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CSDJ - F11001110200020150042201ADJUNTA20171101182316-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150042201ADJUNTA20171101182316-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201500422 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADOS CARLOS EDUARDO PUERTO

HURTADO Y HECTOR EDUARDO

CASTELBLANCO PINEDA.

VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, doctor Leonardo Magno Amaya Hernández, contra la decisión de la Sala a quo, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de los abogados CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO Y HECTOR EDUARDO CASTELBLANCO PINEDA, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de julio de 2015. 1 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 23 de enero de 2013, por el abogado LEONARDO MAGNO AMAYA HERNANDEZ, para

que se investigue disciplinariamente a los abogados CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO y HECTOR EDUARDO CASTELBLANCO PINEDA, por presuntas actuaciones irregulares que tendrían que ver con suplantación de firmas, falsificación de documentos públicos, poderes, demandas, memoriales entre otros, con el fin de lograr no sólo el manejo sino también la apropiación de las sociedades Gestipred Colombia S.A.S. y Mesa&Puerto Abogados S.A.S. Para sustentar lo anterior, explicó el quejoso que siendo él accionista y representante legal de las sociedades Gestipred Colombia S.A.S. y Mesa&Puerto Abogados S.A.S., por haberlas constituido y convertido en dos empresas exitosas con clientes y contratos firmados, entró en una enfermedad grave el 14 de enero de 2013, debiendo ser hospitalizado en urgencias en la clínica del Bosque, por urgencia psiquiátrica y enfermedad mental. Que aprovechando tal situación, los abogados aquí denunciados sin respetar el procedimiento médico y por medio de intimidaciones ingresaron al pabellón de urgencias de la clínica en mención y le hicieron firmar al quejoso unos documentos, incluso con la asistencia de un funcionario de la Notaria 34 del Circulo de Bogotá, específicamente unas demandas de expropiación de la empresa Autopistas de la Sabana S.A. Que adicionalmente, y posterior a lo anterior, el quejoso fue internado en la Clínica Nuestra señora de la Paz para iniciar un tratamiento siquiátrico por trastorno afectivo bipolar, lo que sería aprovechado por los profesionales

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciados, a través de manipulación, intimidación, mala fe y en uso de los conocimientos jurídicos que tienen, incitar a la familia del quejoso y a éste mismo para lograr la cesión gratuita en favor de aquellos de las dos sociedades mencionadas. Así como también, aprovechando el estado de vulnerabilidad y desasosiego del quejoso y su familia, obtuvieron su firma en una serie de documentos legales con consecuencias jurídicas importantes, como lo son además de la cesión de acciones, la cesión de cuentas bancarias de las empresas, sustitución de procesos, presentación de demandadas y memoriales etc.

Aseguró el quejoso que los abogados denunciados sin autorización suya, elaboraron, proyectaron y presentaron resoluciones de expropiación e informe de las mismas frente a la Agencia Nacional de Infraestructura; igualmente documentos y memoriales a nombre del quejoso en los procesos que este último llevaba en las concesionarias Autopistas de la Sabana S.A., al parecer también en los procesos que llevaba el quejoso en representación de la Ruta del Sol S.A., Autopistas de la Sabana, Concesionaria CFCS, y en otros procesos judiciales adelantados en varias ciudades entre ellas, Bogotá. El quejoso relaciona más de treinta procesos y situaciones en las que los abogados aquí denunciados habrían podido efectuar actuaciones irregulares y fraudulentas aprovechando supuestamente su estado de vulnerabilidad. Afirmó que los togados una vez se apoderaron de las empresas del quejoso, usufructúan las mismas y crean una nueva empresa llamada MACIPE

PUERTO MEJIA S.A.S., usando el mismo personal que tenían en las empresas anteriores, y lo más grave usando los mismos clientes del quejoso. Agregó que dichos hechos también fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia, en la búsqueda individual de abogados de la Unidad Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que los doctores CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO Y HECTOR EDUARDO CASTELBLANCO PINEDA, identificados con cédula de ciudadanía No 80.085.601 y 80.721.058 se encontraban inscritos como abogados y a quienes se les adjudico la Tarjeta Profesional No 148099 y 203091, respectivamente, vigentes para esa fecha.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 23 de enero de 2015, se dio apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO Y HECTOR EDUARDO CASTELBLANCO PINEDA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:

1. El 13 de abril de 2015, se instala la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se hacen presentes las partes, más no así el Ministerio Público, en ella se escucha en ampliación de la queja al abogado Leonardo Magno Amaya Hernández y se decretan pruebas,

difiriendo la versión libre de los abogados investigados presentes para la próxima sesión.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ampliación de queja el señor Amaya Hernández, precisó que el objeto de su denuncia disciplinaria obviamente no era lograr la devolución o retractación del negocio jurídico donde se vieron perjudicados sus intereses, pues entendía que ello era competencia de Juez Civil y de la Fiscalía General de la Nación donde también inició acciones pertinentes; sino que se verificara la conducta profesional de los abogados especialmente en la suscripción, utilización y manejo de variedad de documentos a nombre del quejoso frente no sólo a despachos judiciales, sino también ante entidades tales como la Dian entre otras, como lo había mencionado en su escrito de queja.

En el curso de la audiencia el a quo decretó pruebas tales como: documentales aportadas por el quejoso en la misma, escuchar el testimonio de Luz Mery Hernández, Rafael Amaya Garzón, Andrés López Beltrán, Jesús González, Ana Catalina Ramírez Lopera y Alejandro Muñoz; oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para obtener certificados de existencia y representación de las empresas mencionadas por el quejoso y oficiar a las clínicas Nuestra Señora de la Paz, el Bosque y Monserrate y eps Compensar para que se allegaran historias clínicas del quejoso.

2. El 24 de abril de 2015 se continúa la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ella se practicó nuevamente ampliación

de queja, se escucharon los testimonios de Ana Catalina Ramírez Lopera y Rafael Leonardo Amaya Garzón. El a quo decidió ordenar reiterar los testimonios anteriormente decretados y todas las demás

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas pendientes de respuesta o práctica, suspendiendo la audiencia para continuarla el 26 de mayo de 2015.

3. El 26 de mayo de 2015, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, procediéndose a correr traslado del expediente a los abogados y defensa para que verificaran el material probatorio allegado hasta ese momento, advirtiendo los testimonios y pruebas pendientes por practicar. Ninguna mención se hizo a la versión libre de los disciplinados y procedió a suspender la diligencia para reiterar pruebas.

4. El día 6 de julio de 2015, se da continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, en la que se corre traslado a los disciplinados de las pruebas hasta entonces practicadas, advirtiendo la inasistencia de los declarantes pendientes, entre ellos, el señor Contador Jesús González, dejando constancia el señor Magistrado que a petición de los abogado investigados se desistiría de dichas pruebas.

Acto seguido se procedió a escuchar en testimonio al señor Andrés López Beltrán, quien dio fe del estado critico mental en que estuvo el aquí quejoso por dice haberlo ido a visitar a la clínica, siendo su amigo

personal considera que su estado mental fue producto del estrés laboral. Informó que en algún momento cuando fueron a la Dian con el quejoso, fueron sorprendidos con que durante el tiempo en que aquel había estado en la clínica se habían presentados varias firmas de él relacionadas con retención en la fuente e IVA, de esa manera fue

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como en el 2014 cuando se percataron de la suplantación de la firma de Leonardo.

En versión libre el abogado Carlos Eduardo Puerto, asumió su propia defensa y aseguró ser completamente inocente de todos los hechos denunciados por el quejoso. Procedió a hacer un recuento de cómo surgió en el año 2009 la sociedad Mesa y Puerto S.A., con la abogada Tatiana Mesa, donde entra Leonardo Amaya en el año 2010 con su colaboración, y en marzo del año 2011 constituyen la sociedad legalmente entre su esposa y Leonardo Amaya, siendo entonces éste último el representante legal. En el 2012 llegó a colaborar el doctor Castelblanco y en el 2013 la doctora Catalina Ramírez. Señaló que aproximadamente en junio de 2012 empiezan a advertir problemas en Leonardo y en enero de 2013 éste le comenta que está muy nervioso con un proceso en particular (un ejecutivo para la recuperación de unas máquinas), ante lo cual le recomienda que se vaya para el médico. Que al día siguiente lo llama Leonardo informándole que está en la clínica el Bosque y que necesita que le lleven los poderes para

presentación personal de una serie de demandas que hay que radicar en Montería porque tenían caducidad. Motivo por el cual, el día lunes el doctor Héctor se acerca a la clínica con un funcionario de la notaria para que él procediera a hacer la presentación personal de esos documentos. Afirmó que durante ese tiempo en que Leonardo estuvo en la clínica, él almorzó con la hermana de Leonardo, quien le manifestó que lo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mejor era que Leonardo saliera de la sociedad, ante lo cual le dijo que debían esperar a que Leonardo saliera de la clínica. Luego en una reunión junto con su familia Leonardo manifiesta que no quiere nada, solo dedicarse a su salud porque el trabajo fue lo que lo enfermó; en virtud de lo cual, procedieron a elaborar las actas de cesión gratuita porque él quejoso aquí tenía miedo que tuviera que declarar renta, acordando que como contraprestación se le transfirieron aproximadamente veinticinco millones de pesos en cuotas de cinco millones de pesos y la última cuota de diez millones de pesos con el endoso de una factura de un cliente que él venía atendiendo.

Que hacia el mes de agosto del año 2013, recibió una llamada de Leonardo quien le dijo que nuevamente estaba en la clínica y que la siquiatra de él le dijo que cuando él firmó la cesión de las acciones no tenía la capacidad para hacerlo, ante lo cual entran en una discusión y es así como se inician las investigaciones penales, disciplinarias entre otras en su contra. Aseguró que en cuanto al uso de la firma digital para la declaración de

renta, dijo que dicha firma digital la tenía el contador quien debió presentar el tema de impuestos de IVA e ICA en marzo pues Leonardo se enfermó en febrero, y la declaración de renta en mayo se hace también con la autorización de Leonardo. En versión libre HECTOR EDUARDO CASTELBLANCO, señaló básicamente en su defensa que Leonardo ciertamente le manifestó al doctor Carlos su deseo de retirarse de la sociedad.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirma que en el 2013 tenían varias demandas para presentar, por lo que fue llamado por Leonardo para que fuera con un funcionario de la Notaria porque necesitaba hacer presentación de las demandas y de los poderes de manera consciente y en razón a ello él mismo viajó a Montería a radicar las demandas precisamente para evitar que Leonardo se metiera en problemas. Dice que habiendo asumido la representación legal de Gestipred, Leonardo le hace la sustitución de aproximadamente 40 poderes sin obligarlo.

Después se enteran que el quejoso los denuncia penalmente, y un día lo encuentra se toman un café y Leonardo le dice que le ayude a meter a la cárcel al doctor Carlos a lo cual se negó, debiendo solicitar una caución policiva por seguridad. AUTO IMPUGNADO En audiencia de pruebas y calificación de fecha 30 de julio de 2015, el Magistrado Sustanciador, consideró que tenía elementos de juicio suficientes para proceder a calificar la actuación resolviendo ordenar la terminación anticipada de las diligencias a favor de los abogados investigados, tras

considerar básicamente que “las manifestaciones escuetas por los disciplinables encuentran sustento en la prueba documental allegada” haciéndose referencia y valoración única y exclusivamente a los correos electrónicos aportados y supuestamente cruzados entre el quejoso con los

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogados en cuestión y, al testimonio de Ana Catalina Ramírez, trabajadora de la firma y quien confirmó la supuesta manifestación libre y voluntaria del quejoso de retirarse de la sociedad por medio de la cesión gratuita a efectos de que no se viere afectada su declaración de renta; para concluir así que en manera alguna los abogados actuaron contrario a la ética por ser claro que el quejoso era consciente de la negociación efectuada entre ellos respecto de las acciones de las sociedades que tenían, así como de la sustitución de los varios asuntos por ello lo manifestó en los correos electrónicos aludidos de tal forma que con dicha negociación, para la primera instancia, no se afectó el estatuto deontológico “o por lo menos no se pudo comprobar que su normatividad fue afectada por la actuación de los profesionales” y por tanto mal haría en continuar con la investigación disciplinaria.

Y resaltó el a quo así, que los abogados no desplegaron ningún comportamiento contrario a la ética, y que si lo desarrollaron, las pruebas al respecto nunca surgieron2, porque según los correos electrónicos fue el mismo quejoso quien decidió retirarse de la sociedad dado su estado de salud mental, sin que pueda pretender el quejoso retrotraer su decisión

adoptada con todas sus capacidades, a través de la jurisdicción disciplinaria, pues de haber alguna irregularidad en el compromiso génesis de inconformidad del quejoso deberá ser la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde dilucidar la legalidad o no de ello.

DE LA APELACIÓN 2 Minuto 19.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme el quejoso con la decisión del Magistrado Ponente, manifestó ser consciente que esta jurisdicción no es la competente para alegar prestaciones económicas, penales ni administrativo; pero advierte que en su solicitud de investigación disciplinaria y en su declaración fue enfático que su finalidad era que se investigara en primer lugar la firma no autorizada de poderes, la radicación de memoriales que no había firmado él, el tema de que se hayan suscrito declaraciones de renta con su firma frente a la Dian.

Reiteró que nunca pretendió con su queja retrotraer cualquier decisión que frente a las sociedades se haya tomado, además porque para el momento de todo lo sucedido no se tuvo en cuenta que él estaba enfermo y que así lo demuestran las pruebas aportadas por las instituciones psiquiátricas y médicas que determinan tal situación sobre su padecimiento de trastorno mental para la época. Que en su concepto no a través de unos correos electrónicos que se puede partir de la base que se hizo un negocio jurídico en plenas facultades mentales, además porque no se hizo el debate correspondiente para verificar la teoría de los disciplinados sobre el supuesto

de que todo lo fue por salvar el prestigió suyo y el de la empresa. Destacó no entender cómo es posible que una persona en usa Sala siquiátrica de urgencias firme unos poderes, y que para ello el abogado junto con un empleado de la notaria 34 del circulo de Bogotá se salte los protocolos de una clínica para obtener una firma de quien se encuentra en un ataque de paranoia, situación que tampoco fue investigada, y que el despacho descartó de plano con base en unos correos electrónicos. Agregó que tampoco fue valorada por el despacho la prueba documental donde la Dian certifica que se presentaron declaraciones de renta, IVA y rete fuente a su nombre cuando él era representante legal sin su autorización,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mucho menos se tuvo en cuenta la declaración de Andrés López que dio cuenta que fue cuando fueron con él a la Dian y se enteraron de tales situaciones y que por ello es que se inicia la investigación disciplinaria. Para el quejoso tampoco tuvo en cuenta el despacho ni valoró varios poderes firmados a su nombre y desconocidos por él. En suma no entiende el quejoso como para descartar su grave estado de salud mental y considerar su plena lucidez en la suscripción de los documentos que desconoce y considera irregulares por parte de los abogados denunciados, se tuvo en cuenta únicamente unos correos electrónicos, y no, que cuando se está bajo los efectos de unos medicamentos psiquiátricos se pierde la voluntad a efectos de no hacerse daño ni hacer daño a los demás.

Solicitó en consecuencia se revocara la decisión. La representante del Ministerio Público aunque no apeló, si de alguna manera apoyó la argumentación del quejoso en el sentido que debía indagarse un poco más en el asunto debido a que no todos los hechos denunciados fueron debatidos ni analizados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 30 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del abogado CARLOS

EDUARDO PUERTO HURTADO Y HECTOR EDUARDO CASTELBLANCO

PINEDA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo

extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En primer lugar, recordemos que la queja disciplinaria surgió como consecuencia del inconformismo del quejoso, quien también siendo abogado solicitó investigar disciplinariamente a los abogados CARLOS EDUARDO PUERTO HURTADO y HECTOR EDUARDO CASTELBLANCO PINEDA, por presuntas actuaciones irregulares que tendrían que ver con suplantación de firmas, falsificación de documentos públicos, poderes, demandas, memoriales entre otros, con el fin de lograr no sólo el manejo sino también la apropiación de las sociedades Gestipred Colombia S.A.S. y Mesa&Puerto Abogados S.A.S. Para sustentar lo anterior, explicó el quejoso que siendo él accionista y representante legal de las sociedades Gestipred Colombia S.A.S. y Mesa&Puerto Abogados S.A.S., por haberlas constituido y convertido en dos empresas exitosas con clientes y contratos firmados, entró en una enfermedad grave el 14 de enero de 2013, debiendo ser hospitalizado en urgencias en la clínica del Bosque, por urgencia psiquiátrica y enfermedad mental. Que aprovechando tal situación, los abogados aquí denunciados sin respetar el procedimiento médico y a través de intimidaciones ingresaron al pabellón de urgencias de la clínica en mención y le hicieron firmar al quejoso unos documentos, incluso con la asistencia de un funcionario de la Notaria 34 del Circulo de Bogotá, específicamente unas demandas de expropiación de la empresa Autopistas de la Sabana S.A. Que adicionalmente, y posterior a lo anterior, el quejoso fue internado en la Clínica Nuestra señora de la Paz para iniciar un tratamiento siquiátrico por

trastorno afectivo bipolar, lo que sería aprovechado por los profesionales denunciados, para a través de manipulación, intimidación, mala fe y en uso

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los conocimientos jurídicos que tienen, incitar a la familia del quejoso y a éste mismo para lograr la cesión gratuita en favor de aquellos de las dos sociedades mencionadas. Así como también, aprovechando el estado de vulnerabilidad y desasosiego del quejoso y su familia, obtuvieron su firma en una serie de documentos legales con consecuencias jurídicas importantes, como lo son además de la cesión de acciones, la cesión de cuentas bancarias de las empresas, sustitución de procesos, presentación de demandadas y memoriales etc.

Aseguró el quejoso que los abogados denunciados sin autorización suya, elaboraron, proyectaron y presentaron resoluciones de expropiación e informe de las mismas frente a la Agencia Nacional de Infraestructura; igualmente documentos y memoriales a nombre del quejoso en los procesos que este último llevaba en las concesionarias Autopistas de la Sabana S.A., al parecer también en los procesos que llevaba el quejoso en representación de la Ruta del Sol S.A., Autopistas de la Sabana, Concesionaria CFCS, y en otros procesos judiciales adelantados en varias ciudades entre ellas, Bogotá. El quejoso relaciona más de treinta procesos y situaciones en las que los abogados aquí denunciados habrían podido efectuar actuaciones irregulares y fraudulentas aprovechando supuestamente su estado de vulnerabilidad.

Afirmó que los togados una vez se apoderados de las empresas del quejoso, usufructúan las mismas y crean una nueva empresa llamada MACIPE PUERTO MEJIA S.A.S., usando el mismo personal que tenían en las empresas anteriores, y lo más grave usando los mismos clientes del quejoso. Agregó que dichos hechos también fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En segundo lugar, y conforme lo anterior, tenemos que los motivos de disenso presentados por el quejoso, se concretan en los hechos dejados de analizar por el a quo, que para el caso concreto serían todas aquellas situaciones adicionales puestas de presente que dejaron de ser investigadas, analizadas y valoradas dentro de la actuación disciplinaria y que podrían estar por los senderos de las faltas contra la dignidad de la profesión y/o la recta y leal realización de justicia y los fines del estado, porque entonces se habría dejado por fuera aquellas situaciones de trascendental importancia denunciadas como lo fueron la la sustitución de poderes, suscripción de memoriales, poderes, demandas y otros documentos públicos que al parecer fueron utilizados por los profesionales Puerto y castelblanco y que, según el quejoso, tuvieron graves e importantes consecuencias jurídicas y legales.

En efecto, del cotejo de los hechos que motivaron la queja con la providencia objeto de alzada, se tiene claro que el a quo habiendo hecho relación a todas las pruebas allegadas y practicadas durante el curso de la investigación, sólo

tuvo en cuenta y valoró, para soportar la decisión de archivo, aquellas que de alguna manera respaldaban la versión libre de los disciplinados, más no aquellas otras que relevaban inconsistencias o posibles irregularidades de parte de los abogados denunciados frente a las demás situaciones puestas de presente por el quejoso, tales como la declaración del señor Andrés López, o los padres del quejoso, tampoco se tuvo en cuenta la trascendental documental decretada por el mismo despacho para verificar o descartar el supuesto estado de vulnerabilidad o inconsciencia del quejoso al momento de la firma de la variedad de documentos que de paso dígase, no fueron desmentidos por los disciplinados, para desatar precisamente esa confrontación de versiones sobre el aprovechamiento del estado mental del señor Leonardo Amaya por parte de sus colegas y aquí disciplinados para lograr no solo la cesión gratuita de sus acciones en las dos sociedades

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionadas que mantenían, sino también la sustitución de poderes, suscripción de memoriales, poderes, demandas y otros documentos públicos que al parecer fueron utilizados por los profesionales Puerto y Castelblanco y que, según el quejoso, tuvieron graves e importantes consecuencias jurídicas y legales.

Nótese que le asiste razón al apelante, cuando muestra inconformismo con la decisión de instancia, porque lastimosa y ciertamente el Magistrado a quo se limitó a resolver lacónicamente solo uno de los hechos denunciados en contra de los togados, cual fue, la cesión de las acciones de las sociedades

Gestipred Colombia S.A.S. y Mesa&Puerto Abogados S.A.S., a título gratuito, pues nótese que sin siquiera adentrarse al fondo del asunto descartó de plano que dicha situación se salía, palabras más o palabras menos, de la órbita disciplinaria porque entonces era un acuerdo de voluntades que con los solos correos electrónicos aportados se descartaba la posible falta de consciencia o estado de vulnerabilidad del quejoso, sin siquiera revisar someramente las historias clínicas allegadas precisamente a su orden, com

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