CSDJ - F11001110200020150042501ADJUNTA20180518182340-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150042501ADJUNTA20180518182340-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201500425 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO contra el proveído de 8 de junio de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el testimonio del señor Bladimir Bedoya Borja y oficiar a la empresa de telefonía celular “Virgin Mobile”, con el fin de informar comunicaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 24 de abril de 2015, por la señora María Agripina Bernal de Home2. Según afirmó la quejosa, en noviembre de 2014, contrató al abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, con el fin de iniciar proceso de interdicción de la señora Jenny Milena Home Bernal, quien sufre de una enfermedad mental. 1 Magistrado José Alfonso Silva Urriago 2 Folios 1 a 8 del Cuaderno de Primera Instancia.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Con ayuda de Nubia Home Bernal, también hija de la quejosa, le fue pagado al abogado la suma de un millón siete mil pesos cuatrocientos setenta y cinco pesos ($1.007.475.oo) para realizar la gestión. El abogado aseguró haber iniciado proceso ante la comisaria de familia y una vez realizado el trámite, continuaría en los Juzgados de Soacha. No obstante, al pasar los días el profesional del derecho no le daba razón del estado de las diligencias. De conformidad con el dicho de la quejosa, el 20 de abril de 2015, se acercó a los despachos de la ciudad de Soacha, donde le informaron de la inexistencia de proceso a su nombre o el de su hija Jenny Milena Home Bernal. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. El seccional de instancia certificó mediante la búsqueda individual de abogados, dicha calidad del señor GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79101321 y Tarjeta Profesional vigente No. 83524. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de Instancia mediante auto3 de 19 de octubre de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de febrero
de 2015, la cual no se realizó por la inasistencia del disciplinable. 3 Folio 31 del Cuaderno de Primera Instancia. 2
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La audiencia fue reprogramada para el 8 de agosto de 2015, fecha en la cual no asistió el disciplinable, por lo tanto, se ordenó emplazamiento realizado el 27 de enero de 2016. Se nombró como defensor de oficio a Laura Alejandra Ríos Vega, quien solicitó aplazar la audiencia programada para el 6 de marzo de 2017 por asuntos laborales. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 8 de junio de 2017, el instructor de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el encartado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO y su defensora de oficio Laura Alejandra Ríos Vega. No asistió la quejosa y el representante del Ministerio Público. 3.1Versión libre. Según afirmó el abogado investigado, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se acordó como honorarios la suma de cuatro millones pesos ($4.000.000.oo). Solicitó ante la Comisaría de Familia, le dieran la custodia provisional a la señora María Agripina Bernal de Home, mientras iniciaba el proceso de interdicción correspondiente. Dicho trámite terminó el 5 de diciembre de
2014. De conformidad con su dicho, habló muy pocas veces por teléfono con la quejosa, y generalmente se encontraban frente de la Alcaldía de Soacha, para solicitarle le entregara documentación faltante. 3
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio No tenía oportunidad de engañar a la señora María con un trámite injustificado, que de ser interpuesto seria rechazado, por cuanto le faltaban documentos tales como registro civil del padre de Jenny Milena Home Bernal, la relación de los nombres de los hermanos con sus direcciones y el informe de quien tenía capacidad económica. Aseguró haber llamado al abogado Bladimir Bedoya Borja porque así se lo pidió su mandante, el señor Bedoya dijo pertenecer a una fundación de un Magistrado y un Juez; mismo quien le cuestionó sobre el cobro de los honorarios realizados a la quejosa. Luego el encartado, se enteró que el señor Bedoya asumió el proceso sin exigir paz y salvo. Le dijo que debía renunciar y devolver el dinero, con lo cual entendió él asumiría el proceso. Manifestó no ser cierto que él no le contestaba el teléfono a la quejosa, además según indicó no adelantó el proceso porque ella no le entregó todos los documentos, aun cuando en la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios la mandante se comprometió a aportar todos los elementos probatorios.
En esta etapa de la diligencia el encartado solicitó como pruebas:
1. Declaración de la señora María Agripina Bernal de Home, quejosa en el presente asunto.
2. Testimonio del señor Bladimir Bedoya Borja, por cuanto considera el encartado que si ellos asumieron el proceso, debieron comunicarle a él.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
3. Transcripción de la llamada realizada al señor Bladimir Bedoya Borja, de 25 de marzo a mayo de 2015 , aportada por la empresa de telefonía celular “Virgin Mobile”, quien tiene en portabilidad el número 3193553598. 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. Se anexó a la investigación las pruebas documentales aportadas por el quejoso y se decretó la declaración de la señora María Agripina Bernal de Home, quejosa en el presente asunto.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN Teniendo en cuenta la solicitud probatoria reseñada, el Magistrado de Instancia, mediante auto de 8 de junio denegó dos de las pruebas solicitadas, por cuanto no guardan relación con el objeto de esta investigación. Esto es:
1. Testimonio del señor Bladimir Bedoya Borja, por cuanto considera el encartado que si ellos asumieron el proceso, debieron comunicarle a él.
2. Transcripción de la llamada realizada al señor Bladimir Bedoya Borja, de 25 de
marzo a mayo de 2015 , aportada por la empresa de telefonía celular “Virgin Mobile”, quien tiene en portabilidad el número 3193553598.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Notificado en estrados el investigado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO del auto anterior, el mismo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Para el disciplinable las pruebas negadas deben ser decretadas, por cuanto: 1) Oír al señor Bladimir Bedoya Borja, permitiría establecer si aceptó poder o no para continuar con el encargo, en tanto él le hizo los trámites a la denunciante, investigó y averiguó en los juzgados sobre la gestión. Según afirmó el apelante, no tenía la dirección pero la quejosa si la sabía. 2) Requerir la información a la empresa de telefonía celular “Virgin Mobile”, porque con ello se definían las características y la forma en la cual el señor Bedoya le dio a conocer su actuación con respecto al encargo otorgado por la señora María. Con fundamento en lo anterior, el despacho de instancia concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo ante esta corporación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA EL 14 de julio de 2017 se asignó por reparto el expediente a este despacho. Mediante auto de 19 de julio de 2017, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr
traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 6
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 2 de agosto de 2017, y el 17 del mismo mes y año rindió concepto en el cual solicitó se confirmara la decisión, según la cual se niegan pruebas al encartado, por cuanto considera impertinente el decreto de la declaración del señor Bladimir, pues con este testimonio el encartado pretende demostrar hechos que no tienen relación con el objeto de la presente investigación; del mismo modo la constancia de la empresa de telefonía móvil, pues con ella lo único que podría informar es si hubo o no una comunicación entre determinados números celulares, pero no tiene relevancia en el trámite de este proceso. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 633780 de 29 de agosto de 2017, a través de la cual hizo constar la existencia de las siguientes sanciones disciplinarias impuestas al doctor GABRIEL
EDUARDO ESCUDERO RIVERO:
1. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, impuesta por la otrora Magistrada María Mercedes López Mora, con
sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014.
2. Sanción de multa de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el antes Magistrado Néstor Iván Osuna Patiño, con sentencia de 26 de febrero de 2014.
Otras actuaciones. El 18 de julio de 2017, la Secretaría de esta Corporación puso en conocimiento del despacho escrito presentado por el togado el día 4 de julio de 2017, 7
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio en donde manifiesta otras argumentaciones por las cuales la decisión del a quo debe ser revocado, y con ello, en su parecer deben decretarse las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso; “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 8
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído en el cual dispuso “De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4. Asunto a resolver. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Resuelve la Sala el recurso de apelación impetrado por el abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de junio de 2017 en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, negó decretar el testimonio del señor Bladimir Bedoya Borja y oficiar a la compañía teléfono móvil “Virgin Mobile” para que informe de comunicaciones con el mismo señor Bladimir. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para justificar su omisión en el encargo otorgado por la señora María Agripina Bernal de Home. Frente a este panorama procesal, es oportuno señalar como el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental de toda persona a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas allegadas en su contra, y a presentar y solicitar, aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. 10
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por el disciplinable. Según la jurisprudencia la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las 5 exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio.
Así las cosas se tienen: “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
Se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación realizada por
la ley de algunos de ellos, es decir, existen ciertos medios aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte, el juez puede rechazar de 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 11
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, por ello la conducencia tiene directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, en tanto la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad ineficaz. Será ineficaz la prueba inconducente cuando no constituya un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, en consecuencia las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, solo en casos especiales la ley exige determinado tipo de prueba, y la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Con respecto a este tema, no cabe duda para la Sala la solicitud de un testimonio es
un medio de prueba válido en este proceso disciplinario, y bajo este razonamiento es conducente, por lo cual no será este el motivo por el cual se niegue la misma. No obstante, sea el momento para precisar al encartado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, frente a la prueba pedida para oficiar a la empresa de telefonía móvil, que no puede solicitarse una grabación de las conversaciones entre los diferentes interesados, pues en primer lugar la empresa no está autorizada para hacerlo de conformidad con el derecho fundamental del habeas data, y aun cuando las tuviera las mismas no han sido autorizadas por la persona a quien se graba, razón por la cual sería ilegal y por ende ineficaz. 12
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Frente a la pertinencia de la prueba, de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea, el medio apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones concernientes del debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba, el cual resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para
establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. La ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; no obstante, desde el punto de vista real de mínimo empleo, esta facultad refiere con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero porque es extraño, para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo por cuanto cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación procedente contra los autos negatorios pruebas pedidas por las partes. En conclusión, tratándose de la impertinencia, ésta se establece para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Considera la Sala que este es el fundamento principal por el cual se negó la prueba por parte del Magistrado de primera instancia, pues bien al establecerse el objeto de la presente investigación parece notoria la poca relación del mismo con el testimonio y el 13
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio informe solicitado. No obstante la Sala observa que el profesional del derecho Bladimir Bedoya Borja, según el dicho del encartado pudo asumir el encargo de presentar
proceso de interdicción de la señora Jenny Milena Home Bernal, y téngase en cuenta al parecer ello sucedió al poco tiempo, pues no trascurrió mas de cinco meses entre el mandato otorgado al acá investigado y el que pareciese haberse hecho al doctor Bedoya. Con ello se podría establecer si hubo o no falta disciplinaria por ejemplo, por indiligencia. Lo anterior, se establece cuando se efectúa un análisis de los hechos a probar en el proceso, y se compara con lo que probaría lo solicitado. Así las cosas, si la queja pone en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria la comisión de una posible falta por parte del abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, al parecer por no haber realizado de la manera acordada una gestión determinada y además haber recibido por ello honorarios, entonces lo que ha de demostrar el abogado es la realización de dicha gestión o en el caso de no ser así, los motivos justificantes de su omisión o de la forma en la cual haya actuado, ya fuera el poco tiempo pasado entre el poder y su revocatoria, la imposibilidad de recolectar los documentos pertinentes, la realización de acciones pre judiciales, entre otras. Por lo anterior, si se adelanta el análisis de lo que podría probar lo solicitado por el encartado, es posible concluir existe relación con el objeto de la queja disciplinaria, pues el testimonio del señor Bladimir Bedoya Borja, más allá de comprobar una comunicación con su colega y lo dicho por el encartado, podría determinar la existencia de la asunción de un encargo por otro profesional, sin permitirle desplegar la gestión. 14
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio No obstante lo anterior, no es posible dar lugar al decreto de la prueba concerniente a los registros de una empresa de telefonía celular, es claro, como se expondrá en las siguientes líneas, esta prueba deviene inútil, pues un informe de una compañía móvil en la cual se indique la comunicación y duración de una llamada telefónica no tiene relevancia jurídica para este caso y de tenerse su apreciación se tornaría superflua. Ahora, aun menos pertinente puede considerarse oficiar a una empresa para que informe si entre los profesionales del derecho hubo o no comunicación y cuáles fueron las condiciones de la misma, porque en dado caso, de obtener dicha información esto no establecería nada al respecto de la gestión desplegada por parte del profesional frente al caso encomendado por la señora María Agripina Bernal de Home. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte dado al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto según el cual la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. La Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia la negativa a la práctica de
pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y 15
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, aun cuando hayan sido solicitadas en tiempo, sino aquellas pertinentes y conducentes, y con ello se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas carente de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia frente a la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la
impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7 Se advierte, quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, ésta no implica para el operador judicial la obligación de decretar y practicar todas aquellas pruebas pretendidas, por el contrario se debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos tema de prueba. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Se reitera, el objeto de esta investigación, de acuerdo a la queja presentada se limita a establecer si el abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, incurrió o no en falta disciplinaria por no haber realizado la gestión exigida para la defensa de su mandante. De manera tal, es útil escuchar el testimonio del señor Bladimir Bedoya Borja, no obstante se torna infructuoso oficiar a la empresa de telefonía celular “Virgin Mobile”, quien con su información no aportaría mayores elementos de juicio para tomar la decisión adecuada. Por lo anterior, le asiste parcialmente razón al apelante al invocar la revocatoria de la
decisión atacada en los aspectos antes señalados, por tanto, se revocara parcialmente la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 8 de junio de 2017, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, negó la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO. Para en su lugar:
1. DECRETAR la práctica del testimonio del señor Bladimir Bedoya Borja.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
2. NEGAR el oficio con transcripción de la llamada realizada al señor Bladimir Bedoya Borja, de 25 de marzo a mayo de 2015, emitido por la empresa de telefonía celular “Virgin Mobile”.
Segundo.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo de manera inmediata. Tercero.- Por la Secretaría Judicial del Seccional de Instancia surtir las comunicaciones de ley a qu
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