CSDJ - F11001110200020150050701ADJUNTA20181003115214-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150050701ADJUNTA20181003115214-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veinticinco de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201500507 01 Aprobado en Sala No. 066 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión1 de marzo 4 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de las funcionarias Norma Ticiana Ospitia Useche y Zolanyi Ramírez Samaniego en su condición de Juez 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y Fiscal 78 Local de Bogotá, respectivamente.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en noviembre 10 de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por el señor Gonzaga Ballesteros Osorio, con el fin de que se investigare las presuntas irregularidades cometidas por las funcionarias Norma Ticiana Ospitia Useche y Zolanyi Ramírez Samaniego en su
condición de Juez 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y Fiscal 78 Local de Bogotá, respectivamente, señalando que se dirigió ante la primera de las nombradas para que se realizare la audiencia preliminar y para desarchivar el proceso penal No. 11001600005020140076000 N.I. 219021 en el cual actúa como denunciante, pero sin explicación alguna no lo hizo. Y frente a la segunda de las nombradas que sea investigada pues no le ha contestado varios derechos de petición para que se desarchivara el caso penal mencionado (fls 1 a 5 del c.o.). Calidad de funcionarios. Mediante oficio SSAGB-STH-GGI de mayo 14 de 2015 el Jefe Sección de Talento Humano de Bogotá anexo resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de tiempo de servicio de la servidora judicial Zolanyi Ramírez Samaniego– Fiscal 78 Local de Bogotá- (fls 38 a 49 del c.o.). Mediante oficio de abril 30 de 2015 la Alcaldía Mayor de Bogotá remitió copia del acta de posesión de junio 7 de 2012 de la funcionaria Norma Ticiana Ospitia Useche como Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá (fl 51 del c.o.). Indagación preliminar. Con auto2 de marzo 16 de 2015, la Sala a quo aperturó indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente tanto al agente del Ministerio Público como a las funcionarias indagadas. En esta etapa se recaudaron las
siguientes pruebas: Versión libre de Norma Ticiana Ospitia Useche en su calidad de Juez 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, por medio de escrito señaló que en julio 15 de 2014 el centro de Servicios Judiciales de Paloquemao le asignó la audiencia preliminar de solicitud de desarchivo en el radicado 11001600005020140076000 N.I. 219021 por los delitos de Estafa, Fraude, Injuria y Calumnia, emitiendo constancia a las 11:45 a.m. por la imposibilidad de instalarla en razón a que no se encontraba debidamente conformado el contradictorio ante la incomparecencia de la indiciada Marvelyn Cruz Concepción ni su defensor público. En la misma constancia se manifestó que las partes indicaron no haber agotado el requisito de procedibilidad para acudir previamente a la Fiscalía, firmada por el solicitante Gonzaga Ballesteros y el Fiscal 49 Jefatura Sala de Atención al usuario. Indicó que el archivo de la investigación penal se encuentra establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, siendo procedente cuando se constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, de igual manera señala que podrá reanudarse cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios. De igual manera en el evento que la solicitud sea denegada por la Fiscalía, cabe la intervención 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 7 a 9 del c.o. del Juez de Control de Garantías, siendo entonces un requisito de procedibilidad acudir a la misma, lo cual no ocurrió en el caso penal.
Aportó copia del acta de audiencia preliminar anunciada, siendo el único documento con que cuenta el despacho, toda vez que los Juzgados de Control de Garantías cuentan con un reparto diario y de los cuales culminado el día se debe devolver las carpetas asignadas inmediatamente al centro de servicios judiciales. Por lo anterior, deprecó el archivo de la indagación en su favor (fls23 a 26 del c.o.). -Mediante oficio RU-O-4177 de abril 15 de 2015 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió fotocopia de la carpeta con el CUI 1100130000202014000760 NI. 219021 seguida en contra de MARVELYN CRUZ CONCEPCIÓN por los delitos de Estafa y otros (fls28 a 33 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de marzo 4 de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar en favor de las funcionarias Norma Ticiana Ospitia Useche y Zolanyi Ramírez Samaniego en su condición de Juez 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y Fiscal 78 Local de Bogotá, respectivamente, al considerar: “…es claro que el archivo de las diligencias penales proferido por la doctora ZOLANYI RAMÍREZ SAMANIEGO en condición de Fiscal 78 Local Sau el 25 de abril de 2014, no se dictó con negligencia, al contrario obedeció a criterios de atipicidad de la conducta. El despacho encuentra que tampoco puede endilgarse responsabilidad
alguna por parte de la funcionaria Zolanyi Ramírez Samaniego en condición de Fiscal 78 Local, pues es claro que se dio efectiva respuesta a todos y cada uno de los derechos de petición interpuestos por el quejoso. Frente a la no realización de la audiencia preliminar de desarchivo del expediente penal No. 11001600005020140076000 NI 219021 por parte del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. No encuentra esta Sala fundamento alguno para atribuir responsabilidad disciplinaria alguna a la Juez encartada, pues no se pudo realizar por cuando no compareció la denunciada ni su defensor, razón por la cual no se inició el contradictorio” (fls 71 a 83 del c.o.) (sic) DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, aduciendo que “no sé qué pensó el Consejo Seccional de la Judicatura, tardíamente, otra vez a favor de esa delincuente dejándome en más depresión y tristeza por la falta de justicia a mi favor, no es justo!” (fl 92 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de marzo 4 de 2016, adoptada
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de las funcionarias Norma Ticiana Ospitia Useche y Zolanyi Ramírez Samaniego en su condición de Juez 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y Fiscal 78 Local de Bogotá, respectivamente. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera
instancia (…)”. Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (…)”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones
públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dichas norma resulta concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto.La inconformidad del apelante (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir fue injusta la decisión de archivar la investigación penal No. 11001600005020140076000 N.I 219021 seguido en contra de Marvelyn Cruz Concepción por los delitos de Estafa, Injuria. Calumnia y otros, así como su
no desarchivó ni la contestación de varias peticiones al interior del mismo, por parte de las funcionarias indagadas. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones surtidas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico4, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de
los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. 4“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. Ahora bien, es claro que las inconformidades de la queja son: i) el archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía 78 Local de Bogotá ii) la no contestación de peticiones interpuestas por el quejoso y iii) la no realización de la audiencia de desarchivo del expediente No. 11001600005020140076000 N.I. 219021 seguido en contra de Marvelyn Cruz Concepción por los delitos de Estafa, Injuria, Calumnia y otros por parte del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, razón por la cual, se analizaran por esta Sala individualmente,
veamos: Mediante oficio No. JSAU-562 de abril 14 de 2015 fue remitido a la Sala de primera instancia el expediente penal No. 11001600005020140076000 N.I. 219021 (anexo 1) del cual se observa: -Memorial de diciembre 16 de 2013 el señor Gonzaga Ballesteros Osorio, mediante el cual interpuso derecho de petición solicitando sea investigada la conducta de la señora Marvelyn Cruz Concepción por los supuestos delitos de Estafa, Injuria, Calumnia y otros. Mediante resolución de abril 25 de 2014 la funcionaria Zolanyi Ramírez Samaniego como titular de la Fiscalía 78 Local SAU profirió decisión de archivo por atipicidad de la conducta. -Mediante derecho de petición de mayo 20 de 2014 el señor Ganzaga Ballesteros Osorio solicitó el desarchivo del proceso y la consecuente continuación del mismo. En junio 10 de esa anualidad se dio contestación, informándosele que esa Fiscalía no desarchivaría el expediente No. 11001600005020140076000 N.I. 219021 por cuanto la decisión de archivo obedeció a la atipicidad de la conducta. -Obra constancia a folio 30 signada por la oficial mayor del Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, señalando la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar de desarchivo del proceso No. 11001600005020140076000 N.I. 219021 por cuanto no compareció la denunciada ni su defensor. -Mediante memorial de agosto 28 de 2014 el señor Gonzaga Ballesteros Osorio interpuso otro derecho de petición solicitando de nuevo el desarchivo
del proceso penal mencionado, siendo contestado en septiembre 30 de 2014 por la fiscal indagada, informándole que se mantendría la decisión de archivo por atipicidad de la conducta. Frente a la decisión de archivo de las diligencias penales por parte de la Fiscal 78 Local de Bogotá. Una vez realizada la relación procesal anterior del expediente penal No. 11001600005020140076000 N.I. 219021 es claro para esta Superioridad que el archivo de las diligencias proferido por la funcionaria Zolanyi Ramírez Samaniego en condición de Fiscal 78 Local Sau en abril 25 de 2014, no obedeció a negligencia o capricho, por lo contrario fue en acatamiento de criterios de atipicidad de la conducta, pues no puede pretender el hoy quejoso mover el aparato judicial por hechos que no revisten la condición de delito, sino a situaciones de índole personal como efectivamente acaeció entre éste y la señora Marvelyn Cruz Concepción, razón por la cual, esta Sala comparte la decisión de primera instancia de no endilgarse responsabilidad disciplinaria alguna a la funcionaria indagada. Como se dijo, es claro que las situaciones narradas por el señor Ballesteros Osorio en la denuncia penal contra Marvelyn Cruz son estrictamente personales y subjetivas, veamos: “Denuncio ante usted con todo respeto un caso muy grave de estafa, fraude, timo, injurias, calumnias, burlas al país por parte de una mujer cubana que fue mi esposa, casados por lo civil en la Habana, luego de que le creí todas sus mentiras de amor y hogar vino como un ángel pero después de que le di
todo, pague homologación de título, consiguió a mis costillas cedula, visa, residencia, negocio…esta mujer posiblemente me dio algo a tomar para embobarme ya que yo actuaba casi sin voluntad…” (fls 3 a 5 del anexo). Respecto a los argumentos expuestos por la funcionaria Zolanyi Ramírez Samaniego al proferir la resolución de archivo tenemos que: “Leídos y analizados los anteriores hechos, podemos concluir sin duda alguna que no se tipifica ninguna conducta penal, tipificada en el código penal que amerite iniciar la acción penal, pues lo que se observa es una situación de pareja que por conflictos internos se divorciaron legalmente, liquidando la sociedad patrimonial, conllevando a tener diferencias las cuales se pueden vislumbra en la querella. En estas condiciones, ante la no configuración de ilícito alguno que pueda dar lugar a la tipificación de la conducta denunciada, se debe dar aplicación a lo expuesto en el artículo 79 del C.P.P. que dice que cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto al cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, dispondrá el archivo de la actuación…” (sic). Es por lo anterior, que los hechos denunciados penalmente no se enmarcaban en la órbita penal, obedeciendo el archivo de las diligencias, proferido por la indagada en atención a su leal saber y entender, gozando su decisión de autonomía e independencia judicial. No contestación de derechos de petición interpuestos por el quejoso en el trámite penal No. 11001600005020140076000 N.I. 219021. Respecto a
este aspecto, tampoco se evidencia responsabilidad alguna por parte de la funcionaria Zolanyi Ramírez Samaniego en condición de Fiscal 78 Local, pues del recuento procesal que se realizó de la investigación penal obrante en el cuaderno anexo, ésta dio efectiva respuesta a todos y cada uno de los derechos de petición interpuestos por el quejoso así: Con derecho de petición de mayo 20 de 2014 el señor Ganzaga Ballesteros Osorio solicitó el desarchivo del proceso y la consecuente continuación de investigación, lo cual le fue contestado en junio 10 de 2014 informándosele que no se desarchivara el expediente penal No. 11001600005020140076000 N.I. 219021 porque la decisión obedeció a atipicidad de conducta. Mediante petición de agosto 28 de 2014 el señor Gonzaga Ballesteros solicitó nuevamente lo mismo, lo cual le fue contestado por la indagada en septiembre 30 de 2014, informándosele que se mantendrá la decisión de archivo. Por lo anterior, se advierte que sí se le contestaron las peticiones del quejoso, aunado a que tampoco puede pretender éste que mediante derechos de petición la Fiscal indagada inicie investigaciones sin fundamento alguno ya que “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”(Sentencia T377 de 2000) Y finalmente frente a la no realización de la audiencia preliminar de desarchivo del expediente penal No. 11001600005020140076000 N.I.
219021 por parte de la Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tampoco se advierte comportamiento irregular por parte de la funcionaria Norma Ticiana Ospitia, pues de la inspección realizada al proceso penal mencionado se observa que a folio 43 del anexo 1 obra una constancia de la oficial mayor informando que no pudo realizar la misma porque la denunciada ni su defensor asistieron, razón por la cual no se integró el contradictorio, lo cual no obedeció a capricho de la Juez ya que dicha diligencia conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Penal requiere de la presencia del imputado o defensor: “Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o su defensor…” Por la anterior razón, el expediente penal fue devuelto al centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y si el quejoso pretende desarchivar el proceso penal debe solicitar nuevamente audiencia preliminar de desarchivo ante el Juez de Control de Garantías respectivo. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de las funcionarias involucradas, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. En las condiciones antes descritas es pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación de la actuación disciplinaria en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del
artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de marzo 4 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor de las funcionarias Norma Ticiana Ospitia Useche y Zolanyi Ramírez Samaniego en su condición de Juez 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá y Fiscal 78 Local de Bogotá, respectivamente, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial