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CSDJ - F11001110200020150042301ADJUNTA20150415152957-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150042301ADJUNTA20150415152957-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500423 01 Referencia Tutela Segunda Instancia. Accionado Comisión Nacional del Servicio Civil. Accionante Jorge Eparquio Peña Castiblanco. Primera Tutela el derecho. Instancia Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, y a la integridad personal, invocados por el señor JORGE EPARQUIO PEÑA CASTIBLANCO presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor JORGE EPARQUIO PEÑA CASTIBLANCO, presentó acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, entidad que 2

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500423 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA presuntamente vulneró sus derechos fundamentales “a la vida, y a la integridad personal” por los hechos que se narran a continuación.

Manifiesta que es servidor público de la Secretaria Distrital de Integración Social de carrera administrativa desde el 1 de junio de 2011, que los días 5 y 6 de julio del 2014 fue víctima de dos atentados armados en contra de su vida por grupos armados, hechos que fueron denunciados a la Fiscalía General de la Nación, hecho que puso en conocimiento también a la Subdirección de Gestión y Desarrollo del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Integración Social. La Unidad para la de Atención y Reparación Integral a las victimas lo reconoce como Desplazado Forzado y lo incluye en el Registro Único de Victimas motivo por el cual solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil lo reubiquen laboralmente en otra entidad del Estado, fuera de la ciudad de Bogotá con el fin de salvaguardar su vida y la de su familia. La Comisión Nacional del Servicio Civil le comunica al accionante que el cargo de instructor ha sido encontrado en otras entidades pero que por la diferencia de salario no puede exceder del 10% y por lo tanto no puede ser reubicado en otra entidad del Estado conservando los derechos de carrera administrativa. El accionante manifiesta que por encontrarse en la situación de desplazamiento forzado se vio en la obligación de abandonar la ciudad de Bogotá, reubicándose en municipios fuera del Departamento de Cundinamarca con la finalidad de salvaguardar

su vida y la de su familia ya que las amenazadas no han cesado sin que esto genere un abandono del cargo. Manifiesta que han trascurrido 6 meses sin solución de fondo respecto a la reubicación laboral en otra entidad del Estado y fuera del departamento de 3

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500423 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Cundinamarca por lo que le están siendo violados los derechos fundamentales a la vida, a un trabajo digno por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante solicitó: “Se tutelen los derechos fundamentales como son: derecho a la vida (artículo 11 de la CPC) Derecho a un trabajo digno (artículo 25 de la CPC ), Derecho a la Unidad y Estabilidad familiar en su condición especial de servidor público desplazado forzado, los cuales vienen siendo vulnerados por la parte accionada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción. Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que teniendo en cuenta mi condición especial de desplazado forzoso, proceda de manera urgente a reubicarme laboralmente en otra entidad del Estado y fuera del departamento de Cundinamarca conservando mis derechos de carrera administrativa y salvaguardando mi vida y la de mi familia”. Pruebas. Acompañó con su escrito tutelar, copia de los siguientes documentos:

 Copia del documento expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Victimas, donde se certifica el reconocimiento como desplazado forzado.  Copia de la solicitud de reubicación No.24347 del 28 de agosto de 2014, elevada ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.  Copia de la Comunicación que remite a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con radicado de salida No.36424 del 26 de diciembre de 2014.  Documento expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde se certifica que me encuentro inscrito en registro público de carrera administrativa. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de febrero de 2015, el Magistrado RAFAEL VELEZ FERNANDEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 4

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500423 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela, interpuesta por el señor JORGE EPARQUIO PEÑA CASTIBLANCO contra la COMISIÓN NACIONAL

DE SERVICIO CIVIL.

RESPUESTA DE LAS ENTIDAD ACCIONADA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL En oficio 4253 del 24 de febrero de 2015, el doctor Víctor Hugo Gallego Cruz, asesor

jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, manifestó que con el fin de determinar la posibilidad de reubicar al señor JORGE EPARQUIO PEÑA CASTIBLANCO, se procedió a revisar las vacantes reportadas a la CNSC para la cuales las entidades solicitan provisión en aplicación al orden establecido en el artículo 7 del decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1 del decreto 1824 de 2012, constatándose que no existe un empleo de carrera en vacancia definitiva, que pueda ser equivalente. Manifestó que esa entidad solicito a diferentes entidades remitieran la totalidad de los empleos denominados Instructor Código 313 grados 01,02, 03, 04, 05 de la planta de personal indicando si se encuentran sin proveer o provistos de manera transitoria mediante encargo o nombramiento provisional, igualmente manual de funciones y competencias laborales con los requisitos académicos y de experiencia laboral y una certificación de asignación salarial de los años 2009 al 2014. Manifiesta que la reubicación del accionante queda en suspenso, hasta tanto las entidades requeridas, remitan la información solicitada y hasta que la CNSC en cabeza del Grupo de Provisión de Empleo Público, determine la viabilidad de ordenar reubicación del señor JORGE EPARQUIO PEÑA CASTIBLANCO, en un empleo igual o equivalente de conformidad con las normas de carrera administrativa. 5

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500423 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Afirma que la CNSC ha actuado en debida forma conforme a las competencias que le otorga la Constitución Política por tal motivo solicita DENEGAR el amparo solicitado por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.

SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL Mediante Oficio del 25 de febrero de 2015, la doctora DEISSY ROCIO VAZQUEZ TORRES Subdirectora de Gestión y Desarrollo del Talento Humano, de la Secretaria Distrital de Integración Social indica que la Secretaria ha adelantado los trámites ante la CNSC con fines de obtener la reubicación laboral del accionado mediante los mecanismos que establezca la CNSC, y hasta tanto la Comisión proceda a la reubicación, se llegaron a unos acuerdos laborales entre la Secretaria y el empleado, como teletrabajo como alternativa para su desarrollo laboral. Por lo anterior solicita al señor juez desestimar las solicitudes del accionante por no existir fundamentos de hecho ni de derecho para que prosperen. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 5 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió “TUTELAR ” los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del señor JORGE EPARQUIO PEÑA CASTIBLANCO ordenado a la COMISION NACIONAL DEL SERVICO CIVIL que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión

proceda a realizar todas las gestiones a lograr la reubicación del accionante, emitiendo el correspondiente acto administrativo en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la comunicación de este pronunciamiento” 6

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M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201500423 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DE LA IMPUGNACIÓN Con oficio 5866 del 16 de marzo de 2015 la Comisión Nacional del Servicio Civil presenta escrito de impugnación contra el fallo de tutela del 5 de marzo de 2015, manifestando como quiera que la movilidad geográfica del servidor público en el ejemplo

que ostenta derechos de carrera administrativa en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular o en otra entidad, está supeditada a que los empleos sean equivalentes, pues de no ser así se quebranta de manera esencial los criterios constitucionales para la provisión, permanencia, promoción y retiro de los servidores públicos llamados a realizar de manera continua los fines del Estado Colombiano. Indica que el proceso de reubicación del accionante adelantado por la CNSC no depende exclusivamente de esa entidad pues se encuentra sujeta a que exista un empleo que reúna los presupuestos contemplados en la norma sobre empleo equivalente situación que conlleva a que en caso de no encontrarse un cargo para reubicar al accionante, la CNSC se hallaría ante una imposibilidad jurídica de cumplir

con la orden judicial impartida en primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. 7

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió “TUTELAR ” los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del señor JORGE EPARQUIO PEÑA CASTIBLANCO ordenando a la COMISION NACIONAL DEL SERVICO CIVIL que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión proceda a realizar todas las gestiones a lograr la reubicación del accionante, emitiendo el correspondiente acto administrativo en un término no mayor a treinta (30) días contados a partir de la comunicación de este pronunciamiento”.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la COMISIÓN NACIONAL

DE SERVICIO CIVIL vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del señor JORGE EPARQUIO PEÑA CASTIBLANCO, al no realizar de manera oportuna la reubicación laboral objeto de esta tutela. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. 8

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental.

Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su

existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”1. b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho:

“La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda 1 Sentencia C-543 de 1993. 9

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.

Solución del caso: Sobre el tema de la reubicación laboral el Departamento Administrativo de la Función Pública, ha conceptuado sobre el tema lo siguiente:

“Respecto a la protección de los desplazados por razones da violencia, la Ley 387 de julio 18 de 1997 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”, dispone “Artículo 1º. Del desplazado. Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” “ARTICULO 10. DE LOS OBJETIVOS. Los objetivos del Plan Nacional serán los siguientes, entre otros: (…) 4. Crear y aplicar mecanismos que brinden asistencia legal y jurídica a la población desplazada para garantizar la investigación de los hechos, la restitución de los derechos vulnerados y la defensa de los bienes afectados. (…)” (Subrayado nuestro) 10

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El artículo 32 de la misma norma, establece que tendrán los beneficios consagrados en esa ley quienes cumplan con los requisitos que el mismo artículo consagra, entre ellos,

los siguientes: “ARTICULO 32. DE LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN ESTA LEY. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripción en el programa de beneficios. PARÁGRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.” La Ley 909 de septiembre 23 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras

disposiciones” preceptúa:

“ARTICULO 11. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: (...) e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; (...)” (Subrayado fuera de texto). “ARTÍCULO 52. PROTECCIÓN A LOS DESPLAZADOS POR RAZONES DE VIOLENCIA Y A LAS PERSONAS CON ALGÚN TIPO DE DISCAPACIDAD. Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condición de desplazado ante la 11

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad (…)”. (Subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, el reconocimiento como desplazado se otorga a quienes cumplan los requisitos citados anteriormente y su reubicación en una sede distinta para los funcionarios de carrera administrativa será ordenada por parte de Comisión Nacional del Servicio Civil. Por consiguiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la entidad facultada para ordenar la reubicación o el traslado de los empleados de carrera que se encuentran en circunstancias de desplazamiento, así como para pronunciarse en temas de derechos en carrera administrativa. A manera de orientación general, le informo que el Decreto 1950 de 19731 señala lo siguiente con respecto a la figura del traslado: “ARTICULO 24. (…) El movimiento del personal en servicio se puede hacer por:

1. Traslado,

2. Encargo, y

3. Ascenso.” “ARTICULO 29. Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los Jefes de las entidades en donde se produce.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto.” (Subrayado fuera del texto). “ARTICULO 30. El traslado se podrá hacer por necesidad del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

Podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio.” (Subrayado fuera del texto). Sobre la figura del Traslado, el Honorable Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto radicado con el No.1047 del 13 de noviembre de 1997, señaló: “(...) El traslado... procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio. Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras

especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.” (Subrayado fuera del texto). De acuerdo con las normas transcritas, es posible el traslado o permuta de una entidad pública a otra, como en el evento que usted plantea, caso en el cual corresponde a un traslado o permuta interinstitucional, siempre y cuando se den las circunstancias anotadas en la norma, es decir:

1. Que el empleado que se va a trasladar o permutar esté en servicio activo.

2. Que exista la vacante definitiva en la entidad a donde se produce el traslado, a no ser que se trate de una permuta.

3. Que las funciones a desempeñar sean afines a las que se desempeñan.

4. Que el cargo sea de la misma categoría y se exijan requisitos mínimos similares.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5. Cuando se trate de traslado entre organismos, la providencia debe ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce.

6. Que el traslado no cause perjuicios de orden familiar, económico y personal.

En consecuencia, son viables las permutas siempre que se cumplan las condiciones anteriormente señaladas, es decir, que se trate de permutas de cargos del mismo nivel jerárquico y el mismo grado salarial como condiciones objetivas.

Debe tenerse en cuenta que cuando se trata de permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los jefes de las entidades en donde se produce. En este orden de ideas entra la Sala a analizar la situación de trámite administrativo que pone en conocimiento el accionado con la CNSC respecto de realizar la gestión de manera inmediata y que logre su traslado o reubicación laboral con el fin de proteger el derecho a la vida por las amenazas recibidas en el año 2014 y que fueron validadas por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incluido en el registro único de victimas respectivamente. Es importante señalar que sobre los hechos esta Sala encuentra un riesgo de peligro a la vida del accionante más cuando ya se ha puesto en conocimiento a las autoridades legales y que estas validan tal información, la acción constitucional incoada es procedente y está llamada a confirmarse por los soporte legales que en ella reposan y por prevalecer y proteger el derecho a la vida. Si bien es cierto que la CNSC afirma que viene adelantando gestiones sobre la reubicación del empleo que ostenta el accionante no es justificación indicar que se debe esperar a que a dicha entidad le alleguen la información de diferentes entidades y ubique el empleo donde pueda estar trasladado el accionado, más cuando se evidencia un eminente peligro a la vida. La CNSC por consiguiente debe buscar otro mecanismo 14

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administrativo transitorio que le garantice la reubicación del empleo y en especial con este actuar se le esté salvaguardando el derecho a la vida como uno de los derechos fundamentales principales de la Constitución Política de Colombia.

Suficientes las anteriores razones para concluir que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, amparar los derechos que la fundamentan y ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la reubicación, encargo, traslado, permuta o cualquier otra novedad administrativa transitoria en aras de proteger el derecho a la vida del accionado. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, y a la integridad personal por el señor JORGE EPARQUIO PEÑA CASTIBLANCO vulnerados por la

COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL.

Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de la Sala remitirá el presente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala súrtanse las notificaciones a que haya

lugar, de conformidad con el artículo 30 - Decreto 2591 de 1991. 15

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 16

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500423 01

Aprobado en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber expuesto mi impedimento para conocer de sentencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, tenie

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