CSDJ - F11001110200020150044501ADJUNTA20180911182820-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150044501ADJUNTA20180911182820-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201500445 01 Aprobado según Acta No 79 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 17 de enero de 2018, en el que se declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado NESTOR VALDERRAMA CASTRO, y se le sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con afectación al deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma legislación, a título de culpa (F. 221-240 c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala compuesta por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500445 01
Abogado en Consulta
La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias enviada el 22 de enero de 2015 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento, en razón a las inasistencias a diligencias de carácter judicial del abogado NESTOR VALDERRAMA CASTRO, “… desde el 17 de julio de 2014, día en el cual se avocó conocimiento hasta la audiencia de individualización de pena y sentencia programada para el pasado 9 de enero, fecha en la cual tampoco se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia de la defensa, quien a pesar de habérsele remitido las citaciones no ha comparecido ni justificado su inasistencia en las distintas fechas señaladas.” , suceso promovido dentro del proceso CUI 1100160000172014-06394 N.I. 215496 (F. 1 c.o.). Se adjuntaron, con la compulsa, diferentes documentos para que fueran tenidos en cuenta en el proceso disciplinario (F. 2-20 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante certificado de la búsqueda individual de abogados se acreditó la calidad de profesional del derecho NESTOR VALDERRAMA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19351558 y tarjeta profesional 100.001 (F. 21 c.o.). 2.- El 20 de febrero de 2015 se asignó el proceso a la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ (F. 22 c.o.). 3.- El 2 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura ordenó acreditar los antecedentes del disciplinado, así como su dirección de notificaciones (F. 23 c.o.).
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Abogado en Consulta 4.- El 4 de marzo de 2015 se abrió proceso disciplinario en contra de NESTOR VALDERRAMA CASTRO, y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación (F. 25 c.o.). 5.- El 5 de agosto de 2015 no fue posible llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación debido a la inasistencia del disciplinado (F. 29 c.o.). 6.- El 31 de agosto de 2015 se designó como defensora de oficio del disciplinado a la abogada CAROLINA PINILLA SOLER (F. 33 c.o.). 7.- El 10 de julio de 2016 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, en la que se le puso de presente la compulsa de copias, así como los documentos aportados por el Juzgado Penal (F. 43 audios c.o.). La abogada solicitó un receso para estudiar el expediente, después del cual refirió que el disciplinado fue citado en una dirección equivocada, por lo que era necesario nulitar la actuación hasta ese momento. Igualmente, solicitó diferentes pruebas para que fueran tenidas en cuenta en la decisión sobre la responsabilidad disciplinaria de su representado. La primera instancia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, desde el emplazamiento del abogado, reconociendo que el proceso de notificación fue
irregular, por cuanto no fue citado en la dirección a la que debía serlo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta 8.- El 25 de agosto de 2016 no fue posible instalar la audiencia de pruebas y calificación, debido a la inasistencia del disciplinado (F. 51 c.o.). 9.- El 8 de noviembre de 2016 se designó como defensora de oficio del disciplinable a la abogada JENNY CARRILLO ARIAS (F. 54 c.o.). 10.- El 5 de diciembre de 2016 asumió el conocimiento del asunto el Magistrado ARIEL LOZANO GAITÁN (F. 59 c.o.). 11.- El 20 de enero de 2017 no fue posible instalar la audiencia de pruebas y calificación por la inasistencia del disciplinado, así como de su defensora de oficio (F. 62 c.o.). 12.- El 25 de enero de 2017 la defensora de oficio del disciplinado justificó su inasistencia (F. 65-67 c.o.). 13.- El 3 de marzo de 2017, la defensora de oficio del disciplinado solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación programada para el 1 de marzo de 2017 (F. 73 c.o.). 14.- El 4 de abril de 2017 no fue posible instalar la audiencia de pruebas y calificación debido a la inasistencia del disciplinado y de su defensora de oficio (F. 94 c.o.), situación que se repitió el 16 de mayo de 2017 (F. 105 c.o.) y el 15 de junio de
2017 (F. 117 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta 15.- El 15 de junio de 2017 se designó como nuevo defensor de oficio del disciplinado a JOSÉ TRINIDAD LÓPEZ BENAVIDES (F. 118 c.o.). 16.- El 27 de junio de 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, en la cual se dio lectura de la compulsa de copias, así como de los documentos anexados en esta. El defensor del disciplinado manifestó que no le fue posible contactar a este, ni vía telefónica ni en el lugar de notificaciones; por lo que se procedió con el decreto de pruebas de oficio. 17.- El 18 de julio de 2017 se verificó con la Policía Nacional de Colombia que el disciplinado no contaba con antecedentes penales (F. 137 c.o.). 18.- El 18 de julio de 2017, mediante certificado 490814, se verificaron los antecedentes disciplinarios del disciplinado, encontrándose una sanción de CENSURA que dio inicio el día 15 de marzo de 2016, dentro del expediente No. 11001110200020140174601 (F. 138-139 c.o.). 19.- El 18 de julio de 2017 la Procuraduría relacionó mediante certificado ordinario No. 97200225, que el disciplinado no contaba con sanciones ni inhabilidades
vigentes (F. 140 c.o.). 20.- El 17 de agosto de 2017 se acreditó, por parte de la Registraduría Nacional el Estado Civil, que la cédula del disciplinado se encontraba vigente (F. 144-145 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta 21.- El 26 de julio de 2017 se envió copia del proceso disciplinario que se adelantó en contra del disciplinado (F. 149-150 c.o.). 22.- El 24 de julio de 2017 se certificó por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, que el disciplinado no contaba con una carrera administrativa, ni se podía establecer que ocupaba un cargo como funcionario público (F. 151-154 c.o.). 23.- El 26 de julio de 2017, la Secretaria jurídica de esta Superioridad remitió relación de los procesos disciplinarios adelantados en contra del disciplinado (F. 155-164 c.o.). 24.- En los folios 176 a 205 obran copias del proceso penal número 110016000017201406394, llevado ante el Juzgado 7 Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 25.- El 30 de octubre de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, en la cual se hizo una relación sobre el estado de las pruebas decretadas en la sesión anterior (F. 207 audios c.o.).
Se calificó el comportamiento del disciplinado, se indicó que la investigación se adelantó por la inasistencia injustificada del disciplinado a cinco (5) audiencias al interior del proceso penal No. 110016000017201406394, el en que fungió como defensor de dos personas que resultaron condenadas. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Respecto de las audiencias de individualización de pena y sentencia programadas para los días 9 de octubre de 2014, 21 de noviembre de 2014 y 22 de enero de 2015, ninguna responsabilidad le asistió al disciplinado, por cuanto las dos primeras no se realizaron producto de un cese de actividades de la rama judicial, a la tercera asistió ya habiendo sido relevado del cargo por dos defensores de oficio. Por esta razón decretó la terminación parcial del procedimiento respecto de estos hechos, por no ser atribuibles al comportamiento del disciplinado al interior del proceso penal. En, contraposición, afirmó la primera instancia que el disciplinado no permitió la realización de las audiencias de individualización de pena y sentencia programadas para el 12 de agosto de 2014, 28 de agosto de 2014, 16 de septiembre de 2014 y 9 de enero de 2015, a las cuales no asistió, sin justificación alguna. Por lo anterior, el disciplinado violó el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cometiendo la falta del artículo 37 numeral 1 de la misma
legislación, a título de culpa. Respecto de la terminación parcial no se interpuso recursos, por lo cual se prosiguió con la solicitud de pruebas por parte del Ministerio Público y el defensor de oficio, se decretaron pruebas de oficio. 26.- El 30 de noviembre de 2017 se instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio, se recibió alegatos de conclusión a éste, quien manifestó haber intentado comunicarse con el disciplinado, logrando contactarlo una República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta vez por teléfono, pero que este le colgó sin que pudieran conversar sobre el proceso (F. 219 c.o.). Dijo que se dirigió al lugar que físicamente presentó el disciplinado para efectos de notificaciones, en donde fue informado que el mismo ya no trabajaba en ese edificio hacía más de 6 meses. Manifestó desconocer las razones que motivaron su inasistencia a las audiencias, pero que su defendido debía ser tenido como inocente hasta que no se comprobara lo contrario. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 17 de enero de 2018, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado NESTOR VALDERRAMA CASTRO, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
TRES (3) MESES, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con afectación al deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma legislación, a título de culpa (F. 221-240 c.o.). Relacionó que el disciplinado no asistió a las audiencias de individualización de pena y sentencia programadas para el 12 de agosto de 2014, 28 de agosto de 2014, 16 de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta septiembre de 2014 y 9 de enero de 2015, sin que este comportamiento se encontrara justificado. La única justificación para que el abogado no asistiera a una diligencia programada, encontrándose notificado es la fuerza mayor, si el disciplinado no se hallaba en condiciones de seguir ejerciendo su mandato, el cual recibió dentro de la audiencia de imputación, pudo sustituirlo o, en el más extremo de los casos, renunciar a éste. Las notificaciones fueron enviadas a la dirección aportada por el mismo disciplinado en las audiencias concentradas llevadas a cabo, donde representó a los condenados, por ello no halló duda que conocía del proceso y fue informado en debida forma del avance del expediente. No se avizoró causal de ausencia de justificación, y lo alegado por el defensor de oficio se trató de elucubraciones no probadas en lo disciplinario.
Por lo anterior, declaró disciplinariamente responsable a NESTOR VALDERRAMA CASTRO, por la comisión culposa de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y la sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra del profesional del derecho República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta NESTOR VALDERRAMA CASTRO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso Recurso de Apelación. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 15 de marzo de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 11 de mayo de 2018 se repartió a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (F. 3 c. 2 instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato
establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201500445 01 Abogado en Consulta "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el
legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos2, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la
relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de 2 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un
vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
CASO EN CONCRETO
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Abogado en Consulta Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 17 de enero de 2018, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado NESTOR VALDERRAMA CASTRO, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con afectación al deber del numeral 10 del artículo 28 de la misma legislación, a título de culpa. Sea lo primero resaltar por parte de esta Sala que en el trámite procesal no se
observó violación alguna a los derechos del disciplinado, quien fue constantemente notificado por la primera instancia, sin que tuviera interés en asistir, situación corroborada por su defensor de oficio quien también le comunico de la existencia del proceso, Así, el disciplinado siempre fue asistido durante el procedimiento por 3 defensores de oficio diferentes, quienes, dentro de las posibilidades que tenían al no conocer la versión del disciplinado, velaron por sus intereses dentro del procedimiento. Respecto del fondo del asunto, procede la sala a revisar las categorías dogmáticas que se erigen como presupuestos para declarar la responsabilidad disciplinaria, no sin antes estudiar la existencia de un comportamiento por parte de la disciplinada. Encuentra esta Colegiatura que se halla demostrado, en grado de certeza, que el disciplinado se comportó como profesional del derecho en representación de los intereses de dos ciudadanos, asistiéndolos en el marco de un proceso penal en el cual estos aceptaron cargos, momento a partir del cual nunca volvió a atender los República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta llamados de la judicatura, afectando gravemente la celeridad del proceso, así como la posibilidad de sus prohijados de obtener una pronta sentencia, Con esto se encuentra comprobada la calidad de sujeto disciplinable del disciplinado, así como un comportamiento exterior más allá del fuero interno que habilita a la jurisdicción a valorarlo en sede de tipicidad.
TIPICIDAD. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Descendiendo el caso sub examine se observó que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado NESTOR VALDERRAMA CASTRO, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En el caso concreto se tuvo que el disciplinado en efecto, después de la audiencia de imputación, abandonó por completo el asuntó, sin que compareciera a las República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta audiencias de las que era debidamente citado, lo cual encajó de manera total en la descripción y teleología de la falta.
Por esto, esta Corporación concluyó que existe tipicidad disciplinaria en el comportamiento del disciplinado.
ANTIJURIDICIDAD: Concepto que incorpora el valor del resultado como condición necesaria para su configuración, cuando la antijuridicidad del abogado se agota con el quebrantamiento del deber.
El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Consulta
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio ant
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