CSDJ - F11001110200020150046701ADJUNTA20171009120326-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150046701ADJUNTA20171009120326-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 201500467 01 Aprobado según No. 81 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA
AMALFI CASTRO DELGADO ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada AMALFÍ CASTRO DELGADO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses, como autora responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor 1 Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Héctor Julio Talero Arias indicó que le otorgó poder a la abogada AMALFI
CASTRO DELGADO el 28 de abril de 2011 y 30 de octubre de 2011 para que lo representará en el cobro ejecutivo de unos títulos valores, ante lo cual procedió a presentar las demandas de rigor, cuyo trámite le fue asignado al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, bajo los radicados números 20110684 y 2011-01411, que en auto de 10 de agosto de 2011 ordenó que se prestará caución por la suma de $4.050.279. Agregó que ante tal exigencia, la abogada CASTRO DELGADO le dijo que debía darle la suma de $1.000.000 para la cancelación de la póliza correspondiente, a lo que el accedió con la condición de que le demostrará tal pago, razón por la cual aquella le entregó una copia enmendada de la póliza de “Mundial de Seguros” número JE 156090 que al ser confrontada con el expediente ejecutivo pudo establecer que los valores ordenados por el Juzgado eran muy inferiores a los requeridos por la abogada quien, de esa manera, se aprovechó de su ingenuidad para precipitar el desembolso del dinero valiéndose de un documento espurio, lo que contrasta con el hecho del poco impulso dado al proceso. Con la queja allegó los siguientes documentos: - Denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación contra AMALFI CASTRO DELGADO por las conductas punibles de estafa y falsedad en documentos. - Poder otorgado a la abogada CASTRO DELGADO para el cobro ejecutivo de unos títulos valores contra Ernesto Talero Arias. - Letras de cambio por $15.000.000 y $13.000.000.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Demanda ejecutiva presentada por la abogada inculpada. - Solicitud de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo. - Auto del 10 de agosto de 2011 en el cual el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá ordenó que se prestará caución por la suma de $4.050.279 y póliza Nro. JE 156090 por un valor de $1.000.000, correspondiente a “Mundial de
Seguros”. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 20 de abril de 2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado No. 03564, consignó que la doctora AMALFI CASTRO DELGADO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31270723, y porta la tarjeta profesional No.68056 vigente. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 125544 de 20 de abril de 2015, registra la abogada encartada la siguiente sanción: Suspensión de 4 meses, iniciando sanción el 11 de diciembre de 2014 hasta el 10 de abril de 2015. ANTECEDENTES Mediante proveído del 25 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de junio de 2015.
Se allegaron en esta etapa las siguientes pruebas: - Mediante oficio 410 de mayo 22 de 2015 el Juzgado 35 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo Nro. 2011 0684. - Por oficio Nro. 1770 de mayo 26 de 2015, el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo Nro. 2011 01411.
2. El 3 de junio de 2015 no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia de la encartada, quien no justificó su inasistencia y por ello fue emplazada mediante edicto según el folio 76 del expediente. Mediante auto del 14 de julio de 2015 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, fijándose nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de agosto de 2015.
3. El 19 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del quejoso y del defensor designado para la encartada.
En esta diligencia se escuchó en ampliación de queja al señor Héctor Julio Talero Arias, quien se ratificó en su dicho e indicó que contrato a la abogada Arias para que adelantara varios procesos, entre estos efectuar el cobro de 3
letras de cambio, acordando como honorarios el 30% de lo que se obtuviera. Afirmó que le entregó 1 millón de pesos que le exigió para la expedición de una pólizas, situación que le pareció extraña y por ello se dirigió al Juzgado Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de conocimiento, advirtiendo que los documentos que le había entregado eran falsos y que los procesos fueron archivados.
Seguidamente la defensora de oficio designada ejerció la defensa técnica a favor de su prohijada, quien manifestó que no existía prueba de los hechos indicados por el quejoso. Deprecó pruebas a favor de su defendida, siendo decretadas por el Magistrado de instancia. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante escrito del 30 de septiembre de 2015 la Compañía “Seguros Mundial” indicó que “Nos referimos a su comunicación del día 22 de septiembre de 2015, recibida en nuestras oficinas el día 25 de septiembre de 2015, mediante el cual nos solicitan información sobre la expedición de la póliza judicial Nro. JE 156090. Sobre el particular, nos permitimos informarles que la copia de la póliza judicial suministrada no corresponde a la póliza judicial expedida por nuestra compañía”
4. El 26 de noviembre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la abogada de oficio designada. En esta diligencia la defensora de oficio de la encartada deprecó
la suspensión de la misma para que se escuchará en versión libre a la abogada encartada, a lo cual accedió el Magistrado de instancia, fijándose nueva fecha para su continuación para el 11 de diciembre de 2015.
5. El 11 de diciembre de 2015 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la defensora de oficio y el quejoso.
Calificación Jurídica de la Actuación. Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se pronunció el Magistrado sustanciador, sobre la legalidad y validez de las pruebas aportadas al diligenciamiento y procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación formulando cargos a la abogada disciplinada AMALFI CASTRO DELGADO, como posible infractora de las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 3°, y 37 numerales 1° de la Ley 1123 de 2007; para arribar a la resolutiva consideró que respecto a la primera falta la disciplinada recibió de su cliente la suma de $1.000.000 para cancelar una póliza, la que no fue ordenada en ninguno de los procesos ejecutivos en los cuales es parte el quejoso, constituyéndose así en una expensa irreal. Y en cuanto a la segunda imputación jurídica afirmó el Magistrado de instancia que la abogada encartada dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión al punto de abandonarlas, ya que en el proceso ejecutivo Nro. 201101411 no procuró la notificación personal de demandado lo que dio lugar a la
terminación por desistimiento tácito. Respecto al otro proceso ejecutivo 20110684 no encontró mérito para formular cargos. Conductas endilgadas a título de dolo y culpa respectivamente. Se le corrió traslado a la defensora de oficio quien deprecó pruebas para la etapa de juicio. Fijándose fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 6 de abril de 2016.
6. El día 6 de abril de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con participación de la disciplinada y la defensora designada.
En esta diligencia se escuchó en versión libre a la encartada, quien aceptó que el quejoso le otorgó poder para que adelantara procesos ejecutivos contra Ernesto Talero Arias y por ello procedió a presentar las demandas, Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO negando rotundamente los hechos que le fueron imputados, indicando que su cliente no le entregó suma de dinero para ninguna póliza.
Seguidamente se escuchó el testimonio de Carlos Alexis Calle Benítez, ex compañero sentimental de la abogada disciplinada, señalando que a través de él la abogada recibió poder del quejoso para que tramitara dos procesos ejecutivos contra Ernesto Talero a partir de la existencia de unas letras de cambio cuyo contenido había sido adulterado, sin que la profesional del derecho se hubiese enterado de tal hecho. Aseguró que el quejoso nunca le entregó sumas de dinero a la abogada encartada para la pólizas pues cuando fueron adquiridas ella se encontraba en Cali.
A continuación también se escuchó al quejoso, quien indicó que era mentira lo manifestado por el testigo y que con autorización de la abogada él le entregó la suma de $1.000.000 a su compañero sentimental. Finalmente se escucharon las alegaciones de la abogada encartada al señalar que los hechos denunciados no existieron, porque nunca autorizó al señor Carlos Alexis Calle para que recibiera de parte de su cliente dineros en su nombre para efectos de pólizas judiciales. A su turno la defensora de oficio de la abogada encartada indicó que no se logró comprobar la existencia de los hechos denunciados pues no hay prueba de la entrega de dineros por ende la duda debía resolverse a favor de su defendida. LA SENTENCIA APELADA Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído de 28 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada AMALFI CASTRO DELGADO, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses como autora responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007.
Para advenir a dicha conclusión consideró que se probó la relación abogadacliente con el poder otorgado por el señor Héctor Julio Talero Arias a la
profesional del derecho AMLFI CASTRO DELGADO, el 28 de abril de 2011 para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra del señor Ernesto Talero Arias con base en dos letras de cambio por valores de $15.000.000 y $13.000.000. El Seccional de instancia sólo elevo responsabilidad disciplinaria a la abogada investigada por la falta de diligencia al dejar de hacer actuaciones propias de la gestión encomendada, en el trámite dado al proceso ejecutivo radicado con 2011-01411 tramitado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, que en el auto que dictó mandamiento de pago se ordenó la notificación del demandado y esa era una carga que debía cumplir la parte demandante al tenor del artículo 505 del C.P.C. y ante la ausencia de dicha carga se terminó y archivo el proceso por desistimiento tácito en fecha 28 de noviembre de 2013. Respecto a la falta contra la honradez señaló: “ …la abogada disciplinada exigió y obtuvo del señor Héctor Julio Talero Arias la suma de $1.000.000 para cancelar una expensa irreal porque en Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ningún momento en los dos procesos ejecutivos radicados con los Nros. 2011-684 y 2011-1411 se fijó una caución por la suma de $28.000.000, pues las cantidades respectivas fueron $4.050.279 y $2.708.647, con lo cual se le impuso al aludido poderdante una carga que jamás obedeció a exigencia o
requerimiento alguno del Juzgado”. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la defensora de oficio de la abogada encartada, quien señaló que: “ Se basa el proveído atacado en la manifestación del dolo por parte de mi prohijada, hecho que no pudo ser comprobado…se debe tener plenamente identificado el momento en que la actuación mental del actor se materializó y con esta se causó la falta…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política y, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra entonces esta Corporación, a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 28 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión por el término de cuatro (4) meses a la abogada AMALFI CASTRO DELGADO, al encontrarla responsable de incurrir en las conductas descritas en los artículos 35 numeral 3º, y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, consiste en establecer si la disciplinada efectivamente incurrió en las conductas trasgresoras de los deberes a la honradez del abogado y a la diligencia profesional que ameritaron la sanción impuesta por la Sala a quo. De la indiligencia profesional. En lo tocante a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata de un tipo complejo, como que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se violan términos o desaprovechan oportunidades legales; cuando se Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera
esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva. Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsumen a las anteriores y de otro, ameritarán mayor reproche disciplinario. El elemento material es difuso, pero sin duda se trata del incumplimiento del encargo profesional, asesoría, representación o asistencia con que se ha comprometido; que bien puede consistir en la presentación de una demanda o un derecho de petición, la actuación ante una autoridad administrativa, judicial o ante la entidad particular o persona natural donde ha de materializarse el encargo, o dejar de asistir a una audiencia o diligencia, o de asumir un cargo deferido por una autoridad competente. Se trata de una conducta paradigmáticamente culposa, como que constituye la trasgresión a un específico deber de cuidado: el de actuar con celosa diligencia, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia. En el caso concreto, la disciplinada fue sancionada por el fallador de primer grado porque en el proceso ejecutivo Nro. 2011-01411 adelantado en el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, luego de que presentará la respectiva demanda y solicitará las medidas cautelares en relación con los bienes del Apelación sentencia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demandado, dejó de hacer las actividades propias de la actuación profesional, toda vez que mediante auto del 10 de noviembre de 2011 (cdno anexo) se ordenó notificar a la parte ejecutada de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil (para la época de los hechos): “Art. 505.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 266.
Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se notificará en la forma indicada en los artículos 315 a 320 y 330. Cuando se notifique al ejecutado el mandamiento de pago, debe entregársele copia de la demanda y de sus anexos. El incumplimiento de este requisito sólo podrá alegarse por vía de reposición. El mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto devolutivo; el auto que lo niegue, en el suspensivo, previa notificación al ejecutado; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido. Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios”. Se observa que posterior a dicho auto, no obra actuación alguna de la apoderada del demandante, solamente se evidencia el auto del 28 de noviembre de 2013 mediante el cual el Juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de medidas cautelares. Entonces, de la actuación antes mencionada, es claro que la abogada
AMALFI CASTRO DELGADO, objetivamente incurrió en la conducta Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO imputada en el pliego de cargos y en la sentencia del a quo, al ser indiligente en el mandato que se le otorgó, pues permitió que el proceso se paralizara, sin al menos intentar la respectiva notificación de dicha orden de pago a la parte demandada, con la presunta consecuencia que muy posiblemente prescribiera la acción en contra de su prohijado, ya que como lo consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos) “la presentación de la demanda interrumpe el término para la presentación e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente”.
De lo anterior se colige que efectivamente, la togada dejó de hacer las actuaciones inherentes a su gestión de manera permanente y oportuna en desarrollo del proceso ejecutivo que le fue encomendado, conforme a las facultades previamente pactadas y consignadas en el correspondiente poder. Tan sólo se perciben actuaciones materializadas en la presentación de la demanda y en la solicitud de las medidas cautelares, que si bien dieron impulso al citado proceso, no se constituyeron en prenda de garantía para un acompañamiento debido, permanente y acorde a las expectativas planteadas
por el demandante, de tal suerte que la actuación procesal no se activó en toda su extensión, aún a expensas de contarse con las herramientas necesarias que permitieran adelantar los trámites de notificación a la parte ejecutada dentro del año a partir del auto que libró mandamiento de pago (esto es hasta el 10 de noviembre de 2011, siendo notificado en estado el 15 de noviembre de 2011, es decir hasta el 15 de noviembre de 2012) y Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar impulsando permanentemente el proceso hasta lograr la satisfacción del crédito confiado para su cobro.
En este orden de ideas se concluye entonces, que la profesional acusada injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión que se le encomendó, es por ello que el dejar de hacer las diligencias propias de su gestión se adecua en la falta tipificada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 que le fue imputada. Del cobro de expensas irreales. En relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, dirá la Sala que se trata de: Una conducta que puede ser cometida tanto por acción como por omisión, un tipo complejo, por cuanto contiene más de un verbo rector: las acciones de exigir u obtener, de naturaleza alternativa y verbos de naturaleza instantánea, en tanto cualquiera de las conductas contenidas en los aludidos verbos rectores perfeccionan la falta. En relación de progresión, pues la
obtención de los dineros u otros bienes, subsume la simple exigencia de los mismos, de modo que no puede existir un concurso de tipos disciplinarios sobre la misma conducta. Su elemento material, se encuentra constituido por dinero o cualquier otro bien o beneficio, contiene un ingrediente subjetivo, una finalidad, un propósito, un ánimo igualmente alternativo: para gastos o expensas irreales o ilícitas. Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Han de entenderse como gastos o expensas irreales aquellas erogaciones que genera el devenir ordinario de un proceso o gestión: notificaciones, pólizas, pago de honorarios a auxiliares de la justicia, notificaciones, publicaciones, portes de correo, etc., que no se han causado o no tienen un fundamento en la realidad concreta; y como ilícitas, aquellas que son manifiestamente contrarias a derecho, como las destinadas a obtener el favor de un funcionario o preconstituir una prueba falsa; con prescindencia que en efecto ese pago se produzca o sea un invento del abogado en pro de obtener mayores beneficios económicos. La existencia de ese ingrediente subjetivo, comporta que esta conducta sólo puede ser cometida de manera dolosa.
En el caso en concreto, esta Sala advierte una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria respecto a los hechos descritos en este expediente y, que libera a esta Superioridad para pronunciarse en torno a la apelación de la defensora de oficio quien solo se limitó a atacar esta falta contra la honradez endilgada a su prohijada.
Pues bien, se acusa a la togada disciplinada haber cobrado y percibido la suma de $1.000.000 para el pago de una póliza judicial para pagar la caución de $28.000.000 impuesta por el Juzgado de conocimiento en los procesos ejecutivos. De la queja se extrae que “ En ejercicio del poder por mi otorgado, la mencionada abogada presentó la demanda el 5 de mayo de 2011 la cual correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, proceso Nro. 2011/0684 y 2011/1411. Una vez los hechos los trámites y evaluada la demanda el Juzgado 20 Civil Municipal, mediante auto de fecha 1 de agosto de 2011 ordena prestar caución por la suma de $4.050.279. Es así que fui contactado por la profesional manifestándome que debía de darle la suma de Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO UN MILLÓN DE PESOS para el pago de la referida póliza, suma que efectivamente le entregue” Deviene claro, que con éste dicho, del cual no obra prueba documental ni el Seccional de instancia no indagó en la fecha de la posible entrega del dinero para dicha expensa, se infiere por esta Superioridad que la fecha de dicha entrega se realizó una vez proferido el auto de fecha de 10 de agosto de 2011 que ordenó prestar una caución.
Así las cosas, para esta Sala deviene clara la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, respecto a la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, debido a que
como fue expuesto, desde el 10 de agosto de 2011, fecha en la cual presuntamente exigió y percibió los dineros en suma posterior a la ordenada por el despacho cognoscente y hasta el presente momento, han trascurrido más de 5 años. Al respecto dígase que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “(…) está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su Apelación sentencia Radicación 1100111102000201500467 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan (…)”2.
En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a ésta Corporación decretarla la terminación y archivo a favor de la abogada investigada, por esta falta endilgada. De la Sanción. Atendiendo a los criterios de graduación de la sanción contenidos en el
artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se hace imperioso en criterio de la Sala, confirmar la sanción de suspensión por el término de (4) cuatro meses impuesta por la primera instancia, toda vez que esta se ajusta a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que exige el artículo 13 ibídem. Pues la conducta desplegada por la abogada encartada,
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