CSDJ - F11001110200020150057301ADJUNTA20190530160241-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150057301ADJUNTA20190530160241-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala N° 035 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201500573 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 12 de febrero de 20191, mediante la cual se resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarla responsable de incurrir en falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de lo normado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación es la queja presentada el 29 de enero de 2015 por la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE VALENCIA, a través del cual solicitó 1Ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA en sala dual con el Magistrado ALBERTO
VERGARA MOLANO.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201500573-01
Referencia: Abogado en Apelación RIOR DE LA J iniciar investigación disciplinaria contra la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ
GONZÁLEZ.
En su escrito la quejosa señaló que encomendó a la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, para que adelantara la gestión de avalúo de unos bienes inmuebles y además se estableciera el valor de los mismos. Para esta gestión, se pactó que se haría de manera proporcional y conjunta con la otra propietaria del 50% de los bienes inmuebles. Agregó, que en la dinámica de esa gestión, la abogada les informó que había cotizado el avalúo con la inmobiliaria R.V INMOBILIARIA, propuesta que fue enviada por correo electrónico a la hija de la quejosa, en la que señalaba que el valor estimado a todo costo para el avalúo del inmueble comercial correspondía a la suma de $4.950.000. Por lo que, el día 3 de octubre de 2014, la quejosa consignó la suma de $1.237.500, a nombre la abogada en la cuenta No. 473270003329 del BANCO DAVIVIENDA, para que se realizará el pago del avalúo del 25% que le correspondía del anticipo del 50% del valor del mismo. Posteriormente, el día 22 de octubre de la misma anualidad, al indagar en la
inmobiliaria contratada R.V INMOBILIARIA, le informaron que el valor del avalúo real era de $950.000, y pese a haberle consignado un valor superior, esta solo dio un anticipó por la suma de $425.000. Ante esa situación, manifestó que en varias oportunidades y a través de correo, le había solicitado una explicación y la devolución del dinero, pero hasta la fecha no había obtenido una respuesta por parte de la togada. (fls. 1 a 5 c.o.). 2.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de profesional en derecho de ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, 2
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Referencia: Abogado en Apelación RIOR DE LA J identificada con cédula de ciudadanía No. 35507796 y tarjeta profesional No. 68750.
Según certificado de antecedentes disciplinarios No. 2129-2015 expedido por esta Colegiatura el 3 de marzo de 2015, la profesional investigada, no registra antecedentes disciplinarios. (Vigente). (fls. 20 c.o.). 3.- Apertura de investigación. La Magistrada instructora de Instancia mediante auto adiado el 9 de marzo de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ,
y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de julio de 2015, fecha en la cual no se pudieron realizar las diligencias ante la incomparecencia de la investigada. (fl. 21 c.o.). 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 4.1.- El día 24 de agosto de 2015 no se surtió la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto la abogada disciplinada no compareció ni presentó justificación por su inasistencia; debiendo la Magistrada instructora reprogramar la diligencia para el día 14 de diciembre de 2015, fecha para la cual tampoco asistió la abogada disciplinable en virtud de lo cual ordenó el 11 de febrero de 2016, fijar edicto emplazatorio por el término de 3 días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 30 a 38 c.o.). 4.2.- Cumplido lo anterior, el día 17 de junio de 2016 la Magistrada Instructora la declaró persona ausente, designó como defensora de oficio a la abogada LUZ IMELDA PAOLA SÁNCHEZ GUEVARA, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia el 6 de septiembre de 2016, a la que nuevamente no asistió la investigada ni su defensora de oficio, no obstante, el 9 de diciembre de 2016 la Magistrada de Instancia reprogramó la diligencia para el 11 de julio de 2017, y relevó del cargo como
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Referencia: Abogado en Apelación RIOR DE LA J defensora de oficio a la abogada LUZ IMELDA PAOLA SÁNCHEZ GUEVARA y en su lugar, se designó como defensora de oficio a la abogada ALEJANDRA BARRIOS PRADA. (fls. 45 a 58 c.o.). 4.3.- El 11 de julio de 2017 se surtió la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la defensora de oficio designada y el representante del Ministerio Público, la Magistrada Instructora le puso de presente la denuncia a la abogada defensora, acto seguido le concedió el uso de la palabra a efectos de hacer peticiones probatorias, por lo que solicitó: i) demostrar si el correo electrónico que manifestó la quejosa haber recibido de la investigada, si fue enviado por la misma. ii) saber si el segundo documento enviado por la inmobiliaria si fue enviado por la investigada.
Seguidamente el agente del Ministerio Público, solicitó: i) insistir en la comparecencia de la investigada, ii) declaración de la hija de la denunciante, iii) declaración del representante legal de la INMOBILIARIA RV S.A. De oficio, fueron decretadas las siguientes pruebas, así: i) se allegaran los antecedentes de la abogada investigada, ii) versión libre de la investigada, iii) declaraciones de quejosa Luz Marina Rodríguez de Velandia, Flor María Rodríguez de
Ortiz hermana de la quejosa, vi) Ingrid Tatiana Velandia Rodríguez hija de la quejosa, v) representante legal de la INMOBILIARIA RV S.A., v) oficiar a dicha inmobiliaria, para efectos de informar cual era la relación laboral de la abogada investigada con esta, debiendo indicar si ella trabajaba para esa entidad en desarrollo de una vinculación de carácter particular o si prestaba sus servicios como abogada particular para esa inmobiliaria; en cualquiera de los dos eventos cuales eran sus funciones. La Magistrada Instructora, accede a la solicitud probatoria elevada por la abogada defensora y el agente del Ministerio Público, dispone la suspensión de la diligencia y fija fecha para continuación el 9 de noviembre de 2017. (fls. 73 a 75 c.o. y Cd No. 1). 4
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Referencia: Abogado en Apelación RIOR DE LA J 4.4.- El 9 de noviembre de 2017, siguió su curso la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada de Instancia verificó la asistencia de los sujetos procesales defensora de oficio y la quejosa.
Se escucharon los testimonios de: José Alexander Gómez Benavides, Luz Marina Rodríguez de Velandia, Ingrid Tathiana Velandia Rodríguez. Finalmente, se solicitó
escuchar el testimonio de Flor María Rodríguez de Ortiz, y el a quo fijó nueva fecha para continuar. Declaración José Alexander Gómez Benavides: refirió que en relación al objeto de la diligencia, no conocía a la abogada ALEJANDRA BARRIOS PRADA, como también manifestó que esta nunca había laborado para la compañía R.V. INMOBILIARIA S.A., asimismo, manifestó que no conocía a la señora Flor María Rodríguez de Ortiz, pero que la identificaba porque se había realizado un avalúo en el año 2014, de tres predios que eran de propiedad de ella y su hermana Luz Marina Rodríguez de Velandia, dicho avalúo se realizó porque la abogada ÁNGELA PATRICIA, lo contactó para cotizar y se llevó a cabo por la suma de $950.000. En ese entonces, se tenía establecido por la compañía que se debía realizar un anticipo del 50%, por lo que la abogada realizó el pago por la suma de $ 425.000 y se inició el avalúo. Señaló que días después, la señora Tathiana Velandia Rodríguez, fue a la Compañía y requirió información relacionado con el valor del avalúo que se estaba adelantando y se le informó, que no era posible darle esa información, por lo que al siguiente día fue con un abogado y presentó un derecho de petición solicitando la información; ante tal situación, se le dio respuesta al derecho de petición en el que se indicaba el valor de la puesta que correspondía a la suma de $950.000, y el anticipo que se había recibido por la suma de $425.000, por parte de la abogada Ángela Patricia Díaz. 5
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Referencia: Abogado en Apelación RIOR DE LA J Posteriormente, la señora Ingrid Tathiana Velandia Rodríguez, lo llamó muy molesta para manifestarle que estaba con la abogada investigada, y que esta le había manifestado que se habían puesto de acuerdo para modificar la cotización que se le había enviado, a lo que él indicó que no la conocía y que ya se le habían entregado las pruebas de lo que se había enviado y de lo que se había actuado por parte de la Compañía. Reiteró no conocer a la abogada De otra parte, señaló que el abogado Juan José Serrano, asesor jurídico de la Compañía para la época de los hechos, llamó a la abogada investigada y le solicitó retractarse de lo que había dicho porque estaba perjudicando a la inmobiliaria y las cosas quedaron hasta ahí. Finalmente, se entregó el avalúo a la señora Flor María
Rodríguez. Por último, manifestó que había podido establecer que la investigada Ángela Patricia Díaz, era la abogada de una de las partes, es decir, de la señora Luz Marina de acuerdo con el derecho de petición. Declaración Luz Marina Rodríguez de Velandia: Indicó que conoció a la abogada investigada, porque su hermana se la había presentado y porque le llevaba un proceso a su hija, y como estaban interesadas en vender unos predios, la buscaron
para que realizara las gestiones necesarias y esta les manifestó que debían realizar un avalúo, por lo que ella envío la propuesta por parte de R.V. inmobiliaria S.A., por la suma de $4.950.000, para el pago del avalúo, para lo cual, se consignaron a la cuenta de la abogado investigada la suma de $1.237.500, tiempo después, ante la duda del valor del avalúo, fueron a la inmobiliaria y les entregaron una cotización por un valor de $950.000, lo cual no correspondía a lo que la abogada les había informado. 6
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Referencia: Abogado en Apelación RIOR DE LA J Ante esa situación, le solicitaron a la abogada que por favor devolviera el dinero y esta manifestó que ella no devolvía dinero, por lo que, le solicitaron que por favor renunciara al proceso de alimentos que estaba adelantando para su hija. Refirió que su hermana y ella, contrataron a la abogada Ángela Patricia Díaz, para que realizara el avalúo.
Declaración Ingrid Tathiana Velandia Rodríguez: refirió que la abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ, le estaba llevando un proceso de alimentos y que la había conocido porque su tía estaba trabajando con ella y como la abogada estaba llevando bien los procesos, decidieron vender un lote, esta les manifestó que era necesario realizar el avalúo comercial, por lo que les presentó la propuesta del avalúo suscrita por R.V.
inmobiliaria S.A., por la suma de $4.950.000, a lo cual estuvieron de acuerdo con el valor, y consignaron a la cuenta de la abogada investigada la suma de $1.237.500, tiempo después, al preguntarle a la abogada por el avalúo, esta manifestaba que estaba un poco demorar el trámite. Ante esa situación, decidió llamar directamente a la inmobiliaria donde la atendió el señor José Alexander Gómez Benavides, quien le manifestó que estaba un poco demorado porque el uso del suelo no estaba definido y en ese momento, le preguntó que si recordaba cual era el valor que se había pagado por el avalúo y este le informó que era la suma de $950.000, por lo que solicitó le reenviara el correo que le había enviado a la abogada siéndole remitidos los correos que habían cruzado con la investigada. Por otra parte, manifestó que se encontró con la abogada y le requirió una explicación respecto del valor que no correspondía con el exigido y esta le manifestó que era porque había que darle un dinero al evaluador para que le subieran un poco al predio y que era por eso, por lo que le solicitó que le devolviera el dinero porque su mamá ya no quería hacer ningún avalúo. Asimismo, se llamó al señor José Alexander Gómez Benavides, para interrogarle de si era cierto de que debía pagarle para subir el valor del avalúo, quien manifestó que eso no era posible. 7
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Referencia: Abogado en Apelación RIOR DE LA J Por todo lo anterior, le pidió que renunciara al poder y que devolviera el dinero, hasta la fecha no volvió a comunicarse con la togada, por tal motivo, se vio en la obligación de denunciarla.
Adicionalmente, fueron inspeccionados los correos por parte de la ingeniera del Seccional de Bogotá, mediante los cuales se verificó la información que la testigo refería en su declaración, siendo impresos y adjuntados al expediente. (fls. 93 y 94 c.o. y Cd. No. 2). 4.5.- La Magistrada Instructora ante la incomparecencia de la defensora de oficio ALEJANDRA BARRIOS PRADA, en la audiencia citada para el 18 de enero de 20172, ordenó se relevara del cargo como defensora y en su lugar, se designó como defensor de oficio el abogado YAURY ANDRES BENITEZ, quien presentó excusa para poder representar a la investigada3. Esa Sala ante esa situación, aceptó la excusa presentada por el defensor designado, en consecuencia lo relevó del cargo y designó al abogado WILLIAM STEVEN BERNAL MATEUS4. Seguidamente se fijó nueva fecha y hora para continuar la audiencia. 4.6.- El 1 de agosto de 2018, la Magistrada instructora instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el defensor de oficio y la quejosa. Declaración de la señora Flor María Rodríguez de Ortiz. Manifestó que conocía a la
doctora Ángela Patricia Díaz, ya que le llevó unos procesos de restitución; respecto a la queja que presentó su hermana Luz Marina Rodríguez, contó que la investigada le había cobrado más de lo debido respecto a un avalúo de un predio; el cual indicó que siempre le pagaba a la abogada por todos los procesos; pero por situaciones personales no recordaba muchas cosas, la Operadora de Instancia le colocó de presente las pruebas recaudadas, sin embargo no recordó mayor dato. 2 Folio 167 c.o. 3 Folio 181 c.o. 4 Folio 187 c.o. 8
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Referencia: Abogado en Apelación RIOR DE LA J El a quo procedió a calificar el mérito de las pruebas, concluye que a doctora Ángela Patricia Díaz si había sido contratado por las Luz Marina y Flor Mery Rodríguez, con el objeto que hiciera el trámite correspondiente para obtener el avalúo de un inmueble ubicado en Guaymaral, el cual iban a vender.
Respecto a la declaración del señor José Alexander Gómez, pertenencia a la inmobiliaria RV S.A., y manifestó que la investigada si aparecía en la inmobiliaria porque ya había hechos trámites parecidos, y que la suma que cobro la inmobiliaria fue de $950.000, solicitado por la disciplinable.
Pliego de cargos contra la investigada por presuntamente transgredir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 3 del artículo 35 ibídem, a título de dolo, pues según el dicho de la quejosa la abogada investigada presuntamente le cobró expensas para gastos irreales al sobrepasar el valor del avalúo de un predio el cual en realidad costaba $950.000, sin embargo la investigada le cobró la suma de $1.237.500, siendo consignado el 3 de octubre de 2014 por la quejosa en la cuenta personal de la encartada, pero al cotejarse esa situación con la inmobiliaria contratada para ello se encontró que el valor era más bajo. Por lo anterior, resultaba claro para el a quo en aras de encausar la imputación jurídica que la profesional del derecho exigió la suma de $4.950.000 de los cuales le consignaron a su cuenta un total de $1.237.500 por parte de la quejosa para obtener un avaluó de los predios de propiedad de las quejosas, gestión que solamente costaba $950.000 resultando evidente que la togada obtuvo un excedente que no le correspondía a la realidad, lo que tipificó la falta disciplinaria endilgada. 9
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Referencia: Abogado en Apelación
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La Magistrada de Instancia imputó la falta bajo la modalidad de dolo, debido de las pruebas recaudadas concluyó de manera razonable que la abogada actúo con conocimiento de lo que estaba haciendo y con voluntad dirigida a obtener ese resultado, además de pretender en inducir en error a su cliente enviándole una cotización para obtener un valor superior del que realmente estaba cobrando la inmobiliaria. En esta etapa el a quo decretó las siguientes pruebas: i) ordenó la declaración de Juan José serrano calderón, ii) ordenó enviar comunicación a DAVIVIENDA para que se informara a esa Sala, quien era el titular de la cuenta No. 47320003329, asimismo, informara si ÁNGELA PATRICIA DÍAZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 35507796, figura como cliente de esa Corporación, en caso positivo, remitir o informar cual es el número de cuenta, y si para el mes de octubre en la cuenta de la investigada aparece una consignación por la suma de $ 1.234.500, y de ser así, informar quien es la persona que aparece como depositante, iii) allegar antecedentes de la investigada. Se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 12 de septiembre de 2018. (fls. 203 a 205 c.o. y Cd No. 3). 4.7.- Audiencia de Juzgamiento. El 12 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia de juzgamiento, contando con la comparecencia de la disciplinable y su defensor de oficio. Versión Libre.- indicó que la relación con la señora Flor Marina Rodríguez había sido apoderada y asesora jurídica desde el año 2007 y conoció a la hermana de la señora
Luz Marina Rodríguez y a su sobrina Ingrid Tathiana Velandia Rodríguez con la finalidad de llevarles un proceso de alimentos proceso que lo culminó; además la señora Luz Marina la contrató en el año 2012 para que la asesorara referente con un inmueble que estaban vendiendo; respecto al predio ubicado en Guaymaral la abogada les recomendó que realizaran un avalúo ya que no sabían que costo tenía el inmueble, por lo que la señora Flor Marina Rodríguez realizó el avalúo en la 10
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Referencia: Abogado en Apelación RIOR DE LA J inmobiliaria, y por ende nunca envió correo electrónico cobrando avalúo alguno, debido a que ella no hacía ese trámite, por cuanto no le era propio en el ejercicio de abogado.
Declaración de José Serrano Calderón.- manifestó que fue abogado de la empresa R.V. inmobiliaria S.A., luego director jurídico y ahora era gerente y apoderado general de la Red Inmobiliaria, respecto al procesos disciplinario tiene conocimiento que al parecer según el director de avalúos le informó que al parecer alteraron un dictamen de avalúo de valor de $900.000 pero los clientes le habían dicho que les habían cobrado $3.900.000; la Magistrada de Instancia le puso de presente las pruebas. Alegatos de conclusión de la Investigada, señalando que como lo había anunciado
en su versión libre en ningún momento le había conferido poder la quejosa para adelantar gestiones tendientes a obtener un avalúo del predio que mencionó la señora Luz Mariana Rodríguez, lo cual no tenía nada que ver con el desarrollo de su profesión, por esto solicitó ser exonerada de cualquier responsabilidad disciplinaria. Además indicó que en el 2014, le fue encargado otro asunto con las señoras Flor María y Luz Marina Rodríguez, al cual señaló no hicieron mención en la queja, para adelantar un proceso penal por tala indiscriminada de árboles en unos predios ubicados en el municipio de Mosquera, Cundinamarca, de los cuales es propietaria la señora Luz Marina, y que en la actualidad tramita. Afirmó, que en ningún momento alteró o modificó documentos de la compañía R.V. INMOBILIARIA, como tampoco tuvo injerencia en el avalúo que realizo ducha empresa, costo que fue asumido por la señora Flor Marina Rodríguez de Ortiz. Por lo que solicitó a esa Sala ser exonerada de sanción en ese caso, dado que la queja que dio inicio a esas diligencias, obedecían a un desquite de la señora Ingrid Tathiana 11
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Referencia: Abogado en Apelación RIOR DE LA J Velandia Rodríguez, al no haberle conseguido copia del avalúo que fue tramitado por
su tía. Alegatos de Conclusión defensor de oficio.- solicitó se diera aplicación al principio del indubio pro disciplinario, atendiendo a los derechos fundamentales de la presunción de inocencia y de la buena fe, debido a que el señor José Alexander Gómez Velandia, Director Jurídico de dicha inmobiliaria, no precisó en su declaración si la abogada investigada, que haya sido la persona con la que contrataron, dado que solo sostuvieron una conversación telefónica, lo que tampoco permitía determinar de manera clara y veras que el documento hubiese sido modificado por su representada. De otra parte, manifestó que a pesar de existir varias gestiones encomendadas a la investigada, no menos cierto es que no existió un contrato escrito para el caso objeto de la presente queja, como tampoco se evidencian los honorarios que la investigada pactó para esas gestiones ni por la gestión por la que le fue consignado el valor de la transferencia electrónica aportada por la quejosa. Ante esa situación, señaló que existían dudas que debían ser resueltas en favor de su prohijada en virtud del principio in dubio pro disciplinario. Por tal razón, solicitó a esa Sala abstenerse de sancionar a la abogada investigada. (fls. 219 y 220 c.o. y Cd No. 4). SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Por medio de providencia adiada el 12 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, a la
abogada ÁNGELA PATRICIA DÍAZ GONZÁLEZ, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita como falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de lo normado en el artículo 28 numeral 8 ibídem en la modalidad dolosa. 12
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Referencia: Abogado en Apelación RIOR DE LA J Indicó el a quo que no había duda de la materialidad de la falta en la conducta de la profesional del derecho, toda vez que quedo plenamente demostrado que entre las señoras Luz Marina Rodríguez de Velandia y Flor María Rodríguez de Ortiz y la investigada Ángela Patricia Díaz González, se estructuró una relación profesional, que obedecía a un mandato cuyo objeto fue el avalúo de unos bienes inmuebles de propiedad de las hermanas Rodríguez, lo cual se pudo deducir por todo el material probatorio allegado a ese plenario, como la declaración de la señora Luz Marina Rodríguez de Velandia, así como la afirmación de la señora Flor María Rodríguez de Ortiz, quien manifestó conocer a la investigada porque la habían contratado para adelantar algunos procesos.
De otra parte, a pesar de que la abogada afirmó en su versión libre, no haber sido encargada de la gestión referida, ni de la existencia de poder alguno con ocasión de
tal, resaltó esa Sala que el artículo 2149 del Código Civil, establecía que el contrato podía ser verbal, por lo que afirmó que entre la abogada investigada y las hermanas Rodríguez existió un contrato de mandato verbal, con ocasión del cual, se encomendó la gestión de solicitar el avalúo de los inmuebles referidos, además, en el desarrollo de ese plenario, quedo demostrado de acuerdo con el testimonio del señor José Alexander Gómez, Director de Avalúos de R.V. INMOBILIARIA S.A., que la abogada Ángela Patricia Díaz González, fue quien contrato los servicios con esa compañía para realizar el avalúo de los predios ubicados cerca del sector Guaymaral; dado que esta se presentó en como representante de la señora Flor María Rodríguez. Concluyó la Sala, que entre la abogada Ángela Patricia Díaz González y las hermanas Hernández, existió una relación cliente abogada, por lo que se generó el deber de obrar con lealtad y honradez con sus clientes. 13
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Referencia: Abogado en Apelación RIOR DE LA J Como sustento de la decisión se argumentó que de las pruebas obrantes en el plenario y conforme con los presupuestos establecidos en el artículo 97 de Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que la profesional del derecho investigada en su
condición de mandataria de las señoras Luz Marina Rodríguez de Velandia y Flor María Rodríguez de Ortiz, se le encomendó la gestión de realizar el avalúo de los predios con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-213989, 50N-822918 y 50N-20046217, y para ello, le fue consignado por parte de la quejosa el 3 de octubre de 2014, la suma de $1.237.500, valor que superaba el costo real del avalúo, incurriendo en el cobro de una expensa irreal por el total obtenido. Y en cuanto a la responsabilidad de la abogada, indicó esa Seccional de instancia que no eran de recibo los argumentos exculpatorios de la togada encartada, en cuanto que afirmada no haber sido “(...) contratada para conseguir dicho avalúo y que para ese tipo de gestiones no se requiere tener la condición de abogada (...)”. Dado que, estaba plenamente acreditado que la investigada fue contratada para realizar tal trámite. Referente a la sanción, el a quo realizó el análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en punto de lo cual destacó que la conducta sancionada es dolosa, dado que la investigada era conocedora de sus deberes y los principios establecidos en el estatuto deontológico, lo que produjo un perjuicio en tanto afecta la credibilidad de los profesionales del derecho y la correcta administración de justicia. (fls. 254 a 274 c.o.). DE LA APELACIÓN El día 27 de febrero de 2019, el abogado WILLIAM STEVEN BERNAL MATEUS MAYOR, actuando en representación de la abogada Ángela Patricia Díaz González,
incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado que debían considerasen los siguientes aspectos: 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201500573-01
Referencia: Abogado en Apelación RIOR DE LA J Respecto de la falta de apreciación integral del acervo probatorio. El recurrente en su escrito hizo referencia a que el a quo no valoró las pruebas allegadas al plenario, concluyendo esto por cuanto de la declaración de la señora Flor María Rodríguez Ortiz se deducía la existencia de un contrato de mandato verbal, lo cual a su juicio no compartía, por cuanto la quejosa en sus declaraciones no expresó de manera cierta e indiscutible el haberle concedido a la abogada Díaz González la encomienda de realizar un avalúo a los predios referidos en este proceso, sin haber tenido en cuenta la totalidad de la declaración de la señora Flor María Rodríguez de Ortiz, en la audiencia de calificación provisional del 1 de agosto de 2018.
En cuanto al principio de indubio pro disciplinado. Reiteró el recurrente que existían una serie de dudas respecto del análisis de la apreciación global de las pruebas recopiladas, como la declaración de la señora FLOR MARÍA RODRÍGUEZ DE ORTIZ, respecto de no tener conocimiento de un contrato de mandato o cualquier tipo de encargo referente a un avalúo de bienes inmuebles, lo que desde la óptica del
recurrente era contradictorio con la declaración de la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE VELANDIA, de otra parte, en cuanto a la d
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