1ª Instancia). 4.- El 3 de agosto de 2015, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de las querellantes, el doctor EZEQUIEL RAMOS BARRIOS como querellado, el doctor Jaime Nieto Pérez en calidad de defensor de confianza del disciplinable y la doctora Luz Stella García Forero representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria concedió el uso de la palabra a la señora JULIETA DÍAZ LANDINEZ quien se ratificó en su queja, aclarando que su molestia radica en que: 1) el abogado disciplinable citó a su madre y a ella a inspección ocular del inmueble diligencia solicitada por intermedio de la Inspección Distrital de Policía de Puente Aranda de Bogotá solicitando hacer el endoso del arrendamiento del inmueble que había dejado su hermano Álvaro Díaz Landinez como cuota alimentaria para sus padres. 2) La agresión del doctor EZEQUIEL RAMOS BARRIOS en contra de los padres y de la quejosa y 3) Intimidación realizada por medio de pasquines a la arrendataria del apartamento en controversia. Por tal motivo la Magistrada de Instancia cuestionó a la quejosa sobre si el disciplinado la amenazó o utilizó alguna palabra soez a lo cual respondió que no. 4.2.- Recibió la Magistrada de Instancia versión libre del doctor EZEQUIEL RAMOS BARRIOS quien informó que conoció a las
quejosas a mediados del año 2012 en razón a un contrato de prestación de servicios que suscribió con el señor Álvaro Díaz Landinez con el fin de realizar proceso de restitución de inmueble, es así que citó inicialmente a conciliación ante la Cámara de Comercio diligencia que no se pudo realizar por lo que se recurrió a otras actuaciones profesionales. 4.3.- Decidió la Operadora Disciplinaria realizar el decreto probatorio para en la próxima audiencia continuar con la versión libre, ordenando: Solicitar certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado. Oficiar al Juzgado 11 de Familia de Bogotá y 5 de Familia en Descongestión de Bogotá para que remita copia del proceso de alimentos No. 2013-0835, en el que funge como demandante la señora Flor Ángela Landinez de Díaz. Oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito para que remita copia del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Álvaro Díaz Landinez, radicado No. 2013-0069800, requiriendo también los audios y el interrogatorio del señor Álvaro practicado el 30 de julio de 2015. Oficiar al Juzgado 40 Civil de Oralidad para que remita copia del proceso reivindicatorio No. 2013-0698 contra Flor Ángela Landinez de Díaz. Oficiar a la Inspección 16D Distrital de Policía de Puente Aranda para que remita el expediente de la querella policiva que impetró el abogado EZEQUIEL RAMOS BARRIOS por actos
perturbatorios en la disposición del inmueble. Citar en Declaración a Ligia, Flor Ángela y Mario, Díaz Landinez. Citar en Declaración a Álvaro Díaz Landinez a través de consulado una vez escuchado los testimonios anteriores. Citar en Declaración a Olga Baus Clavijo a través de las quejosas mediante boleta de citación. Oficiar a la Fiscalía 76 Seccional para que remita la denuncia instaurada por Álvaro Díaz Landinez radicado No. 2015-04784. 4.4.- Por último fijó la Magistrada Disciplinaria como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de septiembre de 2015. (fls. 223231 c. 1a. instancia, CD No. 2) 5.- El 25 de enero de 2016 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado EZEQUIEL RAMOS BARRIOS, su defensor de confianza doctor Jaime Nieto Pérez y las señoras quejosas; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- La Juez Disciplinaria concedió el uso de la palabra a la señora Ligia Díaz Landinez con el fin de dar su testimonio, oportunidad en la cual confirmó la participación del abogado investigado en la Inspección realizada en el domicilio de la quejosa ALCIRA DÍAZ LANDINEZ es así que las quejosas iniciaron proceso contra la inspectora de Puente Aranda siendo terminado anticipadamente. Dicho evento según la
testigo, fue el único en el cual hubo un encuentro entre el encartado y los padres de JULIETA DÍAZ LANDINEZ y ALCIRA DÍAZ LANDINEZ, de resto su actuar se limitó a las gestiones encomendadas por el señor Álvaro Díaz Landinez en los procesos de pertenencia y alimentos sin ninguna observancia de acciones reprochables en su labor profesional. 5.2.- Recibió la Magistrada de Instancia el testimonio de la señora Flor Ángela Díaz Landinez quien afirmó no constarle las agresiones aseveradas por las quejosas realizadas por el querellado a sus padres, confirmando que en el proceso de alimentos observó normalidad en todo lo transcurrido, resaltando la diligencia del togado. Finalmente manifestó que la molestia de las quejosas radicaba en que el doctor EZEQUIEL RAMOS BARRIOS estaba defendiendo los intereses de la contraparte, es decir, de su hermano Álvaro Díaz Landinez. 5.3.- La Falladora de Instancia procedió a recibir el testimonio del señor Mario Díaz Landinez quien manifestó que aunque las visitas realizadas a sus padres eran muy ocasionales nunca le informaron de los problemas con su hermano Álvaro ni de las agresiones afirmadas por las quejosas a manos del abogado EZEQUIEL RAMOS BARRIOS. 5.4.- Practicó el a quo el último testimonio decretado, dándole la palabra a la señora Olga Baus Clavijo quien indicó no soportar las amenazas que recibía por ser la arrendataria del apartamento de la señora Flor Ángela Landinez de Díaz, aseverando dichas amenazas eran mensajes en papeles afirmando cosas como si no desocupaba el
apartamento le hacían un lanzamiento, además el togado encartado iba sin acompañamiento de las autoridades y decía que lo dejara entrar. Basada en lo dicho con anterioridad la Magistrada de Instancia dio lectura al mensaje dejado por el abogado en el apartamento que se encuentra a fl. 253 del cuaderno original: “Agosto 10 /2013 Señora: Olga Cordial Saludo. En mi condición de abogado del señor Álvaro Díaz Landinez me permito notificarle que el día 13 de agosto de 2013 a las 8:30 a.m. la inspección de Puente Aranda visitara el inmueble que ocupa en condición de arrendataria, es importante que se comunique con el suscrito profesional a mi cel. 3112113798 atte. EZEQUIEL RAMOS BARRIOS abogado” Cuestionando si con este mensaje se sentía amenazada a lo cual respondió afirmativamente. Por otro lado interrogó el abogado disciplinable sobre si recordaba sus declaraciones en el proceso de restitución donde afirmó no continuar con el contrato de arrendamiento por falta de recursos económicos a lo cual contestó que no. 5.5.- La Operadora Judicial procedió a realizar inspección judicial del proceso de alimentos con radicado No. 2013-0835 de Flor Ángela Landinez de Díaz contra Álvaro Díaz Landinez y otros, proveniente del Juzgado 28 de Familia, litigio que se dio por terminado el 16 de diciembre de 2014 por muerte de la demandante; sin presentarse objeciones por parte del encartado. 5.6.- La Instructora de Instancia continuó con la ampliación de la queja de la señora ALCIRA DÍAZ LANDINEZ, quien manifestó ratificarse en
la misma y aclaró que ninguno de sus hermanos estuvo presente en la visita que realizaron en su apartamento con la inspectora de policía de Puente Aranda por lo que es imposible que supieran la manera tan despectiva e irrespetuosa con que fueron tratados por el abogado querellado. Cuestionó el defensor de confianza del abogado encartado sobre si su propósito real era que el doctor EZEQUIEL RAMOS BARRIOS renunciara al poder otorgado por el señor Álvaro respondiendo afirmativamente. 5.7.- El a quo procedió a escuchar en ampliación de la queja a la señora JULIETA DÍAZ LANDINEZ quien reiteró que el abogado encartado actuó de manera antiética no solo en la visita realizada en su apartamento, sino también en los escritos presentados dentro de los procesos de alimentos y de pertenencia, cuando afirmó engañosamente que sus padres tenían fincas y recibieron por más de 10 años el arriendo del apartamento. 5.8.- Finalmente la Magistrada de Instancia ordenó insistir en las pruebas decretadas que aún no han sido allegadas, es decir: Oficiar al Juzgado 51 Civil del Circuito para que remita copia del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de Flor Ángela Landinez de Díaz contra Álvaro Díaz Landinez de radicado No. 2013-00689-00. Requiriendo adicionalmente los audios para el interrogatorio del señor Álvaro Díaz Landinez practicado el 30 de julio de 2015. Librar el exhorto correspondiente al consulado de Colombia en
Otawa, Canadá para recibir la declaración del señor Álvaro Díaz Landinez. 5.9.- Fijó la Magistrada Disciplinaria como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 5 de abril de 2016. (fls. 281295 c. 1a. instancia, CD No. 2)
6. La Magistrada de Instancia dio continuación a las diligencias el día 21 de junio de 2016, contando con la asistencia de las quejosas y el disciplinable. 6.1.- Procedió entonces la Magistrada Instructora a realizar inspección judicial del proceso de pertenencia radicado No. 2013-0698-00 de Flor Ángela Landinez de Díaz contra Álvaro Díaz Landinez, corriendo traslado al doctor EZEQUIEL RAMOS BARRIOS el cual no presentó ninguna objeción. 6.2.-Dejó constancia la Magistrada Sustanciadora que el abogado encartado allegó como prueba la declaración voluntaria realizada por Álvaro Díaz Landinez del 8 de junio de 2016 con el número 004-216, sin embargo ordenó requerir a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para que remitiera la declaración del señor Álvaro Díaz Landinez. 6.3.- Finalmente la Falladora de Instancia estableció como fecha para la continuación de la audiencia el 16 de agosto de 2016 a las 11:15.
(fls. 346348 c. 1a. instancia, CD No. 2) DECISIÓN APELADA El 16 de agosto de 2016 la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se
encontraban presentes el encartado EZEQUIEL RAMOS BARRIOS y su abogado de confianza Jaime Nieto Pérez, las señoras quejosas JULIETA DÍAZ LANDINEZ y ALCIRA DÍAZ LANDINEZ; diligencia en la cual, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que no se probó en ningún momento la estructuración del incumplimiento a los deberes y por ende la incursión en falta disciplinaria por parte del encartado. Analizó la Operadora Disciplinaria que los motivos por los cuales llevaron a las quejosas a realizar denuncia fueron 1) El supuesto proceder contrario a derecho del abogado EZEQUIEL RAMOS BARRIOS al intentar arrebatarle el inmueble a sus padres, a través de acciones policivas y judiciales, 2) El presunto obrar antiético del profesional del derecho investigado al agredir de forma verbal y escrita a las denunciantes, a sus padres y a la arrendataria y 3) La supuesta utilización del letrado investigado de afirmaciones falsas en las diferentes instancias judiciales. Acusaciones que según la Instructora de Instancia no fueron probadas, por el contrario, por medio de todo el material probatorio se confirmó la diligencia del abogado para utilizar tanto las vías extrajudiciales como judiciales para defender los intereses de su poderdante, consecuentemente no se puede considerar que por el simple hecho de exponer los argumentos de su cliente contrarios a los de las denunciantes se esté incurriendo en falsedad. Finalmente en cuanto a
las presuntas agresiones realizadas por el encartado a las denunciantes, sus padres y la arrendataria, aseveró el a quo que en la visita donde se encontraba presente la Inspectora de Policía de Puente Aranda no quedó consignado ningún comportamiento antiético por parte del togado disciplinado, ninguno de los testigos afirmó tener conocimiento de los maltratos soportados por los padres de las quejosas a pesar de tener comunicación ocasional con los mismos y no se pueden considerar como amenaza las expresiones indicadas por la señora Baus ya que informar de la situación en la que se encontraba el inmueble, no es una expresión malintencionada. De tal manera, encontró el a quo justificada la actuación del investigado al utilizar tanto acciones judiciales como extrajudiciales para realizar la gestión encomendada; es así que no se configuró ninguna falta disciplinaria, por lo tanto la Magistrada sustanciadora dio aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipadamente del proceso disciplinario en favor del abogado EZEQUIEL RAMOS BARRIOS. (fl. 368-375 c. 1ª. Instancia, CD 2) DE LA APELACIÓN Las denunciantes JULIETA DÍAZ LANDINEZ y ALCIRA DÍAZ LANDINEZ manifestaron su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, insistiendo en que ellas fueron las únicas presentes cuando el abogado utilizó contra ellas y sus padres expresiones malintencionadas y falsas, además que insistieron en que por culpa del abogado disciplinable el apartamento fue desocupado y
duró 10 meses sin ser arrendado. (fl. 368-375 c. 1ª. Instancia, CD 2) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de octubre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los abogados investigados (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 4 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable y su defensor de confianza (fls. 7 a 10 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 15 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 852825 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable EZEQUIEL RAMOS BARRIOS, en el cual se da cuenta que no registran sanciones disciplinarias en su contra (fl. 19 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 16 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 20 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de las quejosas para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123
de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que las señoras JULIETA DÍAZ LANDINEZ y ALCIRA DÍAZ LANDINEZ, en su calidad de quejosas dentro de las presentes actuaciones, se encuentran plenamente facultadas para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2016 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado EZEQUIEL RAMOS BARRIOS. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación Las quejosas sustentaron el recurso de apelación en Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional del 16 de agosto de 2016, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto las quejosas, presentaron recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de primera instancia en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor EZEQUIEL RAMOS BARRIOS, el motivo de disenso radicó en que, a juicio de las recurrentes, el abogado si realizó actuaciones antiéticas al utilizar expresiones amenazantes y malintencionadas en contra de las denunciantes, sus padres y la arrendataria. En tal sentido, procede la Sala a revisar las pruebas allegadas por el a quo, encontrándose que la señora Ligia Díaz Landinez en representación del señor ÁLVARO DÍAZ LANDINEZ otorgó poder al doctor EZEQUIEL RAMOS BARRIOS el 2 de agosto de 2012 para instaurar una querella de policía por perturbación a la posesión respecto al inmueble ubicado en la carrera 32 No. 1F-19 en la ciudad de Bogotá contra las señoras JULIETA DÍAZ LANDINEZ y ALCIRA DÍAZ LANDINEZ; encargo que fue realizado llevándose a cabo la inspección ocular el 13 de noviembre de 2012 en la casa donde residía la señora Flor Ángela Landinez de Díaz ubicada en la calle 129D No. 121 C -51 Bloque 19 Interior 8 Apto 101 Suba Villa María Tibabuyes, debido al estado de salud de la querellada. En dicha
diligencia se observó según consta en acta a folio 19 y 20 del cuaderno original, que el abogado propuso se le endosara el contrato de arrendamiento del inmueble y se le entregaran los cánones de arrendamiento del mismo, según instrucciones de su poderdante, lo cual dejó a consideración de la señora Flor Ángela Landinez de Díaz siendo la madre del querellante y adicionalmente desistió de la acción querellante contra la señora JULIETA DÍAZ LANDINEZ atendiendo su intervención en donde afirmó no haber sido quien suscribió el contrato de arrendamiento; de lo cual se colige que no existe evidencia del irrespeto del abogado investigado declarado por las quejosas contra sus padres y ellas. De lo anterior encuentra esta Sala que la única prueba que se tiene de lo sucedido en dicha diligencia es el acta elaborada por la Inspectora de Policía de Puente Aranda (fl. 19-20 c.o. primera instancia) de lo cual se observa que no participaron los señores Ligia, Mario y Flor Ángela Díaz Landinez, y teniéndose con esto que las afirmaciones de las quejosas que sus padres como ellas fueron víctimas de las groserías del abogado, es una situación que no se constata de ninguna manera con el material probatorio, pues las autoridades presentes en la diligencia nunca manifestaron haber observado comportamientos que transgredieran los deberes del abogado, ni falta al debido respeto a los asistentes. Con respecto a los otros encuentros que se dieron entre el togado y las quejosas, según lo afirmado por la testigo Ligia Díaz Landinez quien no identificó ningún ultraje por parte del abogado, manifestación que
concuerda con lo dicho por los otros dos testigos Flor Ángela y Mario Díaz Landinez, con lo cual se desvirtúa la ocurrencia de los hechos denunciados por las señoras JULIETA DÍAZ LANDINEZ y ALCIRA DÍAZ LANDINEZ, teniéndose que la presunta falta cometida por el togado no existió. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que llevaron a la arrendataria Olga Baus Clavijo a entregar el inmueble a la señora Flor Ángela Landinez de Díaz presuntamente por las amenazas realizadas por el abogado investigado, queda claro para esta Colegiatura que lo que consideró la testigo como amenazas por parte del togado fueron simplemente acciones encaminadas a realizar lo encomendado por su cliente, ya que recordar la fecha de una diligencia o informar que al inmueble se le debía realizar inspección ocular por una querella de policía por perturbación a la posesión no son actuaciones amenazantes, toda vez que las mismas forman parte de un proceso policivo a instancia de la autoridad competente. Por lo anterior encuentra la Sala que las actuaciones desplegadas por el togado no pueden ser reprochadas como indebidas, puesto que del acervo probatorio se concluye que la conducta denunciada no existió y la gestión del togado estuvo amparada por la Ley. Así las cosas, evidencia la Sala que la gestión realizada por el doctor EZEQUIEL RAMOS BARRIOS sobre el encargo asignado por el señor ÁLVARO DÍAZ LANDINEZ fue asumido con la diligencia debida y con el mismo no se afectaron los intereses de su contra parte, por lo cual no se demuestra conducta irregular ni reprochable del togado
disciplinable. De esta manera, concluye esta Superioridad que al no advertirse conducta irregular ni reprochable disciplinariamente, procederá a CONFIRMAR la decisión del 16 de agosto de 2016 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado EZEQUIEL RAMOS
BARRIOS.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de agosto de 2016 por la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado EZEQUIEL RAMOS BARRIOS, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial