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CSDJ - F1100111020002015004350120170816124625-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015004350120170816124625-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500435 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de septiembre de 2015, por el Magistrado Rafael Vélez Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Ramiro Cruz Vergara, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 20 de enero de 2015 por el abogado Oscar Javier Martínez Correa, quien representaba legalmente los intereses del quejoso, señor Roberto Pardo Vargas quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Ramiro Cruz Vergara, ya que pudo haber actuado de forma fraudulenta en el proceso de sucesión del causante Marcos Arambula, cursado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2008-00404-00,

pues pudo haber representado de forma simultanea intereses contrapuestos en dicho asunto, ya que fungió como apoderado de uno de los acreedores de la sucesión, señor Roberto Pardo Vargas, solicitando entre otros aspectos, el embargo y secuestro del bien inmueble de la sucesión, identificado con el FMI N° 50N-105028 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Norte, y a la vez representó los intereses de la conyugue supérstite y de algunos herederos al interior de dicho asunto, motivo por el cual había sido sancionado por la jurisdicción disciplinaria en sentencia del 6 de noviembre de 2014 (emitida por esta Sala ad quem), en la cual se le halló responsable de incurrir en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado 110011102000201010742 00. 2

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado N° 110011102000201500435 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

No obstante, lo anterior, el profesional del derecho, había seguido actuando deslealmente contra sus clientes, es decir, la conyugue supérstite y de algunos herederos al interior de la mentada sucesión, ya que ostentando su condición de gerente y/o representante legal de la empresa AC

Abogados Consultores Invercruver LTDA, ha venido actuando en su contra, por lo que el 24 de mayo de 2013 se le revocó el mandato por sus mandantes en el proceso de sucesión. Explicó el quejoso que ésta última susodicha actuación desleal del togado consistió en que, el 24 de abril de 2014 la sociedad AC Abogados Consultores Invercruver LTDA radicó demanda de pertenencia sobre el 50% del bien inmueble de la sucesión, identificado con el FMI N° 50N-105028 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Zona Norte, ello, contra María Cecilia Echeverri de Arambula (conyugue supérstite) y los demás herederos del señor Marcos Arambula, pero le fue inadmitida, por lo que el 16 de mayo de 2014 la volvió a radicar, ésta siendo admitida el 13 de agosto de 2014, siendo inscrita medida cautelar sobre el inmueble. Rememoró que el 8 de mayo de 2016 se suscribió la escritura pública N° 2331 de la Notaría 24 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., a través de la cual la señora María Cecilia Echeverri de Arambula (conyugue supérstite) vendió a la sociedad AC Abogados Consultores Invercruver LTDA los derechos de dominio y posesión que ejercía sobre el 50% de su cuota parte del inmueble objeto de la sucesión, misma que había adquirido en el momento de disolución del vínculo matrimonial, la cual fue registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria en la anotación N° 33 del 23 de noviembre

de 2006, por lo que indubitablemente los propietarios del inmueble desde ése momento son la aludida sociedad y el causante, señor Marcos Arambula, procediendo el gerente de dicha sociedad (el disciplínale) a enviar a su hija, Claudia Celmira Cruz Rodríguez (gerente suplente de la sociedad comercial), a que lo habitara. Expuso que otro comportamiento reprochable del togado pudo ser que, actuó como apoderado de la sociedad AC Abogados Consultores Invercruver LTDA, sociedad ésta que fue representaba en ése momento por la señora Claudia Celmira Cruz Rodríguez, oponiéndose a la diligencia de secuestro de bien inmueble adelantada al interior de la sucesión el 4 de noviembre de 2014, pues el togado procedió a recurrir la decisión de entrega ordenada por el Inspector de Policía Comisionado. Junto con la queja, el abogado del señor Roberto Pardo Vargas allegó copias de sendos documentos que sustentaban el supuesto actuar irregular del disciplinable. (Anexo de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y reapertura del proceso disciplinario.

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Radicado N° 110011102000201500435 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

El Registro Nacional de Abogados allegó certificado1 adiado 17 de abril de 2015, en la cual se

especificó que el doctor Ramio Cruz Vergara se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’131.929 y es portador de la tarjeta profesional N° 20.950 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto2 de ponente, adiado 26 de marzo de 2015, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra del mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de mayo de 2015 a las 3:00 p.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional en el Seccional de Bogotá D.C.

Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 7 de mayo de 20153, 26 de agosto de 20154 y 29 de septiembre de 20155, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado, pero además de ello, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 7 de mayo de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra al apoderado del señor quejoso Roberto Pardo Vargas, doctor Oscar Javier Martínez Correa para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de mandante del quejoso del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial,

procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Versión libre. 1 Certificado de condición de abogado visto en folio 27 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 25 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 40 a 41 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folios 63 a 64 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folios 67 a 68 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 4

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Radicado N° 110011102000201500435 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Una vez culminada la intervención del apoderado del quejoso, aún en desarrollo de la sesión del 7 de mayo de 2015 así como en curso de la sesión del 26 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja, sus anexos y en general, el acervo probatorio hasta ése momento recaudado, le cedió uso de la palabra al disciplinable, doctor Ramiro Cruz Vergara, para que en desarrollo de su

sagrado derecho a la defensa procediera a exponer su versión libre, aduciendo básicamente que en efecto ya había sido sancionado por los mismos hechos objeto de la presente investigación, explicando que en todo caso si bien había actuado como representante de la sociedad AC Abogados Consultores Invercruver LTDA, allí no exteriorizó su condición de abogado, sino que siempre actuó como miembro societario de la misma, siendo su deber propender por la defensa de sus intereses. Sustitución poder del apoderado del quejoso. En desarrollo de la sesión del 26 de agosto de 2015 de la audiencia en curso, la doctora Ana María Guillén Cabrera, allegó memorial de sustitución de poder otorgado por el doctor Oscar Javier Martínez Correa a efectos que en adelante ejerciera la representación de los intereses del quejoso, señor Roberto Pardo Vargas, mandato éste que se hizo efectivo desde ése momento. (Folio 61 del c.o. de 1ª Inst). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el abogado del señor Roberto Pardo Vargas allegó copias de sendos documentos que sustentaban el supuesto actuar irregular del disciplinable. (Anexo de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 129.787 adiado 23 de abril de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, en el cual se expuso que el togado investigado tenía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio 5

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Radicado N° 110011102000201500435 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. de la profesión por el término de cuatro (4) meses, vigente desde el 27 de noviembre de 2014 al 26 de marzo de 2015, impuesta por medio de sentencia dictada el 6 de noviembre de 2014, con ponencia del Ex Magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien lo halló responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, la cual fue recogida en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con radicado N° 110011102000201010742 01. (Folios 37 a 38 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de oficio N° 641 del 22 de mayo de 2015, el Juzgado 4° de Familia del Circuito en

Descongestión de Bogotá D.C., remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de sucesión intestada del señor causante Marcos Arambula Vanegas, cursado en ése momento ante su despacho bajo el radicado N° 2008-00404-00, (Folio 45 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través de oficio N° 765 del 28 de mayo de 2015, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá

D.C., remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de sociedad AC Abogados Consultores Invercruver LTDA contra herederos determinados e indeterminados de Marcos Arambula Vanegas (Q.E.P.D.), cursada ante su despacho bajo el radicado N° 2014-00293-00. (Folio 46 del c.o. de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 29 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación-ampliación, de los argumentos expuestos por el disciplinable en su defensa, así como de las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Ramiro Cruz Vergara, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos, ya que: 6

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Radicado N° 110011102000201500435 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

En cuanto a la eventual incursión del togado en falta de asesorar a personas que tuvieran intereses

contrapuestos, inicialmente fue enfático en aducir el a quo, que parte de ello, ya había sido investigado y sancionado, por la misma Sala a quo, momento en el cual se le impuso sanción que fue debidamente confirmada por el ad quem, ello, en el proceso identificado con radicado N° 110011102000201010742 00, así que existía cosa juzgada parcialmente, y si eventualmente se analizará se le podía violentar su derecho al non bis in ídem. Seguidamente se decretó la prescripción de la potestad sancionadora del Estado en cuanto a todas las conductas que eventualmente hubiere cometido el togado antes del 10 de julio de 2010 pues a ése momento ya se habían cumplido los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1124 de 2007 para que se pudiera emitir pronunciamiento en ése sentido. En cuanto a un eventual actuar desleal del togado al haber incoado una demanda de pertenencia, se analizó que en realidad fue promovida por la sociedad comercial que él gerenciaba y no por él directamente como tampoco lo hizo fungiendo como abogado de ésta, sino que actuó como su representante legal, por lo que no se entrevió irregularidad alguna, ya que la sociedad incoó demanda en favor de sus pretensiones, destacándose que era e deber del jurista como miembro societario promover las actuaciones que en favor de sus intereses debiera. En cuanto a un eventual actuar desleal del togado en la diligencia de entrega, en la que se opuso a la misma, se expuso que en realidad no actuó como apoderado de la opositora, sino que él mismo

como gerente de la sociedad dueña del 50% de la propiedad del bien se expuso a dicha entrega para secuestro, no evidenciándose con ello, actividad irregular alguna, ya que al igual que lo anterior, lo hizo en aras de lograr mantener incólume la posesión del 50% de inmueble que su sociedad tenía sobre ella, lo cual le era impuesto como deber al ser miembro societario. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificada la apoderada del quejoso en estrados, incoó recurso de alzada contra la misma, conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el disciplinable sí actuó de forma desleal en el curso de todas sus actuaciones, pues ejerció representaciones sucesivas en contra de los intereses de quienes fueron sus clientes, destacando que, si bien ya había sido sancionado por hechos similares, no eran los menos, como quiera que eran nuevos, pues devenían de pretensiones diferentes. 7

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Radicado N° 110011102000201500435 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Traslado a los no apelantes: En función de no apelante intervino el disciplinable, quien básicamente solicitó que se confirmara la decisión a quo, pues a su juicio,

su proceder no fue disciplinario, concretando que compartía la decisión recurrida, procediendo a solicitar que no se diera alcance a los argumentos de la recurrente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Ramiro Cruz Vergara. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance

e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la 8

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Radicado N° 110011102000201500435 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 9

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Radicado N° 110011102000201500435 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Igualmente, el recurso fue instaurado por la apoderada del quejoso, oportunamente en estrados, en desarrollo de la sesión del 29 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).

Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

4. Del caso concreto.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expresada a lo largo del asunto, pero concretada en la alzada consiste básicamente en que el disciplinable sí actuó de forma desleal en el curso de todas sus actuaciones, pues ejerció representaciones sucesivas en contra de los intereses de quienes fueron sus clientes, destacando que, si bien ya había sido sancionado por hechos similares, no eran los menos, como quiera que eran nuevos, pues devenían de pretensiones diferentes. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en ése concreto, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues evidentemente, si bien es cierto los hechos objeto de la presente investigación deben ser indubitablemente nuevos y vigentes, o sea, no pueden recaer actos investigativos sobre los que previamente ésta jurisdicción ya estudió y sancionó, y menos aún sobre los que eventualmente pudo haber operado el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, lo que en el presente caso se cumple, no lo es menos que, éstas conductas al juicio de ésta sala ad quem, no adquieren relevancia disciplinaria, ya que, por una parte el actuar del togado fue como persona comerciante, miembro de una sociedad comercial, frente a la cual tenía el deber de ejercitar acciones de salvaguarda de sus intereses, lo que nos

lleva al segundo punto, pues, en todo caso, dichos procederes no fueron realizados exteriorizando su condición de abogado litigante, sino que, se itera, se hizo fungiendo como representante legal de la sociedad AC Abogados Consultores Invercruver LTDA, situación que escapa de la órbita de conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria. Así pues, sin más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra deber alguno de los previstos en el estatuto deontológico de los abogados, al no observarse que eventualmente así hubiese sido, según lo previamente analizado, por lo que partiendo de lo consagrado en el 11

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Radicado N° 110011102000201500435 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la

cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir necesario continuar con la misma, y, menos aún, que hubiere incurrido en faltas de ningún tipo, por lo que será confirmada la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C. en desarrollo de la sesión del 29 de septiembre de 2015, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado Ramiro Cruz Vergara, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente. 12

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Radicado N° 110011102000201500435 01 / A.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta. Magistrada.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA.

Secretaria Judicial.

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