CSDJ - F11001110200020150049201ADJUNTA20180711112659-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150049201ADJUNTA20180711112659-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110011102000201500492 01 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, de fecha diciembre 18 de 2015, mediante la cual sancionó al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja formulada en diciembre 19 de 2014 por Ervin Antonio Ramírez contra LUIS GUILLERMO FLÓREZ 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (ponente) – Antonio Suárez Niño. ZAMBRANO, toda vez que le otorgó poder para tramitar demanda laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cancelándole por honorarios cuatro millones de pesos ($4.000.000.) y pese a ello, no ha tenido conocimiento de las gestiones realizadas por el profesional del derecho.2 Se aportaron los documentos vistos a folios 3 a 21 del cuaderno principal de
primera instancia. Acreditación de la condición de abogado y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía número 79838110, portador de tarjeta profesional de abogado número 114921 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Mediante auto de marzo 26 de 20154 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose mayo 15 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se surtió por inasistencia del investigado. Designación de defensora de oficio. Atendiendo que se intentó sin resultados desde un inicio lograr la asistencia del investigado a la audiencia, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, se le emplazó por medio de edicto fijado 2 Fl. 2 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 21, 27-28 c. o. 1ª inst. 4 Auto de apertura visto a folio 26 del c. o. 1ª Inst. desde el 12 al 17 de junio de 2015 y por auto de julio 24 misma anualidad, se le declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio con quien continuó la actuación.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de septiembre 246, octubre 297 y noviembre 19 de 20158, fecha última en la cual se calificó la
conducta y se endilgaron cargos contra el abogado investigado, como se detallará más adelante. En la primera sesión se contó con la asistencia del defensor de oficio designado para representar los intereses de LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, quien solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara la vigencia de la cédula de ciudadanía del investigado y a Migración Colombia para establecer si había salido del país; pruebas que fueron decretadas. En el mismo sentido, el director del proceso solicitó requerir al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del proceso radicado No. 110013105015201300378-01 de Ervin Antonio Ramírez contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual se allegó por oficio de octubre 14 de 2015. Igualmente se obtuvo respuesta de Migración Colombia, indicando que el investigado había tenido diez (10) movimientos migratorios 5 Fls. 40-46 c. o. 1ª inst. 6 Acta de audiencia vista a folio 69 del c. o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista a folio 98 del c. o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista a folio 107 del c. o. de 1ª Inst. y la Registraduría Nacional del Estado Civil en octubre 26 de esa anualidad, acreditó la vigencia de la cédula de FLÓREZ ZAMBRANO.9 En la segunda sesión, compareció el defensor de oficio y el quejoso, quien bajo juramento se ratificó de su denuncia y allegó prueba documental que se legajó en el Anexo I de esta actuación.
Seguidamente, el defensor de oficio en defensa de los intereses del investigado, expuso que las actuaciones de los abogados son de medio y no de resultado y que conforme a los documentos allegados al plenario, se demostraba que FLÓREZ ZAMBRANO presentó la demanda encomendada por el quejoso, pero que era necesario conocer el estado actual de ese trámite judicial. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la tercera sesión, se contó con la asistencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público; el Magistrado Instructor realizó un recuento de la queja y de las pruebas obrantes en el proceso y procedió a calificar la investigación. Indicó el Magistrado de primera instancia, que el investigado podía encontrarse incurso en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues desde noviembre 21 de 2011 recibió del quejoso poder para presentar demanda laboral en su favor y solo lo hizo hasta mayo 28 de 2013, dejando después el proceso desamparado hasta abril 7 de 2014 cuando se limitó a radicar memorial, razón por la cual mantuvo la gestión en indefinición por un espacio superior a 3 años. 9 Fls. 89-96 c. o. 1ª inst. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de diciembre 9 de 201510, se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, la defensa oficiosa del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, solicitando se profiriera
sentencia absolutoria en favor de su defendido, toda vez que por las pruebas practicadas a lo largo de la investigación, se demostraba que su prohijado había cumplido con el encargo encomendado y si bien el quejoso no había obtenido pensión de invalidez, ello no depende del profesional del derecho, pues la función de la abogacía es de medios y no de resultados. Concluyó diciendo que no se podía determinar que se han incumplido obligaciones por parte del disciplinado, teniendo en cuenta que él ha hecho las actividades necesarias para cumplir con las gestiones encomendadas, tales como presentar demanda, denuncias y los documentos solicitados por las instancias respectivas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diciembre 18 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ídem. 10 Acta de audiencia vista a folio 122 del c. o. de 1ª Inst. Señaló el a quo que el disciplinado incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues de conformidad con las pruebas obrantes en el cartulario, se demostraba que el poder a él conferido por el quejoso data de noviembre 21 de 2011 y solo cumplió con su objeto en mayo 28 de 2013, cuando presentó demanda laboral a la cual le correspondió el radicado No. 20130378. Además, determinó el Seccional de Instancia que después de radicada la demanda, el disciplinado dejó desamparado el trámite, en tanto hasta abril 7 de 2014 solicitó se realizara la notificación personal de la demanda, en junio 26 misma anualidad presentó memorial en el que solicitó se tuviera por notificada la Junta de Calificación Nacional de Invalidez y en mayo 29 de 2015, sustituyó el mandato al abogado Sterling Díaz Bernal. Por lo anterior, consideró que el comportamiento del disciplinado se encuadraba en falta a la debida diligencia profesional, imputada a título de culpa, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo voluntariamente incurrió en el desafuero por el cual se le atribuyó responsabilidad disciplinaria. En lo atinente a la sanción impuesta a LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, determinó que con fundamento en los parámetros establecidos en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, era procedente Censura en su contra, dada la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, ni el disciplinado ni su defensor de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.11
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer
en grado jurisdiccional de consulta la decisión de diciembre 18 de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, como responsable de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 123 de 2007 a título culpa. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 11 Fls. 138-146 c. o. 1ª inst. 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de
apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.12 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 13 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en diciembre 18 de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, como responsable de la falta establecida en el numerales 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el
cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, el legislador en la Ley 1123 de 2007 en el numeral 1º del artículo 37, estableció como verbos rectos de tal falta, los representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De acuerdo con esta conducta, se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia quien no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia,
etcétera. En la misma incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas
exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional14. Frente a tal comportamiento, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha afirmado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Caso concreto.- En el sub examine, se encuentra demostrado que entre el quejoso y el disciplinado se estructuró relación cliente – abogado desde febrero 14 de 2011, con la finalidad que el profesional del derecho iniciara, tramitara y llevara hasta su terminación demanda laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para la revocatoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral, tal y como lo demuestra el mandato obrante a folio 18 del cuaderno principal del expediente, que cuenta con nota de presentación personal ante notaría en febrero 14 de 2011.15 Se evidencia que con fundamento en tal mandato, el disciplinado en febrero 1 de 2012 sometió a reparto la demanda laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por auto de abril 30 de esa anualidad inadmitió la demanda, por cuanto el
14 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto 8 2013. 15 Fl. 18 c. o. 1ª inst. disciplinado no acreditó en debida forma su calidad y se encontraron falencias respecto a las pretensiones.16 Para julio 10 de 2012, el disciplinado vuelve a recibir poder de Ramírez Barrera, con idéntica finalidad, esto es, iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación demanda laboral de primera instancia contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.17 Esta vez, el disciplinado solo interpone la demanda en mayo 31 de 2013, esto es dos años tres meses después del primer mandato y un año dos meses después del segundo poder, lo cual tal y como lo expresó el a quo denota una demora en la iniciación de las gestiones encomendadas por el quejoso. Pero la indiligencia por parte del profesional del derecho no queda, solamente, en la evidente demora en que incurrió, pues si bien el juzgado de conocimiento, esto es, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá por auto de junio 21 de 2013 le reconoció personería para actuar en favor del quejoso y admitió el libelo por reunir los requisitos legales,18 de conformidad con las copias que conforman el Anexo I de esta actuación, está demostrado que FLÓREZ ZAMBRANO realizó las siguientes actuaciones: - En abril 27 de 2014, solicitó se expidiera la notificación personal a la entidad demandada.19 16 6-17 c. o. 1ª inst. 17 Fl. 5 c. o. 1ª inst.
18 Fl. 2 Anexo I. 19 Fl. 3 Anexo I. - En junio 26 de 2014, peticionó se tuviera por notificado en forma personal a la entidad demandada y de no comparecer se practicara la notificación por aviso, establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.20 - En mayo 29 de 2015 sustituyó el poder conferido por el quejoso, al abogado Sterling Díaz Bernal.21 Del anterior recuento procesal, se demuestra que LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO no obró con la debida diligencia profesional para con el encargo encomendado por Ervin Antonio Ramírez, pues demoró la iniciación del encargo encomendado por el quejoso y una vez el mismo se instauró, las actuaciones que realizó en favor de su defendido resultaron a todas luces inanes, simplemente consistieron en la presentación de dos memoriales, el primero de ellos 10 meses después de radicada la demanda y el segundo tan solo consistió en peticionar la notificación a la entidad demandada cuando ya había transcurrido un año desde que la gestión inició y por si fuera poco, para el 2015 sustituyó el poder en otro abogado. De cara a lo anterior, no queda duda para esta Superioridad, que el disciplinado encuadró su comportamiento en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al demorar la iniciación de la gestión encomendada y descuidarla, sin ser atendidos los argumentos dispuestos por el defensor de oficio de FLÓREZ ZAMBRANO en sus alegatos de conclusión, pues en el presente asunto no se le reprocha al disciplinado el no
obtener un resultado favorable para los intereses de su cliente, pues en efecto la profesión del derecho es de medios y no de resultados. Lo 20 Fl. 4 Anexo I. 21 Fl. 6 Anexo I. éticamente reprochable es la indligencia en que incurrió para con el encargo a él encomendado, no solo por demorar la iniciación de la gestión, sino también por descuidarla, al punto de presentar tan solo dos memoriales en fechas muy posteriores a la admisión del libelo y seguidamente, sustituyendo el mandato en otro profesional del derecho. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos
fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ejusdem que dispone: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. (…)” Es así como en este asunto, la falta atribuida al disciplinado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que fue contratado por Ramírez desde el año 2011 para presentar demanda laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual solamente se presentó en mayo de 2013 y una vez admitida el abogado descuidó la gestión a él encomendada, pues presentó dos memoriales insustanciales y seguidamente sustituyó el poder en otro profesional del derecho. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, se enmarca en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta; es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del
Abogado, se originó por un descuido en el manejo de los asuntos profesionales y en el ejercicio de su profesión, pues de manera consciente y voluntaria decidió de manera irresponsable omitir el cumplimento de las gestiones que le competía en el asunto encargado. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Dosificación de la Sanción.- La sanción impuesta, observa esta Superioridad, guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad - culposa; las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente en el proceso laboral a él encargado. Igualmente, se advierte conforme al certificado obrante a folio 39 del cuaderno principal del expediente, que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, motivo por el cual , la sanción de CENSURA a él impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con uno de los principales deberes del abogado, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le obligaba a obrar con absoluta diligencia en sus encargos profesionales. La sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de
proporcionalidad, en la medida de corresponder a la respuesta correctiva con la gravedad de la infracción disciplinaria, pues sin justificación alguna, conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de faltar a la debida diligencia profesional, que todo abogado debe observar, pues de manera cierta demoró la iniciación del encargo encomendado y una vez iniciado lo descuidó hasta el punto de que sustituyó el mandato en otro profesional del derecho. Se cumple también con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la censura impuesta al abogado inculpado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”22. Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en CENSURA, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe confirmar el fallo proferido en diciembre 18 de 2015, mediante el cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LUIS GUILLERMO FLÓREZ ZAMBRANO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, RESUELVE 22 Sentencia C-530 de 1993, Magistrado ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en diciembre 18 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado LUIS GUILLERMO FLÓRE
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