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CSDJ - F1100111020002015005300120161024185540-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015005300120161024185540-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201500530 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Corporación revisara vía Consulta la sentencia proferida el 9 de junio de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES con suspensión de seis (6) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, de no ser que existe una causal que impide continuar la actuación debiendo darla por terminada. ANTECEDENTES El caso objeto de estudio tiene su génesis en compulsa de copias ordenada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario radicado No 2013/07291, para que se investigara la posible existencia de falta disciplinaria en el actuar de la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, por cuanto posiblemente actuó ante el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de reparación directa radicada No 2009-0292, estando suspendida en el ejercicio de la profesión.

1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Sergio Sánchez 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201500530 01

Referencia: Abogado en Consulta ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado de la acusada y sus antecedentes disciplinarios, teniendo vigente una suspensión de 3 años, con fecha de inicio 2 de septiembre de 2015 y de finalización 1 de septiembre de 2016, mediante auto del 5 de marzo de 2015, se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando el 11 de abril de 2015 a las 3:30 p.m. para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fI.9) Ante la inasistencia de la togada, en auto del 7 de mayo de 2015, se le declaro persona ausente y designó defensor de oficio. (fl. 19) La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 11 de junio de 2015 (fl. 27), 23 de julio de 2015 (fl. 36) y 12 de noviembre de 2015 (fl. 64), formulando cargos en esta fecha.

Al expediente se allegaron las siguientes pruebas: - Oficio, Cd y copia del Acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación del 26 de agosto de 2014 contentivo de la orden de compulsa de copias disciplinarias ordenadas dentro del disciplinario con radicado N° 2013/7291, en contra de la

abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES. (fls. 1 a 5). - Se allegó copia íntegra del expediente de la Acción de Reparación Directa radicada N° 2009-0292, interpuesta por Vespasiano Robayo y Otro, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, adelantado ante el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá. (anexo) - Oficio N° URNA 532 de 10 de julio de 2015, por el cual la Directora de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala las sanciones disciplinarias que pesaban sobre la investigada para el periodo comprendido entre el año 2008 y 2012. (fl. 40) 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta - El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, aportó certificación en la que consta la fecha desde la cual es apoderada la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES (fls. 46-7), dentro del expediente administrativo N° 2009/0292 y las fechas de las providencias que le reconocieron personería jurídica y se le aceptó la sustitución del poder. - Se allegó copia de los oficios mediante los cuales se informó el inicio de la sanción

impuesta a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES (fls. 75 y 80), en el disciplinario 2008/2448. - Obran certificados de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada (fls. 41, 66 a 69). Cargos En la continuación de la audiencia del 12 de noviembre de 2015 se le formularon cargos a la togada ante su presunta incursión en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la 29.4 ibidem, por cuanto posiblemente actuó ante el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del trámite de la acción de reparación directa radicada N° 2009-0292, estando suspendida en el ejercicio de la profesión. Se precisa en el auto de compulsa de copias que la abogada LEMUS ROBLES, estando suspendida en el ejercicio profesional, por el término de dos años desde el 9 de agosto de 2010, actuó dentro del proceso hasta el 9 de agosto de 2011, fecha en la cual al parecer presenta la sustitución del poder, con lo que pudo infringir sus deberes profesionales. Audiencia de Juzgamiento Se adelantó el día 2 de mayo de 2016, en ella el defensor de oficio presentó los alegatos en los que manifestó que: 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

“de la lectura realizada en la diligencia de 26 de agosto de 2014, origen de la queja, donde se formuló pliego de cargos al abogado Giovanni Antonio Herrera Rivas, permite inferir que la disciplinada obró de buena fe, toda vez que uno de los intervinientes en dicho proceso, doctor Harry Alexander Robles de la Cruz en su testimonio manifestó que la misma, le sustituyó los poderes de 5 o más procesos, así que no hubo dolo en su actuación y obró conforme a derecho para no perjudicar a sus poderdantes. Por lo que plantea como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 "...Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder en cumplimiento del deber en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad"; dado que aquella obró con la finalidad de proteger el derecho ajeno de sus poderdantes como lo haría cualquier profesional en su posición. Solicita no sancionar a su defendida, por no encontrarse más allá de toda duda razonable la culpabilidad de su comportamiento.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió sentencia a través de la cual sancionó a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES con suspensión de seis (6) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró la Sala a quo, luego de valorar las pruebas, que: “Tal como se señaló las pruebas incorporadas y valoradas dan cuenta que mediante auto del 20 de octubre de 2009, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, le reconoce personería jurídica a la abogada LEMUS ROBLES EMILIA ESTHER, para representar los intereses de la parte demandante, esto es Vespaciano Robayo Montaño, María Edelmira García Domínguez, César Augusto y Rafael Robayo García, por lo que desde esa fecha actuó de manera ininterrumpida en ejercicio del mandato conferido, hasta el 23 de agosto de 2011, data en la cual sustituyó poder al abogado Harry Alexander Robles de la Cruz, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar, a través de proveído del 30 de agosto de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

2011. Etapa en la cual se encontraba imposibilitada para el ejercicio de la profesión, en razón a una sanción de suspensión de 2 años emitida en su contra dentro del proceso disciplinario radicado No 2008/02448-01, donde se registró el 9 de agosto de 2010 y rigió hasta el 8 de agosto de 2012. (Negilla fuera de texto) Es más, como lo demuestra la copia de los oficios 2585 y 2586 (de 06/08/10),

librados a las direcciones que reportaba la profesional encartada, le fue enviada "copia de la circular número 025 mediante la cual se informa sobre la sanción impuesta por esta Sala de fecha 26 de marzo 2009 (sic) y confirmada por el Superior mediante proveído de ... 18 de febrero de 2010, se le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN TÉRMINO DE DOS AÑOS. Por tanto, al estar suspendida del ejercicio de la profesión, conforme la imposición de la sanción respectiva, mal podía ejercer la profesión por el término señalado en el fallo que se la impuso por dos años (art. 43 Ley 1123/2007)” Para imponer la sanción se tuvo en cuenta la gravedad y modalidad de la falta, el daño a la sociedad y el desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, sino de la obligación y deber de actuar con buena fe en la gestión de los asuntos puestos a su

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del

Abogado). 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 9 de junio de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó a la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES con suspensión de seis (6) meses, en el ejercicio de la profesión de abogado por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1….

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Ahora bien, teniendo en cuenta que la abogada disciplinada actuó en el proceso de reparación directa con radicado N° 2009—00292, que se adelantó en el juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante memorial del 5 de agosto de 2011 sustituyo el poder al colega Alexander Robles de la Cruz, a quien se le reconoció personería en auto del 30 de agosto de 2011, según folios 251 y 253 del cuaderno anexo, se estable sin lugar a dudas que la togada estuvo incursa

en la falta endilgada hasta esta última fecha, de manera que a hoy han transcurrido más de los cinco (5) años, que señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Luego, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, razón por la que se declarará su terminación y archivo de las diligencias, conforme lo determina el artículo 103 de la misma codificación, el cual dispone: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Revocar la decisión consultada para en su lugar decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la acción disciplinaria en favor de la abogada EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, conforme a las consideraciones hechas en el presente proveído. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta SEGUNDO. Remitir las diligencias al Seccional de Instancia para que proceda a NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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