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CSDJ - F11001110200020150050101ADJUNTA20160121095002-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150050101ADJUNTA20160121095002-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 002 de la misma fecha. Proyecto Registrado el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110011102000201500501 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa NUBIA EXCEDIT SIERRA ALARCÓN, contra la providencia del 18 de marzo de 2015, proferida por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual desestimó de plano la queja contra el

abogado PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Mediante oficio 17072-362303/14-jaag del 25 de noviembre de 2014, la Secretaría de la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, nos remite la queja presentada por la señora NUBIA SIERRA ALARCÓN en contra del doctor PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA que se basa en el siguiente episodio fáctico. La quejosa relata que el 24 de mayo de 2011, le otorgó poder al doctor PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, para que adelantara proceso de

pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, a su vez refiere que el 27 de mayo del 2011, el señor abogado NIETO GONGORA presentó demanda de pertenencia que correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito. Aduce que el 1° de junio de 2011, el Juzgado 15 Civil del Circuito, inadmite la demanda y ordena subsanar el poder dentro de los 5 días siguientes, dentro del término, es decir, el 13 de junio de 2011, el profesional del derecho NIETO GONGORA cumplió con dicha labor, de manera que el 7 de junio de 2011, se admitió la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ordenándose correr traslado a la parte demandada y hacer la respectiva inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Indica que casi un año después, el Juzgado 15 Civil del Circuito mediante auto del 30 de abril de 2012, requirió al apoderado de la parte demandante, doctor PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, para que realizara los emplazamientos y cumpliera con la carga procesal emanada del auto admisorio de la demanda, para lo cual, refiere que le fue enviada la respectiva comunicación por correo a la calle 18 No. 6 – 31 of. 703 de Bogotá que corresponde a su domicilio profesional. Finalmente señala que a causa de la negligencia del doctor PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, el Juzgado 15 Civil del Circuito, por auto del 26 de julio del 2013, decretó la terminación del proceso por la falta

de impulso de la parte actora para continuar con el trámite normal del proceso conforme lo establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal virtud, solicita a esta Sala Investigar el actuar del inculpado a efectos de establecer si infringió el estatuto del abogado, ley 1123 del 2007. Al consultar, la Secretaria de esta Corporación, en la página web de la Rama Judicial - Registro Nacional de Abogados, la cédula de ciudadanía del Dr. PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, arrojó como resultado que éste se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.129.701 y tarjeta profesional No. 83.482 del C.S. de la J. la cual se encuentra vigente (fl. 23)”. Decisión de primera instancia. El 18 de marzo de 2015 mediante auto interlocutorio, la Magistrada Sustanciadora, en uso de la facultad establecida en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja presentada por NUBIA EXCEDIT SIERRA ALARCÓN en contra del abogado

PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA.

Con base en los supuestos de facto referidos en la queja, la Magistrada a quo afirmó: “Ahora, con la documental allegada también se arrimó copia de las comunicaciones que el citado despacho judicial envió al apoderado de la parte demandante así como a su poderdante, NUBIA SIERRA ALARCÓN, en donde se requiere a ambos para informarles que deben surtir la notificaciones de rigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008, adicionado por el artículo 346 del

C.de P.C. (…) Bajo esta realidad, resulta menester señalar que de acuerdo con el escrito de demanda que obra a folios 8 a 11 del plenario, se establece que el abogado desde una primera oportunidad desconocía el domicilio del demandado o cualquier persona indeterminada que tuviera intereses en la acción de pertenencia que se promovió en el Juzgado 15 Civil del Circuito bajo el radicado 2011 00278, luego mal haría este despacho en inferir que el abogado querellado, conocía la dirección de residencia de la parte demandada, y aun así no efectuó los trámites necesarios para surtir la notificación del extremo pasivo. De igual manera dígase que la quejosa solo cuestiona que el abogado permitió que se decretara la sanción de terminación sin manifestar de manera alguna que dicho togado conocía de los lugares en que los demandados podían ser notificados, o que habiéndose suministrado dicha información a su apoderado, este hubiese sido negligente en adelantar el trámite de notificación”. De la apelación. Mediante escrito radicado el 21 de mayo de 2015, la señora NUBIA SIERRA ALARCÓN, inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, en el cual consignó lo siguiente: “No acepto que archiven la investigación, ya que el abogado PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, actuó de mala fe al no informarme lo que debía hacer dentro del proceso de pertenencia, no tengo conocimiento de que lo impulsó a no asistirme y guiarme con respecto a los trámites requeridos por el Juzgado 15 Civil del Circuito y nunca me informó de notificar a través de los medios de

comunicación a los terceros. Donde el abogado dejó vencer los términos, lo cual es falta de profesionalismo causó que me sancionaran por el lapso de 6 meses causándome gravísimos inconvenientes con la posesión que se había interpuesto en el Juzgado 15 Civil del Circuito, estos hechos ocasionaron el remate del inmueble”. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra la decisiones de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20073.

1. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Antes de entrar a analizar la inconformidad de la quejosa frente al comportamiento del profesional del derecho denunciado, esta Superioridad estima pertinente realizar las siguientes precisiones: En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política, por la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior,

dispone: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes no son sancionables por esta. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. No obstante debe recordarse que las actuaciones procesales vertidas al interior de un litigio, no son de conocimiento de esta Jurisdicción, como regla general, pues las mismas deben ser discutidas y debatidas haciendo uso de las herramientas que otorgan el derecho adjetivo. Es decir, el Juez disciplinario no puede inmiscuirse en el debate adelantado al interior del proceso, pues los temas allí tratados son exclusivos del resorte del Juez Natural, por lo que no es dable a esta jurisdicción, so pretexto del

poder sancionador del estado, direccionar las actuaciones bien del abogado, bien del funcionario que resuelve. Es importante entonces recordar que la inconformidad de la recurrente tiene su génesis en la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda de pertenencia, por parte del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, instaurada en ese despacho judicial por el disciplinado en representación de la quejosa en contra del señor Omar Gilberto Sierra Alarcón e indeterminados, sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-863936 de Bogotá. Es preciso entonces reseñar, que obra en el legajo la demanda presentada por el disciplinado, en representación de la quejosa, en cuyo texto, bajo la gravedad de juramento, asegura que desconoce la dirección del demandado. De igual manera, se encuentra en el cartulario a folios 16 el auto mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, admite la demanda de pertenencia y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 315 a 320 del CPC, para lo cual expide los oficios obrantes a folio 19, en los cuales insta tanto a la quejosa como a su apoderado, a realizar los actos de notificación dispuestos en el precitado proveído, a fin de continuar con el proceso de pertenencia, realizando la advertencia contenida en el artículo 1° de la Ley 1194 de 2008 --Desistimiento tácito--. Posteriormente, observa esta Superioridad que obra en el expediente el auto de fecha 26 de julio de 2013, por medio del cual el Juez de conocimiento, decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito, cumplidos los requisitos

establecidos en la normativa precitada. Al respecto no puede esta Sala menos que mostrarse en desacuerdo con lo argüido por la Magistrada de primera sede, quien sostiene que desde su escrito de demanda el togado indiciado sostuvo desconocer el lugar de notificación del demandando y que por tanto mal puede inferirse que actuó con indiligencia. Agregó la Magistrada a quo, que la quejosa, en su escrito de denuncia, no alerta sobre haberle informado sobre alguna dirección de notificación al abogado y que esto, ipso facto, lo exime de responsabilidad en la carga procesal impuesta por la agencia judicial. Disiente esa Superioridad del análisis realizado por la Magistrada de primera sede y desde ya anuncia la revocatoria de la decisión de desestimar de plano la queja, por las razones que se pasan a exponer. Si bien es cierto que nadie está obligado a lo imposible, y lo es notificar personalmente a una persona de la cual se desconoce su paradero, también lo es que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 318 establece el procedimiento que se debe agotar en estos casos, al respecto reza: ARTÍCULO 318. Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. Cuando el interesado en una notificación personal manifieste bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le

designará curador ad litem si no comparece en oportunidad. El edicto se fijará por el término de veinte días en lugar visible de la Secretaría, y se publicará por una vez y dentro del mismo término en un diario de amplia circulación en la localidad, a juicio del juez, y por medio de una radiodifusora del lugar, si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete de la mañana y las diez de la noche. La página del diario en que aparezca la publicación y una constancia auténtica del administrador de la emisora sobre su transmisión, se agregarán al expediente. El edicto será firmado únicamente por el secretario. Transcurridos cinco días a partir de la expiración del término del emplazamiento, sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará curador ad litem, con quien se surtirá la notificación”. Es decir, que la sola manifestación de desconocimiento del paradero del demandado no releva de la carga procesal impuesta a la parte demandante, y por tanto, no le falta razón a la recurrente, en su escrito, cuando vehementemente indica que su mandatario no le informó sobre la diversas opciones de que disponía a pesar de desconocer la dirección de notificación de la parte pasiva del proceso de pertenencia. De idéntica manera, ha sido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la que ha reiterado la importancia y especial cuidado que se debe tener en la notificación de la parte demandada, al respecto ha dicho: “la ley exige especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito' (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del

demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal. El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa…”5 Corolario de lo anterior se desprende, que eventualmente si puede recaer responsabilidad disciplinaria en el abogado NIETO GONGORA, por la declaratoria de desistimiento tácito que hiciera el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá del proceso de pertenencia, iniciado por éste en representación de la quejosa. Y es que no puede convalidar esta Superioridad, la afirmación realizada por el magistrada sustanciadora, según la cual, el hecho de desconocer la dirección de notificación del demandado, lo releva de responsabilidad en el cumplimiento de dicha carga procesal y por tanto cualquier decisión adoptada por el Juez en detrimento de los intereses de su mandante, no puede tener repercusiones en el ámbito disciplinario del letrado, cuando se sabe que el deber de actuar con celosa diligencia, incluía el de realizar todas 5 Expediente No. 6772, M. P. CESAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003). las gestiones necesarias para cumplir con el encargo, y si no se contaba con los insumos correspondientes pues tenía la opción de renunciar al mandato.

Basten dichos argumentos, para revocar la decisión adoptada en primera instancia, en aras que se realice una investigación que permita determinar, en el grado de certeza requerido, si el abogado aquejado pudo ver comprometida su responsabilidad en las actuaciones u omisiones que concluyeron con la determinación, por parte del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, de declarar el desistimiento tácito y el consecuente archivo de las diligencias instauradas por la quejosa a través del aquejado. En virtud de lo anterior, se ordenará revocar el proveído recurrido que desestimó de plano la presente queja, en favor del letrado PEDRO AUGUSTO NIETO GONGORA, como quiera que esta Superioridad observa que existe mérito para abrir proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 18 de marzo de 2015, proferida por la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual desestimó de plano la queja contra el abogado PEDRO

AUGUSTO NIETO GONGORA.

SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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