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CSDJ - F11001110200020150053101ADJUNTA20170713105223-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150053101ADJUNTA20170713105223-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500531 01 Aprobado según Acta Nº 51 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 30 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culposa. HECHOS Se inició la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias por el magistrado Rafael Vélez Fernández, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de julio de 2014, dentro del radicado 2013-5054, para que se investigara la posible falta disciplinaria en el que pudo incurrir el abogado Camilo Andrés Camargo Cerón, al haber abandonado el proceso 1 Sala compuesta por el magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500531 01

Referencia: Abogado en Consulta ejecutivo 2013-0987, de edificio Zequiscua contra Marilyn Borrero González, que cursaba en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, y el proceso ejecutivo 2013-1244, de edificio Zequiscua contra Martha Quintero Masmela, que cursaba en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 03946-2015 expedido el 24 de abril de 2015, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN, es portador de la cédula de ciudadanía número 1057576374 y de la tarjeta profesional número 189853 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registra sanción. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho, se dispuso la apertura del proceso disciplinario. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 6 de julio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la

cual la Magistrada Sustanciadora hizo un recuento del acontecer procesal surtido hasta esa fecha, se escuchó en versión libre al disciplinado, se decretaron las siguientes pruebas:  Oficiar a la secretaria del seccional de Bogotá, para que remita copia de todo lo actuado dentro del proceso en contra de la doctora Carol Lizeth Báez Pineda, que ha cursado en el Juzgado 38 Civil Municipal, el cual fue allegado dentro de esta actuación disciplinaria. 2 Certificado de abogado visto en folio 87 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta  Oficiar al Juzgado 16 Civil Municipal a efectos que remita copia de todo lo actuado dentro del proceso 2013-01244 siendo demandante edificio Zequiscua contra Martha Quintero Masmela.  Copias del proceso Ejecutivo Singular 2013-987 (Anexo 1), de Edificio Zequiscua contra Marylin Borrero González, remitido por el despacho del Magistrado Rafael Vélez Fernández, al interior del proceso 2013-505 (fl. 105 c.o.), y cuyas copias se tomaron por orden dada en auto del 31 de agosto de 2015 (fl. 106).  Oficio No. 3434/15 del 02 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá da respuesta al oficio No. 1649.2015.531 LHCA del 05 de octubre

de 2015, informando que el proceso Ejecutivo Singular No. 2013-1244, fue enviado al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión el 7 de mayo de 2015, mediante Acuerdo No. PSAA15-10336 del 29 de abril de 2015.  Oficio No. 3435/15 del 02 de octubre de 2015, mediante el cual se reenvía el oficio No. 1649.2015.531 LHCA del 05 de octubre de 2015, al Juzgado 15 Civil Municipal de Descongestión. El 11 de mayo de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el investigado aceptó y confesó los hechos por los que se investiga, manifestó que admitía el abandono del proceso, además señaló que radicó la demanda ejecutiva, sin embargo, al ser inadmitida no continuó con el proceso y lo dejó en el estado que lo encontró. Se le informó que pudo haber faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 10 de ley 1123 de 2007, y en consecuencia estar incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma a título de culpa, si se tiene en cuenta que una vez se inadmite la demanda, no la subsanó y abandonó la gestión profesional. De conformidad lo anterior se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de ley 1123 de 2007, pues la confesión se dio antes de la formulación de cargos, en consecuencia se determinara la sanción de acuerdo al artículo 45 literal b ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez, impuso sanción de censura al doctor Camilo Andrés Camargo Cerón, al encontrarlo disciplinariamente responsable por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 de la Ley 1123 de 2007, al cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, en la modalidad de culposa.

Expresó el A quo que: “(…) De la revisión del anexo 1 del expediente disciplinario, contentivo de las copias del proceso Ejecutivo Singular 2013-987, se pudo constatar que efectivamente la demanda fue presentada por el doctor CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN, en nombre y representación de la señora Blanca Alcira Rubio de Amaris, y que tal como obra en el acta individual de reparto de fecha 6 de agosto de 2013, le correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, el conocimiento de la misma.

Sin embargo, mediante auto del 13 de agosto de 2013, el despacho resolvió inadmitir la demanda, puesto que faltaba por aportar el Arancel Judicial correspondiente al 1.5% de la base gravable (PRETENSIONES). Posteriormente y

en razón a que no se subsanó el requisito, el despacho rechazó la demanda. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el doctor CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN, no subsanó la demanda, ni desplegó actuación alguna dentro del proceso, el verbo en el que se encuadra su conducta es "abandonar", ya que fue su negligencia, indiligencia y omisión, lo que generó el consecuente rechazo por parte del precitado estrado judicial. (…)” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Respecto a la confesión que realizó el disciplinable, manifestó el a quo que debía admitirse, pues evitó al aparato jurisdiccional el adelanto de un proceso para acreditar con certeza la responsabilidad disciplinaria, de ahí que le traiga al togado unos beneficios dependiendo de la etapa procesal en que se realice, conforme lo contemplado en el inciso primero del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 que reza: 1. “La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando careza de antecedentes disciplinarios” DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, la disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado

en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 30 de junio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado Camilo Andrés Camargo Cerón con CENSURA, al hallarlo responsable de cometer las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía

como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues presentó la demanda, pero no la subsanó, ni desplegó ninguna otra gestión dentro del proceso.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”3

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, la togada contrarió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir 3 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró el deber consagrado anteriormente al abandonar el proceso para el que fue contratado. Se verificó del material probatorio que el abogado recibió poder el 24 de julio de 2013, para que iniciara y llevara hasta su terminación proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, en representación de la señora Blanca Alcira Rubio de Amaris y del edificio Zequiscua, por lo cual interpuso demanda el 6 de agosto de 2013, le correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá; sin embargo el 13 de agosto de 2013 se inadmitió la demanda, para que aportara el arancel judicial correspondiente al 1.5% de la base gravable (pretensiones). Teniendo en cuenta lo anterior el abogado Camilo Andrés, no cumplió con el requerimiento dispuesto por el Juzgado, al no subsanar la demanda, el 11 de septiembre de 2013, se rechazó

la misma. Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que abandonó la gestión para lo cual había sido contratado.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada por el disciplinado, teniendo como base, que con su omisión al deber profesional hubiera República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta querido causarle algún perjuicio a su poderdante; agregando a lo anterior, que el togado luego de radicar la demanda, no procedió a subsanarla, siendo notificado de ello, ni desplegó ninguna otra actuación, lo que conllevó abandonar la gestión profesional para la cual le habían otorgado poder.

Sanción: Esta Sala considera que la imposición de la SANCIÓN DE CENSURA debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45

de la Ley 1123 de 2007, se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios; por otro lado, se tuvo en cuenta la confesión de la falta realizada por el disciplinado, antes de la formulación de cargos, como un criterio atenuante, según lo dispuesto por el inciso primero del numeral b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Conforme a lo anterior, la sanción impuesta según el artículo 40 del Estatuto disciplinario de los abogados, es de aquellas que se encuentran establecidas como procedentes para las faltas endilgadas, además porque sin necesidad de mayores esfuerzos, puede concluirse que la disciplinable incurrió en las faltas atentando contra los “Deberes profesionales del abogado”. Se advierte que en el presente caso, el abogado inculpado realizó las conductas a título de culpa, por lo tanto la imposición de Censura como sanción, deviene como proporcional respecto a la conducta desplegada. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la actuación y la omisión del abogado, contraría la imagen de la profesión e igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado CAMILO ANDRÉS CAMARGO CERÓN, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, conforme la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Abogado en Consulta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

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