CSDJ - F1100111020002015004990120161201120300-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015004990120161201120300-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201500499 01/ A Aprobado según Acta No. 105, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada CLAUDIA ISABEL ARÉVALO con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 33.8, de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La compulsa.
Los hechos puestos en conocimiento de esta jurisdicción los reseña él a quo de la siguiente manera: La presente actuación se inició mediante oficio remitido por la doctora MARTHA LUCÍA GUEVARA GAONA, directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso disciplinario No. 25248, adelantado contra los escoltas COSME GREGORIO GONZÁLEZ RAMÍREZ, ROBERTO FORERO BAUTISTA Y LUIS EDUARDO AGUIRRE FRANCO, al considerar que la abogada CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, defensora de estos con
sus respectivas peticiones de nulidad y recursos formulados estaría dilatando el trámite del proceso. 2 1 Sala Integrada por las Magistradas: Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) Martha Inés Montaña Suárez 2 Folios 1 al 7 del c. o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201500499 01/ A Abogado en Apelación ~ 2 ~ ACTUACIONES PRELIMINARES: Con el certificado No.02646-2015, del 11 de marzo de 2015, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, es portadora de la cédula de ciudadanía número 51’915.683 y de la tarjeta profesional número 103.027, del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 16 de agosto de 2000, el cual se encuentra vigente.3 Una vez acreditada la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios de la doctora CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, así como la últimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados, precedió a dictar auto de trámite, donde se dio apertura de proceso disciplinario. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 19 de noviembre de 2015, se dio inicio a la audiencia, en presencia de los sujetos procesales, y ausencia del Ministerio Público. El Magistrado instructor
procedió a dar lectura de la queja, además fue escuchado versión libre de la doctora CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, quien manifestó que lo único que había hecho era ser diligente en la defensa de sus prohijados, pues se les estaban violando sus derechos y por esta razón solicitó la nulidad y luego presentó recursos de reposición y apelación, contra decisiones de la Oficina Disciplinaria, que no se encontraban sustentados o que simplemente no se habían recaudado las pruebas solicitadas y en otras porque no estaban acordes con la ley procesal. En la continuación de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, del 7 de abril de 2016, se indicó que se allegó copia del proceso Disciplinario No. 25248, y se procedió a realizar una inspección judicial de mismo, así mismo se recibió ampliación de la versión dibre por parte de la disciplinado, donde indicó que aunque le había sido negada la nulidad, la funcionaria la había declarado de oficio, situación que indicaba que si eran sustentadas sus peticiones y que el error era de la Oficina Disciplinaria. CALIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN En la misma Audiencia descrita en el punto anterior, la Magistrada sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las 3 Visto a folios 11 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201500499 01/ A
Abogado en Apelación ~ 3 ~ pruebas allegadas al proceso y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Consideró la Sala que del análisis de las pruebas allegadas se encontró que si bien la nulidad inicial solicitada fue declarada de oficio por parte de la Oficina Disciplinaria de la Fiscalía, es evidente que el hecho de que presentara reposición y apelación a la nulidad decretada de oficio, y otra nulidad sobre la misma, cuando le habían concedido la petición inicial, y así mismo presentar recursos frente a una notificación por estado, cuando no se estaba decidiendo nada de fondo, y sin argumentación sin fundamento alguno, resultan conductas dilatorias que afectaron el debido proceso y eventualmente entonces se podía endilgar la falta contemplada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La modalidad de la conducta se le determinó como conducta dolosa, atendiendo a la presunta incursión en la falta disciplinaria se bebió que la togada tenía conocimiento pleno de la ilicitud ética de su conducta, por cuanto se trata de una persona dedicada a la Litis, y conocedora de la norma disciplinaria y de manera especial que su deber era defender a su cliente, pero sin efectuar solicitudes, recursos y nulidades, encaminados a entorpecer la actuación y dilatar el proceso lo cual afectó de manera importante el trámite del mismo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En Audiencias de Juzgamiento celebradas 27 de abril, 10 de mayo, 12 de mayo y
28 de junio de 2016, se evacuaron las pruebas solicitadas, así como la recusación planteada por la disciplinable, con el argumento que el Magistrado de conocimiento le está dando una celeridad impresionante a su caso, pues, lleva tres audiencias casi en un mes y además destaca que la amistad existente entre el Ex Fiscal Montealegre y el magistrado, por haber trabajado en la Fiscalía y como era su jefe que lo envío en comisiones especiales a Alemania, lo cual lo hace estar incurso en la causal 1ª del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, al tener interés directo en la actuación; El Magistrado en la misma audiencia denegó la recusación presentada, indicando que solo se presentó la evacuación de esta diligencia por cuanto no se había podido desarrollar la anterior, pero que en ningún momento fue una actuación premeditada; en cuanto a el nombramiento en la Fiscalía, manifiesta que se dio por su hoja de vida tiene 3 doctorados, 10 libros escritos y habla 5 idiomas y por esta razón el Fiscal lo nombró no por amistad ni por otras razones, que no es amigo ni conoce a la hija del Fiscal, por lo tanto no está incurso en ninguna causal de impedimento, sin embargo presentó un escrito con República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201500499 01/ A Abogado en Apelación ~ 4 ~ estos argumentos y mediante auto del 18 de mayo de 2016, la magistrada
MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, negó la recusación presentada. Una vez evacuadas las pruebas solicitadas, el Magistrado Ponente, concedió la palabra para alegatos de conclusión inicialmente a la disciplinable quien en resumen manifestó: Que su intención no era entorpecer el proceso sino realizar una eficiente defensa de sus clientes, que los errores los había cometido era la oficina disciplinaria y lo que pretendía era que el proceso se llevara de conformidad con la ley, reiteró los argumentos dados en las versiones rendidas y que su conducta por esta razón no era dolosa, por lo que solicita sea terminada y archivada la actuación. Luego hizo uso de la palabra el defensor de confianza de la investigada, quien también reiteró lo dicho por la togada, y agregando que no se había recurrido una notificación de cúmplase, sino que decía era que notifíquese y cúmplase, por tal razón se recurrió por parte de su prohijada, que en ningún omento está probado el dolo, por lo que solicita se termine y archive la actuación.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, profirió sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,5 mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada CLAUDIA ISABEL ARÉVALO con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 33.8, de la Ley 1123
de 2007; en síntesis bajo los argumentos siguientes: Que lo anterior se decidió en virtud de haber adquirido el grado de certeza en la falta atribuida al abogado, en cuanto encontró demostrado que incurrió en la violación al deber de cumplir leal y legalmente con la recta y cumplida realización de justicia y los fines del Estado, al solicitar de manera reiterada e injustificada nulidades y recursos sin sustento dentro del proceso disciplinario No. 25248, que cursa en la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, con lo cual incursionó en la falta de que trata el artículo 33.8 de la Ley 1123. La conducta se imputó a título de dolo, por cuanto la abogada teniendo conocimiento del deber de lealtad con la Administración de Justicia, sin embargo actuó en contravía de la misma, acto que demuestra la intención positiva de tratar de entorpecer el proceso o por lo menos de dilatar el mismo. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial de fecha 9 de agosto de 2016, la disciplinada presentó recurso de apelación de la sentencia sancionatoria, donde reiteró los argumentos de 4 5 Sala Integrada por las Magistradas: Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201500499 01/ A Abogado en Apelación ~ 5 ~ defensa que había relatado en la versión libre y en los alegatos de conclusión,
insistiendo de manera especial en síntesis en los siguientes puntos: Hace una cronología de las actuaciones de la Oficina Disciplinaria de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y los recursos presentados por la togada, que no había presentado recurso de reposición y de nulidad sino se trataba de un escrito de alegatos de conclusión, luego hace referencia la dolo argumentando que en el presente caso no está configurado y por tal razón debe terminarse y archivarse la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,6 mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada CLAUDIA ISABEL ARÉVALO con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 33.8, de la Ley 1123 de 2007; en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el 6 Sala Integrada por las Magistradas: Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201500499 01/ A Abogado en Apelación ~ 6 ~ ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no
son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201500499 01/ A Abogado en Apelación ~ 7 ~ En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación) 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual
debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, es responsable o no de la falta por la cuales se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, y que se encuentran descritas en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “(…). Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 8). Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…).” En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado y su defensor de confianza. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que efectivamente la abogada disciplinada interpuso nulidad frente a las actuaciones que venía realizando dentro del proceso la Oficina Disciplinaria de la Fiscalía, nulidad solicitada que fue declarada de oficio y sin embargo presentó recurso de apelación y nulidad frente a esta, lo cual es contradictorio y un contrasentido, situación que la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201500499 01/ A Abogado en Apelación ~ 8 ~ hace responsable de la dilación que está consagrada como una prohibición para los abogados y por tanto en este caso la hace responsable de la falta endilgada, así mismo, no se entiende como presenta recurso de reposición frente a una notificación que no tenía este tipo de recurso, que después argumenta que era para adelantar los alegatos de conclusión, lo cual es de recibo habida cuenta que estos se deben presentar es en la etapa correspondiente, y dentro de los términos estipulados, lo cual reafirma su interés de dilación y de obstrucción que pretendía dentro del proceso, por tal razón se le endilga la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, como adecuadamente le atribuyó el a quo y confirmó en la sentencia atacada y que por tal razón aquí será confimada. En cuanto a la calificación de la falta se tiene establecido que lo que pretendía a toda costa era dilatar la actuación y de otra parte tratar de obstruir la actuación con los recursos y nulidades presentadas, observando que siendo una letrada en derecho y con suficiente experiencia en la Litis, no se entiende como insiste tanto con recursos y nulidades, cuando no tenían objeto no estaban adecuadamente argumentadas, por tal razón se concluye que su intención era dilatar y obstruir el trámite procesal, por lo tanto la conducta es calificada como dolosa, como lo argumentó la Sala de Instancia, por lo tanto también será confirmada. Para la Sala son de recibo los argumentos de la apelante, toda vez en primer lugar
si se presentaron recursos innecesarios o sin argumentación, y en segundo lugar, el dolo si existe, ya no se trataba de una persona sin conocimiento de derecho, sino de alguien no solo que conocía de este tipo de proceso, sino adicionalmente una persona con mucha experiencia profesional y conocedora de las normas éticas que vigilan sus conductas, y en tercer lugar, las manifestaciones en el sentido de que estaba adelantándose a una etapa procesal no resulta convincente, ya que estas deben presentarse en el momento y términos indicados por el procedimiento; por estas potísimas razones no se atienden sus reclamaciones y por el contrario se confirmará en su integridad la sentencia apelada. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y observado la conducta de presentar recursos reiterados y nulidades sucesivas por República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No 110011102000201500499 01/ A Abogado en Apelación ~ 9 ~ parte de la abogada investigada, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigada, la
ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, la afectación de la justicia, al presentar recursos retirados y nulidades sucesivas, y la modalidad dolosa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,7 mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada CLAUDIA ISABEL ARÉVALO con CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 33.8, de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Sala Integrada por las Magistradas: Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) Martha Inés Montaña Suárez
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Radicado No 110011102000201500499 01/ A Abogado en Apelación ~ 10 ~
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Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial