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CSDJ - F11001110200020150045501ADJUNTA20180213160027-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150045501ADJUNTA20180213160027-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

El Juez se negó avocar conocimiento de la acción constitucional asignada por la Oficina de Reparto sin justificación alguna, solicitando su reasignación, alegando un volumen de carga laboral, incurriendo así en falta disciplinaria, artículo 154 numeral 3 Ley 270 de 1996.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201500455 01 (14708-33) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 8 de junio de 2017 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual resolvió sancionar con AMONESTACIÓN ESCRITA, al doctor JORGE POLIDORO BERNAL TORRES en su condición de Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 1 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el doctor Martín Leonardo Suárez Varón. Bogotá, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 numeral 2 y 35 numeral 7, de la Ley 734 de 2002.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Con oficio del 15 de enero de 2015, la doctora JEANNETH NARANJO MARTÍNEZ, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puso en conocimiento los hechos señalados en el informe presentando por la doctora MARÍA RAQUEL CORREALES PARADA, Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca en encargo, en relación con el reparto de la acción de tutela presentada por el señor LUIS ALBERTO PACHÓN BORDA contra Salud Total EPS. Señaló la funcionaria informante que el 6 de enero de 2015, se asignó al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la acción de tutela mencionada bajo la secuencia 305, la cual contenía una solicitud de medida provisional, sin embargo al intentar entregarla en dicho despacho, su titular el doctor JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, manifestó su inconformismo por el volumen de carga laboral y se negó a recibirla. Refirió que el doctor JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, se mostró molesto exigiendo el reporte de reparto de las acciones constitucionales, a lo que se accedió, explicándole que para el análisis estadístico debía tener en cuenta las vacaciones, permisos y compensatorios de los despachos judiciales que generan las eventuales diferencias en el reparto, por lo tanto fue necesario reasignar la acción de tutela. (fls. 1-10 c.o. primera instancia). 2.- Mediante auto del 20 de marzo de 2015, el Magistrado de

conocimiento avocó las diligencias y ordenó dar inicio a la indagación preliminar contra el doctor JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, en su calidad de Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y ordenó la práctica de algunas pruebas. (fls. 12 c.o. primera instancia). 3.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con oficio del 20 de abril de 2015 remitió copia de la resolución de nombramiento del doctor JORGE POLIDORO TORRES, en calidad de Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. (fl. 18-26 c.o. primera instancia). 4.- El doctor JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, en su calidad de Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante escrito del 13 de mayo de 2015 manifestó lo siguiente que: El día 6 de enero de 2015, laboró en el Juzgado, realizando en la mañana una audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, iniciando a las 10:38 y finalizando a las 11:03 de la mañana. En la tarde culminó tres audiencias reservadas de control posterior de resultados, cancelación de intercepción de comunicaciones y control previo de orden de prórroga de intercepción de línea telefónica, iniciando a las 15:06 y finalizando a las 15:31 horas. Igualmente el 6 de enero de 2015, recibió tres tutelas, de las cuales una solicitaba medida provisional, fecha en que sólo estaba con el secretario,

ya que el oficial mayor gozaba de permiso el 5, 6 y 7 de enero de la misma anualidad, por lo tanto pudo pasar que el señor del reparto llegó cuando estaban en audiencia y como no se percató, simplemente dejó constancia de algo que no es cierto. Asimismo anexó copia de las actas de audiencia celebradas por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y solicitó el archivo de las diligencias, en vista que no existe conducta contraria a derecho. (fl. 46-58 c.o. primera instancia). 5.- Diligencia de versión libre y espontánea rendida por el doctor Jorge Polidoro Bernal Torres: Manifestó que no era cierto sobre la negativa de recibir al acción de tutela del señor Luis Alberto Pachón Borda contra la EPS Salud Total, ya que la persona encargada de recibir y avocar las acciones constitucionales es el sustanciador Rodrigo Rubio, pero estaba con tres días de permiso. Indicó que el 6 de enero de 2015, en horas de la mañana recibió una tutela con medida provisional y un habeas corpus, pero tenía que evacuar algunas carpetas, por ello solicitó las audiencias en Sala y las realizó en horas de la mañana y de la tarde; luego llegó el joven que reparte tutelas y “me dijo doctor ahí le dejo después paso por el recibido firmado, yo lo paré y le dije que como me iba a hacer eso si estábamos tramitando un habeas corpus y una tutela con medida provisional y me había enterado por los jueces que laboran en el mismo cuarto piso que a ellos les habían asignado a la fecha 2 o 3 tutelas por lo que consideraba

injusto que ya íbamos por la sexta tutela más el habeas corpus, siete y la última que nos presentaba ocho”. Indicó que el joven de repartos le dijo que no había ningún problema, que la directora lo podía apoyar, por eso se dirigieron a la Oficina de Apoyo Judicial para solicitar la reasignación de la tutela a otro juez, por lo tanto le manifestó a la directora sobre la carga laboral excesiva, quien le señaló “no hay problema déjela ahí”. Agregó que la acción constitucional quedó sobre el escritorio de la directora, a quien le entendió haber resuelto el problema, sin embargo realizó un oficio por escrito solicitando la reasignación de la tutela. (fls. 70-73 c.o. primera instancia). 6.- Diligencia de declaración juramentada rendida por la señora Gloria Patricia Mejía Bravo: Señaló ser la Coordinadora de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial, a quien pertenecen dos notificadores encargados de las entregas de las acciones de tutela, y para ese día de los hechos, entregó la documentación el señor Jaime Vergara. Afirmó que suscribió un acta de reparto con relación a una medida provisional por parte del Juzgado Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá porque el mencionado despacho se negó a recibir la acción de tutela de acuerdo con lo manifestado en el oficio No. 007 del 6 de enero de 2015. Indicó que el disciplinado no llevó la tutela a la oficina y no sabe si la entregó o no en ventanilla, pero el juez al acercarse a su oficina argumentó no recibir la tutela como quiera que ya había recibido otras

acciones constitucionales ese día, argumentando que no creía en el reparto y tenía mucho trabajo. (fl. 74-77 c.o. primera instancia). 7.- Diligencia de declaración jurada rendida por el señor Jairo Enrique Palomo Padilla: Afirmó que labora en el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá desde el año 2007 y el día que fueron a entregar la aludida tutela, no se encontraba en el despacho sino en la sala de audiencias y cuando se desocupó fue a la Oficina de Apoyo Judicial y allá estaba su jefe. Señaló que no avocaron conocimiento de la acción constitucional del asunto, toda vez que su jefe estaba en la oficina correspondiente dialogando con la directora porque se presentaba una situación de asignaciones y tenían mucha carga laboral, considerando un desequilibrio en el reparto. Afirmó que el Juez nunca se ha negado a recibir acciones de tutela y ante esa situación se acudió ante la funcionaria competente para ventilar el asunto y solucionarlo. (fls. 78-80 c.o. primera instancia). 8.- En auto del 30 de junio de 2015, el Operador Judicial, ordenó la apertura de investigación formal contra el doctor Jorge Polidoro Bernal Torres, en su condición de Juez Veintiocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y ordenó la práctica de algunas pruebas. (fl. 82 c.o. primera instancia). 9.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió el 21 de julio de 2015, la estadística de reparto de las acciones constitucionales para los Juzgados Penales Municipales de

Control de Garantías de los días 5 y 6 de enero de 2015. (fls. 95-99 c.o. primera instancia). 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó antecedentes disciplinarios del doctor JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, con fecha 29 de julio de 2015, en el cual no se evidencian sanciones. (fl. 100 c.o. primera instancia). 11.- Se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria por parte del Magistrado Sustanciador con fecha 16 de octubre de 2015. (fl. 109 c.o. primera instancia). 12.- En decisión del 29 de enero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a calificar la actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, en su condición de Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. -Formulación de cargos: La Sala a quo formuló pliego de cargos contra el doctor JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, en su condición de Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, “por el posible incumplimiento del deber contenido en el numeral 2 del artículo 34 y la posible incursión en la prohibición contemplada en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 en correspondencia con la estipulada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de

2002,” Lo anterior, se endilgó al funcionario investigado como conducta culposa, la cual desplegó el día 6 de enero de 2015 en horas de la tarde, al negarse a recibir y avocar la acción de tutela impetrada por el señor Luis Alberto Pachón Borda en contra de Salud Total EPS, y proceder a regresar el expediente mediante oficio No. 007 de esa misma fecha, signado por él mismo y dirigido a la Oficina de Apoyo Judicial para su reasignación. (fls. 115-140 c.o. primera instancia). 13.- El Funcionario encartado, presentó escrito de descargos el 6 de abril de 2016, en el que expuso una colisión de deberes, en la medida en que advirtió la necesidad de considerar la prelación del habeas corpus por privación de la libertad ante la acción de tutela del señor Luis Alberto Pachón Borda. Indicó que aparte de la tutela que dio origen a la investigación disciplinaria, en la misma fecha 6 de enero de 2015, había recibido por reparto tres tutelas, una de ellas con medida provisional, la cual fue resuelta de inmediato. Asimismo solicitó la práctica de algunas pruebas. (fl. 151-156 c.o. primera instancia). 14.- Declaración juramentada del señor Jaime Alexander Vergara Hernández. Manifestó que conoció al Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías porque trabajaba en la Oficina de Apoyo Judicial y repartía las acciones constitucionales entre marzo de 2012 y marzo de 2015. Indicó que no recuerda la acción constitucional presentada por el señor Luis Alberto Pachón Borda contra Salud Total EPS, pero en mencionado

juzgado nunca se negaron a recibirle tutelas, porque cuando eso sucede deja la constancia de hora y fecha con la firma correspondiente. (fl. 244 c.o. primera instancia). 15.- Declaración de la señora Patricia Hernández Fernández: Indicó que trabajó en la Oficina de Apoyo Judicial hasta noviembre de 2015 y manifestó que el Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no tramitó la medida provisional asignada, por lo tanto procedieron a realizar una reasignación, generando una nueva secuencia con No. 321. Afirmó que la acción de tutela estaba en la Oficina de Apoyo Judicial y se procedió a su nuevo reparto y se dejó copia del acta de rechazo, pero no recuerda el caso específico. (fl. 277-278 c.o. primera instancia). 16.- Declaración de la señora Elizabeth Rodríguez Hernández: Indicó ser la ingeniera de sistemas para la época de los hechos, por lo tanto firmó el acta de rechazó de la acción de tutela, sin recordar del tema, ya que el acta la elaboran cuando se ha hecho la reasignación del proceso. Afirmó que las tutelas son reasignadas a otros despachos porque el Juez está de permiso, no fue notificado a la oficina o está de compensatorio, como suele suceder con los jueces de garantías. (fl. 342-343 c.o. primera instancia). 17.- Alegatos de conclusión: Mediante apoderado de confianza el funcionario disciplinado, presentó memorial con alegatos finales el 20 de febrero de 2017, en el cual manifestó que si bien a su prohijado le

correspondió por reparto el 6 de enero de 2015 la acción de tutela conocida en autos, debe tenerse en cuenta que al enterarse de la misma, se dirigió a la Oficina de Apoyo Judicial con el fin de obtener colaboración habida cuenta de la carga laboral que tuvo el día de los hechos. Indicó que ante la situación que el doctor Bernal Torres puso de presente ante la Oficina de Apoyo Judicial, lo esperado de parte de la misma era su colaboración, mas no inducir en error a quien le solicitó el apoyo, razón por la cual no se advierte la omisión endilgada. (fl. 321-329 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar mediante providencia del 8 de junio de 2017 con AMONESTACIÓN ESCRITA, al doctor JORGE POLIDORO BERNAL TORRES en su condición de Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 numeral 2 y 35 numeral 7 de la Ley 734 de 2002. Explicó la Sala a quo que en el caso concreto al doctor Jorge Bernal Torres, como Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le correspondió por reparto la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Pachón Borda contra Salud Total

EPS, sin embargo el funcionario judicial encartado sin mediar justificación se abstuvo de avocar el conocimiento de la misma, lo que obligó la reasignación a otro despacho. Es evidente que para el día de los hechos, el despacho dirigido por el funcionario judicial encausado tuvo una carga laboral considerable lo que dificultó su labor, máxime si se tiene en cuenta que uno de sus colaboradores se encontraba disfrutando de un permiso que culminaba el 7 de enero de 2015; empero, dadas las circunstancias, estaba obligado a tomar medidas para conjurar el problema y garantizar el adelantamiento de las acciones constitucionales en el término dispuesto para tal fin. En cuanto a la naturaleza jurídica de la falta se consideró con base en lo contemplado en el artículo 42 de la ley 734 de 2002, así como en el artículo 43, numeral 3, conviene destacar que no se causó en el servicio una perturbación de proporción importante, como que la acción de tutela fue tramitada de manera rápida, siendo reasignada pocos minutos después, circunstancia que en virtud del debido proceso y del derecho a la defensa, permite modificar la gravedad de la falta señalada en el pliego de cargos, en el sentido de atenuar la inicial forma de imputación para indicar que la conducta, en realidad, fue cometida con culpa leve. (fls. 331-339 c.o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN A través de escrito presentado el 4 de julio de 2017, el funcionario judicial encartado presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 1.- El Juez de Primera Instancia olvidó el principio rector del derecho

disciplinario “que toda duda se resuelve a favor del disciplinado”, no examinó la norma como garantía de la exclusión de la responsabilidad principal, la jurisprudencia y las pruebas sobre el comportamiento endilgado. 2.- No realizó una ponderación entre el habeas corpus y la acción de tutela, ya que la libertad es una garantía constitucional y legal que examina el juez y los términos son perentorios. Además expresó que el fallo disciplinario infiere recibir “cuantas tutelas o acciones constitucionales lleguen y se deben avocar”, lo cual no es consecuente. 3.- Buscó apoyó judicial en la Oficina de Reparto, ante una situación que tenía por delante una disyuntiva “o se atendía la acción de tutela o se atendía la acción de habeas corpus” y quien más que la funcionaria de apoyo judicial para buscar una salida que no fuera traumática ni para la administración de justicia ni para el usuario Luis Alberto Pachón Borda. 4.- No se puede pregonar entre deberes omisivos, ya que todos los deberes a que se refiere la sentencia son de acción, de hacer, de declarar un derecho o protección del mismo, toda vez que la decisión de no avocar la tutela de que se habla no fue recibida, era imperioso sacrificar un deber como la acción de tutela, en menoscabo de ella misma para el cumplimiento de otro. 5.- El cumplimiento de los deberes debe estar en cabeza del mismo servidor público y debe conocer que actúa para hacer prevalecer el derecho de mayor jerarquía, por lo tanto se solicitó la reasignación de la tutela porque se debía entrar a estudiar una solicitud de habeas corpus, la cual según el artículo 2591 de 1991 es preferencial de la acción de

tutela, por ello se acudió a la Directora de Apoyo Judicial para la inmediata reasignación de la tutela con medida provisional, para no afectar la administración de justicia ni los derechos del accionante y poder dedicarle tiempo a la acción de habeas corpus. (fls. 346-351 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 20 de octubre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- El 11 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala, notificó al doctor Wilson Martínez Sánchez, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial. (fl. 12 c.o. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 832449 expedido el 20 de octubre de 2017, según el cual el funcionario investigado no registra antecedentes disciplinarios. Asimismo informó que no se encuentra otra investigación por los mismos hechos en esta Corporación contra el funcionario encartado. (fl. 13-14 c.o segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el

doctor JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, en su calidad de Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido, en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 numeral 2 y 35 numeral 7 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del Disciplinado. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con oficio del 20 de abril de 2015 remitió copia de la resolución de nombramiento del doctor JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, en calidad de Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. (fl. 18-26 c.o. primera instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado No. 832449 expedido el 20 de octubre de 2017, según el cual el funcionario investigado no registra antecedentes disciplinarios como Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 3.- De las Normas Infringidas En el caso examinado se ha imputado al doctor JORGE POLIDORO BERNAL TORRES, en su calidad de Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 numeral 2 y 35 numeral 7, de la Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

ARTÍCULO 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio

que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original).

Ahora bien de acuerdo con el primer punto del recurso de apelación por parte del implicado, señaló que el Juez de Primera Instancia olvidó el principio rector del derecho disciplinario “que toda duda se resuelve a favor del disciplinado”, no examinó la norma como garantía de la exclusión de la responsabilidad principal, la jurisprudencia y las pruebas sobre el comportamiento endilgado. Con respecto a mencionado argumento, la Sala señala que en la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Jorge Polidoro Bernal Torres, en su calidad de Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, no existe duda de la responsabilidad disciplinaria endilgada, toda vez que de las pruebas allegadas como se observa a folio 5 del cuaderno original de primera

instancia, se evidencia que el 6 de enero de 2015, el funcionario encartado solicitó que la acción de tutela con medida provisional incoada por el señor Luis Alberto Pachón Borda contra la EPS Salud Total fuera reasignada “en vista que se infiere un desequilibrio en el reparto”. Mencionada prueba documental, indica que una vez le fue asignada la acción constitucional, no la recibió sino por el contrario rechazó de plano asumir tal carga laboral, lo cual no admite duda, conllevando a la certeza de la responsabilidad del doctor Bernal Torres. Por ello el argumento defensivo de alegar duda razonable a favor del disciplinado, no será admitido por esta Corporación, ya que el estándar de evidencia requerido conlleva a la certeza de la falta endilgada por la Sala Disciplinaria de Primera instancia. En el segundo punto, afirmó el disciplinado que no se realizó una ponderación entre el habeas corpus y la acción de tutela, ya que la libertad es una garantía constitucional y legal que examina el juez y los términos son perentorios. Además expresó que el fallo disciplinario infiere recibir “cuantas tutelas o acciones constitucionales lleguen y se deben avocar”, lo cual no es consecuente. En contraste con lo anterior, la Sala debe señalar que el funcionario judicial encartado, es una persona que ejerce el cargo de Juez desde el año 2006, como bien se observa en la Resolución No. 148 del 29 de marzo de 2006 a folio 22 del cuaderno original, por lo tanto permite establecer su experticia, que tanto el habeas corpus como la acción de tutela asignadas al despacho en el cual funge como Juez de la

Republica, debe recibirlas de manera diligente para no trasgredir el ordenamiento jurídico, ya que la administración de justicia como función pública es de carácter esencial y primordial, estando en la imperiosa obligación de cumplir con sus deberes y evitar incurrir en prohibiciones que señala la Ley 734 de 2002, como lo hizo el investigado, ya que manifestó inconformismo por el volumen de trabajo asignado, negándose rotundamente a recibir la acción de tutela, efectuando oficios para que fuera reasignada, como se evidenció a folio 5 del cuaderno original de primera instancia. En el punto tres, manifestó el doctor Jorge Polidoro Bernal Torres que buscó apoyó judicial en la Oficina de Reparto, ante una situación que tenía por delante una disyuntiva “o se atendía la acción de tutela o se atendía la acción de habeas corpus” y quien más que la funcionaria de apoyo judicial para buscar una salida que no fuera traumática ni para la administración de justicia ni para el usuario Luis Alberto Pachón Borda. Indiscutiblemente esta Colegiatura debe indicar, que de la documental allegada como fue la estadística visible del folio 7 al 10 del cuaderno original de primera instancia, se concluye que el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le asignaron entre el 5 y 6 de enero de 2015, cinco (5) acciones de tutela y un (1) habeas corpus, comparado con el Juzgado 1, 31 y 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le correspondió una carga laboral entre 7 y 6 acciones de tutela.

Por lo tanto no podía el funcionario judicial investigado alegar desequilibrio de reparto, ya que no podía negarse a tramitar la acción de tutela, toda vez que el Decreto 2591 de 1991 hace referencia al trámite preferencial de ésta, con el fin de dar prioridad para sustanciarla. Por lo expuesto, la argumentación del implicado queda sin asidero jurídico, ya que debía avocar el conocimiento de todas las acciones constitucionales que le correspondieran por reparto, evidenciando que obran elementos probatorios que demuestran la responsabilidad del doctor Jorge Polidoro Bernal Torres en su calidad de Juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En cuanto al punto cuatro del recurso de apelación impetrado, agregó el investigado que no se puede pregonar entre deberes omisivos, ya que todos los deberes a que se refiere la sentencia son de acción, de hacer, de declarar un derecho o protección del mismo, toda vez que la decisión de no avocar la tutela de que se habla no fue recibida, era imperioso sacrificar un deber como la acción de tutela, en menoscabo de ella misma para el cumplimiento de otro. En efect

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