CSDJ - F11001110200020150047601ADJUNTA20150415153144-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150047601ADJUNTA20150415153144-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de abril de 2015 Aprobado según Acta No. 027 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500476 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Accionante: Alexander Salazar Perafan.
Primera Instancia: Declaró improcedente la solicitud de amparo.
Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ALEXANDER SALAZAR PERAFAN, contra la SALA ADMINISTRATIVA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor ALEXANDER SALAZAR PERAFAN, presentó acción de tutela contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido 1M.P. Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con el Magistrado Antonio Suarez Niño.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proceso, a la buena fe, a la defensa, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, por los hechos que se narran a continuación. Manifestó el accionante que se presentó al concurso de méritos fijado mediante Acuerdo PSAA14-10228 (Convocatoria 025) expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de septiembre de 2014, como aspirante al cargo de Abogado de Corporación Nacional y/o equivalente - Grado 21, para el cual se exigía tener “Titulo de formación profesional en derecho y cuatro (4) años de experiencia profesional”. Relató que diligenció oportunamente y en debida forma el aplicativo KACTUS, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos para el cargo, no obstante, posteriormente fue inadmitido mediante resolución CJRES15-21 del 12 de febrero de 2015, dado que presuntamente no acreditó el requisito mínimo de experiencia profesional, siendo que aportó toda la documentación que corroboraba que a la fecha de la inscripción contaba con 5 años y 2 meses de experiencia profesional. Adujo que contra la anterior decisión no procedía recurso alguno, razones por las que considera vulnerados sus derechos al debido proceso, buena fe, a la defensa, a la igualdad, de petición y al acceso a cargos públicos. Pretensión. Con base en los hechos descritos, el accionante solicitó:
“1. (…) se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, que adelanten todos los trámites tendientes a fin de incluirme el listado de admitidos en la convocatoria Nº 025 de 2014, para aspirantes a ser funcionarios de la rama Judicial, lo que redunda en que pueda continuar con el procedimiento de selección siendo citado para la prueba de conocimientos.” Pruebas. Anexó como pruebas certificaciones laborales y Resolución CJRES15-21 del 12 de febrero de 2015, en medio magnético.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de febrero de 20152, el Magistrado Rafael Vélez Fernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela, impetrada por el señor ALEXANDER SALAZAR PERAFAN contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Corporación a la que le concedió el término de 48 horas para pronunciarse. Por considerar que podían verse involucrados o afectados con el fallo de tutela, vinculó a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y a los aspirantes inscritos en la Convocatoria reglamentada mediante Acuerdo Nº PSAA1410228 de 2014; ordenando su respectiva notificación, para que si a bien lo tenían ejercieran sus derechos de contradicción y defensa en el término de dos (2) días.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LOS VINCULADOS La doctora CLAUDIA M. GRANADOS R., directora de la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL descorrió el traslado de la presente solicitud de amparo solicitando que se declare la improcedencia de la acción, dado que no se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable, en razón a que la tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales eminentemente subsidiario. Agregó que el Acuerdo de convocatoria, que regula dicho concurso fue claro al establecer las reglas del mismo, las cuales son obligatorias y que si bien es cierto que contra la resolución que publicó el listado de admitidos no procedían recursos en sede administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 2 Folio 5 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA estatutaria de Administración de Justicia, en el numeral 5º del artículo segundo del Acuerdo PSAA14-10228 de 2014 se contempló como mecanismo garantista la posibilidad de que los aspirantes pudieran solicitar una nueva revisión de sus
documentos aportados al momento de la inscripción, contando el accionante con el término de tres (3) días para proceder en tal sentido, lo cual se sustrajo de hacer, por lo que mal podría hacer uso de ese derecho a través del mecanismo de tutela, pues con ello se estaría rompiendo el equilibrio entre los participantes e incumpliendo los principio de igualdad y oportunidad. Por último, manifestó que en el asunto bajo estudio no se había violado, ni amenazado derecho fundamental alguno, en razón a que el proceso de convocatoria se ha adelantado conforme a las disposiciones legales, constitucionales y reglamentarias que regulan la materia, dado que el accionante solo acreditó 1186 días de experiencia profesional y el requisito mínimo de experiencia para el cargo de su aspiración, correspondía a 1440 días, motivo por el cual fue inadmitido. Los ciudadanos JORGE ENRIQUE PÉRES ORDUZ, ANTONY JOSÉ CONTRERAS HERRERA, JAIME ENRIQUE STRIEDINGER MELENDEZ, HÉCTOR TORRES TORRES, BERTHA LEONELA, presentaron escrito señalando su interés legítimo para intervenir solicitando que se estudie cada uno de sus casos, dado que no fueron admitidos. El ciudadano JUAN SEBASTIÁN RAMIREZ GARCÍA solicita que se nieguen las pretensiones exigidas por el accionante, habida cuenta la improcedibilidad de la acción de tutela para actos de carácter general y abstracto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 10 de marzo de 20153, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de
3 Folios 44-49 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA tutela presentada por el señor ALEXANDER SALAZAR PERAFAN, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por considerar que el actor cuenta con las acciones contenciosas correspondientes para controvertir la legalidad de la Resolución CJRES15-21 expedida el 12 de febrero de 2015 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó la Sala de instancia que además el actor se sustrajo de hacer uso del mecanismo de revisión de documentos con el que contaba, sumado a que en el plenario nada indica que haya hecho uso de los recursos ordinarios que la Ley le ha otorgado para la defensa de sus derechos y tampoco acreditó las razones por las que se encontraba frente a un perjuicio irremediable. De la impugnación. Inconforme con la decisión del A quo, el accionante la impugnó mediante escrito radicado en la Sala de instancia el 13 de marzo de 2015, manifestando no se le puede reprochar que no haya hecho uso de la solicitud de revisión porque como lo menciona el Acuerdo Nº PSAA14-10228 de 2014, frente a la decisión de inadmisión no proceden recursos de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996.
Así mismo, indicó que la decisión de su inadmisión es arbitraria por cuanto desconoció las certificaciones laborales que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para el cargo al cual se postuló. Por auto de fecha 18 de marzo de 20154, se concedió la impugnación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 140 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE la
acción de tutela presentada por el señor ALEXANDER SALAZAR PERAFAN, contra
la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Problema Jurídico. Le corresponde a esta Sala establecer, si resultaron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, a la defensa, a la igualdad y al acceso a cargos públicos del actor, con la actuación de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, consistente en inadmitirlo al concurso de méritos destinado a la conformación del registro Nacional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de las altas cortes, con fundamento en que no acreditó la experiencia profesional requerida para el cargo al cual aspiró. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo
judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”5. 5 Sentencia C-543 de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA b.- La inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos
previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Entrando en materia, tal y como lo consideró el Tribunal de Instancia en el fallo recurrido, la acción constitucional incoada, está llamada a la no prosperidad conforme pasa analizarse. En el presente caso el actor pretende que mediante fallo de tutela se ordene la revocatoria de la Resolución Nº CJRES 15-21 del 12 de febrero de 2015, emitida por
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que decidió inadmitirlo del concurso de méritos destinado a la conformación del registro Nacional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de las altas cortes, convocado mediante Acuerdo PSAA14 -10228 de 2014. La Jurisprudencia de esta Sala, así como la de la Corte Constitucional, ha sido prolija en señalar que la acción de tutela por regla general no procede contra actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ello por cuanto contra esas decisiones administrativas,
procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y al emplear esa vía, el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que ocasiona la vulneración. Frente a la Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de concursos de méritos, señaló la Corte Constitucional:
1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto[13]. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[14], el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable[15]; y, (ii) cuando el medio de
defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar[16]. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. Centrando nuestro estudio en la primera subregla antedicha, esto es, cuando la tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corporación ha sido constante en afirmar que, tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un
derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”[17]. Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad. 3.3. En este orden de ideas, podemos concluir que en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto. Quiero ello decir que si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que
cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño.”6 (Resaltado de la Sala) En conclusión, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos 6
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proferidos en el marco de concursos, tiene dos excepciones, cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte también señaló que ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia que no se presenta en el caso objeto de estudio por cuanto el proceso se encontraba en la etapa de admisión.
Sumado a lo anterior, la Sala observa el accionante fue incurioso toda vez que no presentó la solicitud de revisión contra la decisión de inadmitirlo del concurso, ante la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pesar de que en su artículo 5 el Acuerdo PSAA14 -10228 de 2014, norma que regula la convocatoria, contempla esa posibilidad, el cual se transcribe a continuación: “5. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la respectiva convocatoria, decidirá mediante resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la decisión. Contra esta decisión no habrá recurso en sede administrativa. (Artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996). De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co. Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución, los aspirantes rechazados podrán solicitar la verificación de su documentación, únicamente mediante escrito radicado en la Oficina de Correspondencia del Palacio de Justicia ubicada en la calle 12 No. 7-65 de la ciudad de Bogotá. Todas las solicitudes recibidas fuera de este término por parte de los aspirantes, se deberán entender como negativas por extemporáneas.” Entonces, si bien es cierto, contra la resolución que decidió sobre la admisión o rechazo al concurso, no proceden recursos en sede administrativa de conformidad
con el numeral 3 del Artículo 164 de la Ley 270 de 1996, el accionante si tenía la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA posibilidad de solicitar dentro de los 3 días siguientes a la notificación del acto administrativo, la verificación de su documentación, ante la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no obstante, se sustrajo de hacerlo, por lo que no puede ahora alegar a su favor la negligencia en el uso de los medios de defensa que tenían a su alcance para cuestionar el acto censurado. Adicional a lo anterior en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria, máxime cuando no basta su simple enunciación para tenerlo por cierto, en consecuencia se debe aplicar la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos En consecuencia, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el 10 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ALEXANDER SALAZAR PERAFAN, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor
ALEXANDER SALAZAR PERAFAN, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en este proveído. Segundo.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial