CSDJ - F11001110200020150056501ADJUNTA20171214090335-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150056501ADJUNTA20171214090335-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre veintisiete de dos mil diecisiete.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 110011102000201500565 01 Aprobado según Acta No.083 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá D.C.1 el 25 de mayo de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a los abogados Álvaro Pinilla Pineda y Ángela Gabriela de Verteuil Samper, como responsables de la conducta descrita en el numeral 9° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia del Mg. Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con la Mg. Martha Inés Montaña Suárez. Folio 138163 c.o. La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias ordenadas el 30 de octubre de 2014 por el Árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá 2, Luis Fernando Salazar López, al interior del Tribunal de Arbitramento, proceso iniciado por Martha Lucía Fernández Gómez contra Luis Fernando Correa Bahamón, pues consideró que los doctores Álvaro
Pinilla Pineda (apoderado del señor Luis Fernando Correa Bahamón) y Ángela Gabriela de Verteuil Samper (apoderada de la señora Martha Lucía Fernández Gómez, eventualmente incurrieron en conductas antiéticas dentro del acuerdo de transacción surtido entre éstos, con las modificaciones efectuadas al mismo el 28 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, mediante el cual pactaron terminar el proceso de divorcio que se adelantaba ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá D.C. y liquidar la comunidad de bienes de la sociedad conyugal, entre otras. Las conductas reprochables de los togados se circunscribieron específicamente en que habían participado activamente en la redacción y perfeccionamiento del citado acuerdo, aconsejando a sus mandantes, a sabiendas, a la celebración de un pacto fraudulento, consistente en sustraer de la liquidación de la sociedad conyugal bienes que el señor Luis Fernando Correa Bahamón tenía en el extranjero, para evitar que este tuviera que incluirlos en la declaración de Renta y por consiguiente asumir obligaciones tributarias para con el Estado Colombiano. Junto con lo anterior se allegó copia del Laudo Arbitral fechado 30 de octubre de 2014 emitido por el Árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., doctor Luis Fernando Salazar López, ello, al interior del Tribunal de 2 Laudo arbitralFolio 3 al 39 c.o. Arbitramento de Martha Lucía Fernández Gómez contra Luis Fernando Correa Bahamón. (Folios 3 a 39 del c.o.) Acreditación de la condición de abogados y apertura del proceso
disciplinario. Se acreditó la condición3 de abogados de los doctores Álvaro Pinilla Pineda y Ángela Gabriela de Verteuil Samper quienes se identifican con las cédulas de ciudadanía N° 79’292.116 y 20’295.929 así como portadores de las tarjetas profesionales N° 47.897 y 19.262 del Consejo Superior de la Judicatura (respectivamente) – vigentes. El 11 de marzo de 2015 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4, señalándose el 5 de mayo de esa misma anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 4 de agosto de 20155, 26 de noviembre de 20156 y 14 de abril de 20167, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a los juristas investigados como se detallara más adelante. 3 Certificados de condición de abogados vistos en folios 44 a 45 del c.o. de 1ª Inst. 4 folio 46 del c.o. 5 Acta de audiencia vista en folio 79A a 83 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folio 97 a 103 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 7 Acta de audiencia vista en folio 109 a 117 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4.
Además de lo anterior, en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Otorgamiento del poder a defensor de confianza de la disciplinable. Con memorial radicado en el proceso el 29 de julio de 2015, la doctora Ángela Gabriela de Verteuil de Ortega le confirió poder al doctor Jorge Luis Barone González a fin que en adelante ejerciera su defensoría técnica – de confianza, (folio 78 del c.o. de 1ª Inst.) Versiones libres. En desarrollo la sesión del 4 de agosto de 2015 de la audiencia en cita el a quo, previo a ponerles de conocimiento el contenido de la remisión de copias, concedió uso de la palabra a los doctores Álvaro Pinilla Pineda y Ángela Gabriela de Verteuil de Ortega para que, en desarrollo del derecho a la defensa, expusieran sus versiones libres de apremio y juramento, procediendo de la siguiente manera: La doctora Ángela Gabriela Samper de Verteuil manifestó que renunciaba al derecho de rendir versión libre, señalando que solicitaba se tuviera en cuenta lo dicho por el abogado Álvaro Pinilla, pues está totalmente de acuerdo con lo que el refiriera. El doctor Álvaro Pinilla Pineda sostuvo que el árbitro que decidió el laudo arbitral se quedó en un punto minúsculo de lo sucedido dentro de los pactos efectuados por los abogados para solucionar un conflicto de familia, al centrar su atención en un correo electrónico enviado por él a su compañera de causa disciplinaria, en el cual su cliente le había dicho que los bienes
incluidos en el contrato de transacción, ubicados en el extranjero no deberían ser incluidos en la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, por no haber sido declarados fiscalmente. Esta petición fue consultada con la doctora Ángela Verteuil y otros abogados y fue aceptada. Relató que el apoyo que prestó al señor Luis Fernando Correa Bahamón, fue en temas familiares y de liquidación de la sociedad conyugal, solo en calidad de expertos en asuntos de familia, pues ningún conocimiento tiene él, ni la abogada de Verteuil sobre derecho tributario. Sostuvo que dentro de los trámites adelantados se realizó un contrato de transacción donde se trataba todo lo relacionado con el matrimonio y el divorcio, en fin, un sin número de acuerdos de los cuales se cumplieron varios. Luego él estructuró una minuta de liquidación de la sociedad conyugal y fue discutida con la abogada Ángela de Verteuil, y fue ahí cuando su cliente le dijo que no incluyera los bienes ubicados en el exterior, lo cual discutió con ésta quien a su vez lo conversó con su mandante y ellos estuvieron de acuerdo. Este era un tema marginal en cuanto a los pactos relacionados con los bienes. Añadió que la totalidad de bienes se incluyeron en la transacción, así mismo, en la liquidación de la sociedad conyugal no era necesario incluir la totalidad de estos sino los que fueran vinculantes para la sociedad conyugal. Igualmente señaló que no conoció las declaraciones de renta de su cliente, como tampoco cifras fiscales, ni le dio asesoría en ese tema, menos incluir todos los bienes pues no era su obligación, como sí lo era ante las
autoridades tributarias y si su cliente lo hizo o no, no es su responsabilidad y, en el caso de que hipotéticamente hubiera sabido que el poderdante quería evadir impuestos, en aplicación del secreto profesional no podía revelar nada, so pena de incurrir en falta a la lealtad con el cliente. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Junto con la remisión de copias disciplinarias se allegó copia del Laudo Arbitral fechado 30 de octubre de 2014 emitido por el Árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., doctor Luis Fernando Salazar López, ello, al interior del Tribunal de Arbitramento de Martha Lucía Fernández Gómez contra Luis Fernando Correa Bahamón. (Folios 3 a 39 del c.o.) 2) Las aportadas en desarrollo de la sesión del 4 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformadas por: 122 folios allegados por el defensor de confianza de la disciplinable, doctor Jorge Luis Barone González, contentivos de algunas actuaciones vertidas al interior del Tribunal de Arbitramento de Martha Lucía Fernández Gómez contra Luis Fernando Correa Bahamón. (Anexo N° 1 de 1ª Inst). 2 folios aportados por el disciplinable Álvaro Pinilla Pineda, conformados por unos recortes de la Revista SEMANA, de abril 26 de 2015, en los cuales se destaca un titular que se refiere al señor Luis Fernando Correa Bahamón, su cliente, en el tema de su insolvencia. (Folios 84 a 85 del c.o. de 1ª Inst.).
- Se allegó el certificado N° 452.927 adiado 19 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se indicó que el doctor Álvaro Pinilla Pineda no registra antecedentes disciplinarios vigentes.
(Folio 91 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Se allegó el certificado N° 452.929 adiado 19 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se informa que la doctora Ángela Gabriela de Verteuil de Ortega no presenta antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 92 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Con oficio fechado 28 de noviembre de 2015, la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. remitió CD contentivo de las actuaciones surtidas al interior del Tribunal de Arbitramento de Martha Lucía Fernández Gómez contra Luis Fernando Correa Bahamón, (Folios 93 y 96 del c.o. de 1ª Inst. – CD N° 3 – P de 1ª Inst.).
Prueba Testimonial: En desarrollo de la sesión del 4 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio del doctor Ernesto Gamboa Morales, quien previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, expresó básicamente lo
siguiente: Que conocía a la disciplinable desde cuando estudiaron la carrera de derecho juntos y a nivel profesional, pues él colaboraba en términos de asesorías comerciales con la abogada Ángela de Verteuil. Aduciendo que en
cuanto al abogado Álvaro Pinilla representó en un proceso de familia al señor Luis Fernando Correa Bahamón siendo la contraparte la señora Martha Lucía Fernández quien estaba representada por la letrada Ángela de Verteuil y distingue por ese motivo a la señora Martha Lucía Fernández hacia mediados del año 2012, y al señor Luis Fernando Correa Bahamón lo conoció posteriormente pues él representó a la señora y en el proceso arbitral que se instauró en contra de Luis Fernando Correa Bahamón por laudo de octubre de 2014. Ante las preguntas del apoderado de la disciplinada Ángela de Verteuil, manifestó que su gestión para disolver y liquidar la sociedad conyugal, consistió en que con su colega la doctora Ángela de Verteuil hicieron equipo para proponer un acuerdo o transacción para poner fin al proceso de familia y a los asuntos patrimoniales relacionados con los bienes que deberían ser entregados a cada uno de los cónyuges y por ello se reunió con ellos y con el abogado Álvaro Pinilla que representaba a Luis Fernando Correa Bahamón, para precisar los términos del acuerdo y su cumplimiento. Adujo que en el acuerdo de transacción se incorporaron como bienes en el exterior, un apartamento y un vehículo Mercedes Benz que estaba en Miami en cabeza del cónyuge Luis Fernando Correa Bahamón y se pactó que ante cualquier diferencia en el cumplimiento del acuerdo firmado se acudiría a un tribunal de arbitramento como efectivamente sucedió. Manifestó que los bienes ubicados en el exterior se encontraban relacionados en los literales b y h de la cláusula 3ª del contrato que se le puso de presente al momento de su declaración, desconociendo de más
bienes en el exterior, pero se estableció en el acuerdo que cualquier otro bien del exterior seria del cónyuge Luis Fernando Correa Bahamón. Explicando que no fueron consultados sobre temas de contenido tributario, pues ello se refiere es a declaraciones tributarias y los bienes estaban en gran mayoría en cabeza del cónyuge mencionado. Conoció el acto de liquidación de la sociedad conyugal por escritura pública varios meses después del contrato de transacción, con la que se daba su cumplimiento parcial, pero quedaban otras actuaciones pendientes como los bienes del extranjero, expresó que en la escritura de liquidación no se pactó ninguna cláusula compromisoria, sino que esta se contempló en el contrato de transacción. Ante las preguntas del disciplinable Álvaro Pinilla Pineda, manifestó que en ningún momento conoció las declaraciones de renta de los cónyuges pues no era propio del contrato de transacción, y que los cónyuges no hicieron ninguna recomendación de tipo fiscal o tributaria, la repartición de bienes no fue matemática sino producto de un acuerdo familiar entre los esposos y los valores de los bienes los determinó Luis Fernando Correa Bahamón. Testimonio del señor Luis Fernando Correa Bahamón, quien previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo básicamente lo siguiente: Manifestó que la asesoría del doctor Álvaro Pinilla Pineda fue como abogado de familia para hacer una separación en forma amigable, pero que no le prestó servicios profesionales en materia tributaria y fiscal, y los cónyuges decidieron darle impulso a su separación. Expresó que no se dio una recomendación del disciplinable para incorporar o
no bienes del extranjero, pero había bienes que no se incluyeron en la separación porque así se quiso por las partes y para esos efectos fiscales se asesoraron de otros expertos. Explicando que los tributaritas dieron los valores que se debían dar a los bienes, para que al final quedaran equiparadas las cuentas. Aclarando que no le presentó las declaraciones de renta a su abogado, pues ni siquiera él tiene esos balances sino su contador. Ante las preguntas del apoderado defensor de confianza de la disciplinable, adujo que el apartamento de Miami estaba en propiedad de él en el año 2012, explicando que al momento de la separación se repartieron los activos, y se aceptó que él se quedaba con todas las deudas las que sumaban cerca de $30.000’000.000, aduciendo que la abogada Ángela de Verteuil no le dio ninguna asesoría en temas tributarios, sobre del apartamento ni del vehículo que se encontraba en Miami, tampoco lo asesoró con cualquier otro bien incluido en la transacción ni en la liquidación de la sociedad conyugal, pues no era su apoderada sino la de su esposa y tampoco sabía que le hubiese recomendado a su ex cónyuge sobre dichos temas. Aclaró que no tenía quejas con ninguno de los abogados acá investigados, y no se ha visto un mal actuar de ellos pues solo recibieron la asesoría de cada abogado para lo que cada uno fue contratado. Aduciendo que la escritura fue en diciembre de 2012 y el año siguiente fue la demanda del doctor Ernesto Gamboa Morales. Ante las preguntas del a quo, afirmó que cuando su cónyuge tomó los
servicios de la disciplinable, la abogada fue muy clara en aducirle que la asesoría sería prestada únicamente en el tema de familia y el abogado Ernesto Gamboa Morales para lo de comercial, pero en todo caso ninguno se haría cargo del tema tributario. Testimonio de la señora Martha Elena Jaramillo Gallego, recepcionado en desarrollo de la sesión del 14 de abril de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional expresando básicamente lo siguiente: Que es la gerente general de LUIS F CORREA ASOCIADOS la empresa del poderdante del disciplinado Álvaro Pinilla Pineda, que conoció al citado abogado porque fue el apoderado de Luis Correa (su jefe), y, a la abogada Ángela de Verteuil no la conocía. Respondió que el disciplinable Dr. Álvaro Pinilla era el Abogado de procesos de familia de su jefe, más no el abogado tributario debido a que sobre estos temas tenía otros abogados y contadores, aduciendo que conocía de las transacciones del señor Luis Correa porque este era su jefe, pero no conocía de declaraciones de renta más si otros documentos. Calificación provisional En desarrollo de la Audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de abril de 2016, el a quo, luego de un breve resumen de los hechos de la remisión de copias, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos defensivos vertidos en favor de los letrados, profiriendo cargos de la siguiente manera: Consideró que los disciplinados habían vulnerado el deber plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 consistente en colaborar
leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el fallador de instancia endilgó cargos por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibídem precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que los togados investigados, los doctores Álvaro Pinilla Pineda (apoderado del señor Luis Fernando Correa Bahamón) y Ángela Gabriela de Verteuil Samper de Ortega (apoderada de la señora Martha Lucía Fernández Gómez), eventualmente incurrieron en conductas antiéticas en el contrato de transacción con sus dos modificaciones del 28 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, mediante el cual pactaron terminar el proceso de divorcio de sus representados que se adelantaba ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá D.C. y liquidar la comunidad de bienes de la sociedad conyugal, entre otras, ya que dicho pacto fue fraudulento en el sentido de sustraer de la liquidación, los bienes que el señor Correa Bahamón tenía en el extranjero, pues incluirlos lo podía perjudicar fiscalmente en Colombia, es decir, los abogados aconsejaron, patrocinaron y contribuyeron efectivamente a que el citado ciudadano eludiera obligaciones tributarias. Tal patrocino y consentimiento fue expresado abiertamente por los dos abogados investigados en declaraciones vertidas dentro del trámite arbitral
origen de este disciplinario, diligencias en las Cuales los dos reconocieron “…dejar por fuera de la transacción y de la escritura que se elevaría con base en esta, los bienes que el señor Correa Bahamón tenía en el exterior…”, incluso, detallaron las conversaciones y correos electrónicos que se habían cruzado para efecto de consolidar el acuerdo; así, en audiencia celebrada en el trámite arbitral del 24 de junio de 2014, la abogada Ángela Gabriela de Verteuil Samper sostuvo que recibió un mail del doctor Álvaro Pinilla Pineda, en el que explicaba que el señor Luis Fernando Correa le había advertido sobre la inconveniencia de incluir en la escritura pública los bienes ubicados en el exterior, pues éstos, por razones fiscales, no podían aparecer en un documento público, por tanto no debían ser incluidos en la liquidación, recomendación, que según la abogada en su testimonio, fue aceptada por ella y por el abogado Pinilla Pineda. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO. Una vez se corrió traslado a los disciplinados para que solicitaran pruebas , el despacho decretó las siguientes: Testimonio del doctor, Juan Pablo Godoy Fajardo, abogado tributarista y Carlos Giraldo, Rafael Morales, abogados de familia, Juan Camilo Serrano Valenzuela, Martha Lucia Fernández Gómez Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 12 de mayo de 20168 y 16 de mayo de 20169, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo,
pero además de ello, en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: En desarrollo de la sesión del 12 de mayo de 2016 de la audiencia de juzgamiento, el doctor Álvaro Pinilla Pineda, confirió mandato al doctor Gustavo Arnulfo Quintero Navas, para que, en adelante ejerciera su defensa técnica – de confianza. Pruebas solicitadas, decretadas y practicadas en esta etapa procesal. Testimonio del doctor, Juan Pablo Godoy Fajardo, en desarrollo de la sesión del 12 de mayo de 2016 de la audiencia de juzgamiento, adujo básicamente lo siguiente: 8 Acta de audiencia vista en folios 129 a 131 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 9 Acta de audiencia vista en folios 132 a 137 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. Que era experto abogado tributarista, explicando que los colombianos residentes en el país están obligados a tributar sobre sus ingresos obtenidos en Colombia, como los ubicados en el exterior, al igual que los activos poseídos acá, como los poseídos en el exterior. Señaló que conforme la Ley 1739 de 2014, para que quienes no hayan reportado dichos bienes ubicados en el exterior pueden hacerlo hasta el 31 de diciembre de 2017, de manera que estas personas no están en mora de hacerlo. Sobre la pregunta del interés de ocultar bienes en la liquidación de la sociedad conyugal manifiesta que en estricto sentido la circunstancia de ocultar dichos bienes no tiene relevancia toda vez que no tiene trascendencia
referente al mundo tributario. Preguntado por el defensor de confianza de la investigada manifestó que el deber de reportar los bienes es del propietario o de quien ejerza administración sobre el bien, manifiesta que no hay una ley que obligue a reportar los bienes que no están en su propiedad es decir los que estén a nombre de otro, manifiesta que no hay ley que obligue a los abogados a reportar los bienes ocultados por los clientes, aduciendo que con un contrato de transacción se causa impuestos de renta en cabeza de quien reciba el dinero, reiterando que los colombianos tienen hasta finales del 2017 para reportar los bienes en el exterior. Testimonio del doctor Juan Camilo Serrano Valenzuela, en desarrollo de la sesión del 16 de mayo de 2016 de la audiencia de juzgamiento, expresó lo siguiente: Manifestó ser abogado con experiencia tributaria por haber sido funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otras actividades relacionadas con este tema, sostuvo que es el contribuyente el que está obligado a declarar sus rentas poseídas en cualquier lugar del mundo. Añadió que la transacción no causa impuestos, así mismo que cuando se liquida la sociedad conyugal se percibe un ingreso, incluso puede no generarse incremento patrimonial, pero este no genera consecuencias tributarias. Señaló que la ley tributaria es muy rigurosa en las exigencias de la denuncia de los activos, de hecho, la omisión de éstos en la declaración de renta o la inclusión de pasivos inexistentes está fuertemente penalizada, con una sanción de hasta del 160% del valor del impuesto liquidado, que en el año
2015 se incrementó al 200%. Alegatos de conclusión. El defensor de confianza de la disciplinable Ángela de Verteuil de Ortega, solicitó que su defendida fuera exonerada del cargo imputado, sostuvo que el laudo arbitral tiene el carácter de sentencia, y en este caso también constituye la queja o informe base de esta investigación, debiendo distinguirse que el laudo es sentencia en lo que correspondía al ámbito de las competencias del Tribunal de Arbitramento, es decir para resolver el conflicto civil entre Martha Lucía Fernández Gómez y Luis Fernando Correa Bahamón, el Arbitró no es juez disciplinario y por ende la fuerza ejecutoria de dicho laudo no puede constituirse como prueba de la falta disciplinaria. Añadió que al leer el laudo arbitral base de esta acción, se encuentran afirmaciones que no son acertadas. Invitó al despacho a realizar un análisis cuidadoso del contenido del laudo para verificar que en el momento de la formulación de cargos se afirmó que en la transacción se omitieron los bienes, pero sí se hizo en la escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal, no obstante, en el laudo se confundió el contrato de transacción con la escritura pública, tema sobre el cual no tenía competencia el funcionario que compulso copias, lo que generó un problema probatorio. Argumentó que se debe examinar críticamente el laudo en lo que concierne a la competencia disciplinaria, ya que, si se observan los hechos, existe un problema en cuanto a la adecuación de la conducta, pues ni el informe ni las pruebas dan cuenta de cuál fue el fraude a que se refiere la norma ya que el
acto fraudulento tiene que estar determinado en la ley. En materia fiscal, continuó, la manera de hacer fraude es mediante la evasión de impuestos, pero en este caso no se dice cuál fue el impuesto que se evadió, pues lo que se presenta es que no aparecen unos bienes en la Escritura de liquidación que si fueron relacionados en un contrato de transacción, pero no se afirma cuál es el fraude, lo que a su juicio tiene una razón muy simple, ya que no hay impuesto que se deba pagar con ocasión de un contrato de transacción para la liquidación de la sociedad conyugal. Manifestó que en este proceso se escucharon a dos personas con amplia experiencia en materia de derecho tributario y los dos afirmaron que la liquidación de la sociedad conyugal no genera impuesto de ganancia ocasional, así que ese impuesto y la tarifa del impuesto de timbre es de cero por ciento. Cuando se habla de responsabilidad, señaló, se sabe que se requiere de culpa, daño, y nexo causal, el cual en este caso no existe. Sostuvo que según el Dr. Juan Camilo Serrano, declarante, nada pasaba si se omitían en el contrato de transacción unos bienes y después los incluía en su declaración de renta, ya que los bienes habían sido declarados; también le explicó que de no declararlos habiendo sido incluidos en un contrato de transacción si había problemas como sanciones pecuniarias, por tanto, a su juicio la conducta resultaba intrascendente, porque los contratos de transacción y las escrituras públicas de liquidación de una sociedad conyugal no son formularios de declaración de renta sino actos civiles, siendo en las
primeras donde se deben consignar los bienes que integran el patrimonio del declarante. Refirió que en materia probatoria respecto de los verbos rectores la norma son aconsejar, patrocinar e intervenir y en este caso no existe la prueba de que su defendida haya incurrido en alguno de ellos, pues su conducta se limitó a remitir un mail para preguntar sobre el estado de una escritura, sin que exista prueba del patrocinio, pues no está probado que haya explicado a su poderdante Martha Fernández cómo era que podía evadir impuestos, menos cuando ella era la abogada de la persona que no tenía bienes, entonces no había lugar a aconsejarla o patrocinarla sobre el punto. Concluyó señalando que desde el punto de vista tributario también se presentó una falencia pues nadie decía qué impuesto fue el que pudo ser violado con esa omisión, el más cercano es el impuesto de renta, y el otro problema es un problema de causalidad en materia de responsabilidad pues una cosa no lleva a la otra, presentándose un problema probatorio, solicitando que se absolviera a su patrocinada. El defensor de confianza del disciplinable Álvaro Pinilla Pineda, solicitó que se terminara anticipadamente la actuación en favor de su mandante, en razón a que no se dan de manera suficiente los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, La norma no se refiere a la existencia de la falta sino de la conducta. Añadió que asumió la defensa hace muy poco, y con estupor vio cómo es que el proceso se llevó hasta este punto. Argumento que se aparta de la posición del laudo arbitral que se centró más
en la conducta de los abogados que en el fondo del asunto. Trajo a colación el artículo 3° del mencionado Estatuto Ético y consideró que ésta norma debe ser analizada a la luz del artículo 7° del mismo, que debía cotejarse con lo planteado en el Estatuto Tributario que concedía una amnistía para todos los bienes ocultos hasta el año 2017. Manifestando que en este caso se encuentra demostrado que no hubo ningún acto fraudulento del disciplinado o del cliente de éste. Hizo un análisis sobre la autoría en la falta disciplinaria, aduciendo que no puede hablarse de autoría en cabeza de su representado cuando no es él quien controlaba el pago de impuestos. Leyó apartes del pliego de cargos y señaló que allí no se habla de un fraude sino de la inconveniencia de incluir los bienes, y cuando se analiza la conveniencia o no se está muy lejos de un fraude, menos cuando se trata de persona que ha hecho un gran esfuerzo para llegar a donde está, para erigir un nombre el cual se ve vulnerado por la conducta del árbitro que los hace ver como delincuentes, lo cual ha afectado al investigado, por el solo hecho de transitar por este proceso. Refirió que su representado solo ha tenido lealtad y honradez con su cliente, pues fue contratado para resolver un divorcio difícil, donde había muchos bienes, entre ellos un apartamento y un carro en el exterior, y lo que hizo fue cumplir un deber del Código Disciplinario consistente en prevenir litigios innecesarios. Sostuvo que el investigado en lo que pensaba era en resolver
un proceso y evitar un conflicto. Adujo que el proceso fue bien llevado al punto de que se inventariaron los bienes abiertamente sin ocultar ninguno, sin que el abogado pudiese sanearle la situación a su cliente. Añadió que el señor Correa Bahamón tenía sus asesores tributarios, siendo el investigado asesor jurídico, pues ese era su dominio profesional específico. Manifestó que le llama la atención que se haya calificado la conducta a título de dolo, pues a su juicio el dolo no es simplemente imaginarse la conducta, sino que se debe estar consciente en el accionar para que se cumpla, y en este caso la esencia no era aconsejar al señor Correa que no pagara impuestos, cuando éste venía de tiempo atrás ocul
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