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CSDJ - F11001110200020150057901ADJUNTA20150827143213-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150057901ADJUNTA20150827143213-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201500579 01

Referencia: Abogado - Apelación Auto

Interlocutorio.

Denunciante: Jaime Rangel Hernández.

Inculpados: Jairo Rojas Guzmán y José

Antonio Abril Maldiviesco.

Primera Instancia: Desestimar la queja.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2015, por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR la queja a favor de los abogados JAIRO ROJAS GUZMÁN y JOSÉ ANTONIO ABRIL MALDIVIESCO, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. - El señor JAIME RANGEL HERNÁNDEZ el 10 de septiembre de 2000 le otorgó poder al abogado Jairo Rojas Guzmán, para que a su nombre y representación

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN iniciara y llevara hasta su culminación un proceso ordinario laboral contra la empresa SEGURIDAD ABRIL Y CIA LIDA, cuyo representante legal era el señor JOSÉ ANTONIO ABRIL MALDIVIESCO. - El 15 de marzo de 2002 el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones incoadas por el demandante, al interior del radicado No 032000 0936 01, decisión que fue impugnada. En Providencia del 14 de Agosto de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral modificó el literal c de la sentencia recurrida1. - El 25 de noviembre de 2003, el investigado Rojas Guzmán formuló demanda ejecutiva contra Seguridad Abril y CIA LTDA para que se librara mandamiento de pago. El 11 de agosto de 2004 el Juzgado 3 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo a favor del quejoso. - EL 16 de noviembre de 2004 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, decretó el embargo y retención de las sumas de dinero. - El 25 de febrero de 2010 el señor JAIME RANGEL HERNÁNDEZ, revocó el poder conferido al doctor JAIRO ROJAS GUZMÁN su mandante, designando a la abogada HORTENCIA UNIVIO MOLANO.

  • El 2 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó la perención del proceso Laboral por falta de interés de la parte ejecutante, toda vez que no se practicó la medida cautelar ordenada. 1 Fl 13 anexo 1

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - El 30 de enero de 20152 ,el señor JAIME RANGEL HERNÁNDEZ, presentó queja contra los abogados JOSÉ ANTONIO ABRIL MALDIVIESCO Y JAIRO ROJAS GUZMÁN por un presunto abandono de la labor encomendada dentro de un proceso laboral contra la empresa SEGURIDAD ABRIL LTDA, al respecto señaló: “… Debido a que el proceso fue llevado a juicio y condenado a pagar la liquidación del demandante y no se ha hecho efectiva. Por debida a mi falta de conocimiento en las leyes y derechos que me resguardan como un trabajador el proceso fue retenido y el abogado encargado no me informó los debidos procesos que me tocaría efectuar con la demanda de mi liquidación, lo respectivo a pagar por mis años de laborar con dicha empresa”3

2. ANTECEDENTES PROCESALES - Por reparto del 2 de marzo de 2015, le correspondió conocer del asunto en

cuestión al despacho del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien certificó la calidad de abogado de los denunciados. PROVEÍDO DE PRIMERA INSTANCIA El doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de fecha 20 de marzo de 20154, decidió DESESTIMAR LA QUEJA formulada contra los abogados JAIRO ROJAS GUZMÁN Y JOSÉ ANTONIO ABRIL MALDIVIESCO, al considerar que se configuró una causal de improcedibilidad en relación con el señor Rojas Guzmán, y no existe mérito para abrir proceso disciplinario contra el investigado JOSÉ ANTONIO ABRIL MALDIVIESCO; al respecto señaló: 2 Fl. 1 c.o 3 Fl. 1 C.o 4 Fl. 4 Co

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “Por lo anterior, ha de decirse que son dos los parámetros para determinar el fundamento de una queja disciplinaria, a saber: 1) que los hechos revistan las características de una falta disciplinaria, exigencia que hace referencia a aspectos puntuales y descriptivos de la conducta recriminada, de modo tal que

permita inferir razonablemente su tipificación como falta disciplinaria. Para la estructuración de este primer elemento de fundamentación basta con que el operador disciplinario constate que el comportamiento denunciadofundamentos de hecho de queja se enmarque en un tipo disciplinario, y 2) la suficiente motivación de la queja acerca de la configuración del hecho, requisito que impone el quejoso una carga informativa o deber de información que permita deducir razonablemente que el hecho efectivamente existió. En efecto el señor JAIME RANGEL HERNÁNDEZ presentó escrito de queja ante esta corporación relacionado con un proceso Laboral, adelantado en contra de la empresa Seguridad Abril CIA LTDA; en el cual estuvo representado por el Abogado JAIRO ROJAS GUZMÁN, desprendiéndose de sus manifestaciones, que pese a la orden dada por el Juzgado 3 laboral del Circuito de Bogotá, no le ha sido cancelada la liquidación efectuada en su favor. En consecuencia se tiene el día 25 de noviembre de 2003 el doctor JAIRO ROJAS GUZMÁN formuló demanda ejecutiva contra Seguridad ABRIL Y CIA LTDA, para que se librara mandamiento de pago por la sumas de dinero a las cuales fue condenada al interior del proceso laboral ordinario, procediendo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 11 de agosto de 2004, a librar mandamiento ejecutivo en favor del señor JAIME RANGEL

HERNÁNDEZ.

No obstante, el Despacho Laboral en auto adiado 3 de marzo de 2010 consideró: “Atendiendo el contenido del informe secretarial, una vez revisada la última

actuación dentro del proceso, consistente en auto ordenando la medida cautelar, fechada noviembre 16 de 2004, se desprende la falta de interés e impulso procesal dentro del expediente por parte de la parte ejecutante”. Luego, el 25 de febrero de 2010, el señor Jaime Rangel Hernández revocó el poder conferido al abogado Jairo Rojas Guzmán. Ahora bien, de lo anterior se puede advertir un posible abandono por parte del abogado investigado de la gestión encomendada como lo es la representación de los interés del señor JAIME RANGEL HERNÁNDEZ, Pues a causa de la inactividad de la parte demandante se decretó la perención del proceso, empero al profesional del derecho aludido le fue revocado el poder 25 de febrero de 2010, es decir que hasta esa fecha estuvo facultado para actuar y con ello la vigencia de sus obligaciones como apoderado del aquí quejoso, desprendiéndose que desde la mentada data a hoy ha transcurrido un término superior a los 5 años de tal forma que solo hasta ese día le era exigible su actuar como defensor al interior del proceso laboral ejecutivo.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En lo concerniente al abogado José Antonio Abril Maldiviesco, del estudio de las copias adjuntadas a la queja se tiene que el mismo solo intervino en la

respectiva actuación como representante de la empresa demandada, por tanto no actuó como profesional del derecho”5 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de DESESTIMAR LA QUEJA a favor del doctor JAIRO ROJAS GUZMÁN, el señor JAIME RANGEL HERNÁNDEZ presentó recurso de apelación, donde manifestó que: “No hay Prescripción conforme lo establece en su sentencia toda vez que el abogado JAIRO ROJAS GUZMAN, actuó como apoderado dentro del proceso de la referencia 2004-0199 ante el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá. Hasta el 25 de febrero de 2010 y no hizo valer mis derechos conforme lo establece el Código único disciplinario”6 3.- Trámite en Segunda Instancia.- Una vez allegadas las diligencias en esta instancia, mediante auto del 4 de junio de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista.7 El 18 de junio del presente año, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo Representante del Ministerio Público se notificó debidamente, emitiendo concepto.8 El 23 de julio de 20159 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, puso de presente que contra el doctor JAIRO ROJAS GUZMÁN, profesional del derecho investigado aparece registrada una sanción de Suspensión en 5 Fl. 4-9 6 Fl. 11 7 Fl. 5 (C. Segunda Instancia)

8 Fl. 7 (C. Segunda Instancia) 9 Fl. 17 (C. Segunda Instancia)

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN el ejercicio de su profesión de de fecha 18 de noviembre de 2010 M.P Henry Villarraga Oliveros. Así mismo se certificó que contra el doctor JOSÉ ANTONIO ABRIL MALDIVIESCO no aparece registrada sanción alguna. En esa misma fecha la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, puso de presente que revisado el sistema de Gestión siglo XXI no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. 4.- Concepto del Ministerio Público.- El día 25 de junio del presente año, el Ministerio Público solicitó a esta Superioridad, se CONFIRME la decisión de Primera Instancia, al considerar que: “…Atendiendo al caso en concreto, en relación con la conducta descrita en el escrito de queja, se encuentra probado que al togado JAIRO ROJAS GUZMÁN se le revocó el poder el 25 de febrero de 2010, la fecha de la providencia de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria fue el 20 de marzo de 2015, por tanto, tenemos que operó el fenómeno de la prescripción al haber transcurrido más de cinco años

desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. En relación con el profesional del derecho JOSÉ ANTONIO ABRIL MALDIVIESCO, del estudio de las copias adjuntadas al escrito de queja, se tiene que el togado solo intervino en la actuación ejecutiva como representante de la empresa demandada, por tanto, no actuó como abogado, sino que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, el cual dispone:” Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones así se encuentran excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de prestación de

servicios profesionales a cualquier título.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre 10 Fl. 11-18

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver.- Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 20 de marzo de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, decidió desestimar la queja disciplinaria interpuesta contra los abogados JOSÉ ANTONIO ABRIL MALDIVIESCO Y JAIRO ROJAS GUZMÁN, al

encontrar que la acción disciplinaria está prescrita. Se tiene que el argumento mediante el cual se fundamentó la alzada contra la decisión de primera instancia se ciñe a cuestionar la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, pues en criterio del impugnante, no hay prescripción toda vez que se vulneraron sus derechos puesto que el abogado JAIRO ROJAS GUZMÁN, actuó como apoderado dentro del proceso 2004-0199 ante el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá hasta el 25 de febrero de 2010 y no hizo valer sus derechos conforme lo establece el Estatuto Deontológico del Abogado. En efecto, se tiene que conforme a la queja impetrada en su momento contra el doctor JAIRO ROJAS GUZMÁN, la misma versó sobre una aparente indiligencia profesional, Pues según el quejoso al togado se le otorgó poder para que lo representara en un proceso ejecutivo laboral contra la empresa SEGURIDAD ABRIL Y CIA LTDA, no obstante manifestó el impugnante que pese a la orden dada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, no le ha sido cancelada la liquidación efectuada a su favor.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo manifestó el señor Rangel Hernández que el día 3 de marzo de 2010 el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la perención del proceso ya que se demostró la falta de interés e impulso procesal por parte de la parte demandante, toda vez que no se practicó la medida cautelar ordenada por ese mismo despacho el día 16 de noviembre de 2004, lo anterior debido a que el abogado encargado no informó al quejoso los procedimientos que se debieron efectuar con la demanda en liquidación. En primer orden, la Sala precisa que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 68. “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” Ahora bien de acuerdo con el material probatorio allegado con el escrito de queja, se observó que efectivamente el 25 de noviembre de 2003 el Doctor Rangel Hernández formuló demanda ejecutiva contra la empresa SEGURIDAD ABRIL Y CIA LTDA con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero adeudadas, procediendo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá a librarlo en favor del quejoso el 11 de agosto de 2004. Así mismo se observó que el 3 de marzo de 2010 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la perención del proceso ya que revisada la ultima actuación dentro del proceso, consistente en auto ordenando la medida cautelar fechado 16 de noviembre de 2004, se desprende la falta de interés e impulso procesal dentro del expediente por parte del ejecutante.

Es de anotar que al profesional del derecho investigado le fue revocado el poder para actuar dentro del proceso ejecutivo laboral el 25 de febrero de 2010.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora, frente a tal disenso del quejoso la Sala precisa, que razón tuvo la instancia en desestimar de plano la queja al reconocer que la acción disciplinaria en este asunto se encontraba prescrita, toda vez que al investigado se le revocó el poder para actuar dentro del proceso el 25 de febrero de 2010, es decir que hasta esa fecha el togado tuvo la obligación de velar por los intereses de su mandante, por lo tanto se tiene que al momento en que el asunto en mención le correspondió por reparto a la primera instancia, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita, pues ya había acaecido un término superior a cinco años, situación que encaja a cabalidad en la preceptiva del artículo 210 de la ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 210. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción

de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Por tanto, al estar establecido que el motivo de inconformidad del querellante son las aludidas decisiones, se tiene que la conducta derivada de tal decisión acaeció el 24 de febrero de 2015 y de acuerdo a la norma trascrita en precedencia, el término para contabilizar la prescripción de la acción disciplinaria previsto en esa preceptiva, comenzó el día en que se le revocó el poder al investigado es decir el 25 de febrero de 2010. En consecuencia, frente a la situación fáctica bajo examen se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en relación a la conducta del abogado Jairo Rojas Guzmán frente a la decisión materia de cuestionamiento por el quejoso, origen del presente asunto disciplinario; en tanto, como se acaba de precisar, al abogado se le revocó el poder el 25 de febrero de 2010, fecha hasta la cual el Investigado tuvo la obligación de velar por los intereses del señor Jaime Rangel Hernández luego, desde

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN entonces han transcurrido más de los 5 años previstos por la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En cuanto al abogado JOSÉ ANTONIO ABRIL MALDIVIESCO, del estudio de las

copias anexas junto con el escrito se queja se evidenció que no existe poder alguno que dé cuenta de la relación que existió entre el quejoso y el togado ABRIL MALDIVIESCO. Tan solo se pudo evidenciar que este intervino como representante de la empresa demandada en el proceso laboral , por lo que se evidencia tal como lo dijo la primera instancia que no cumplió con el requisito establecido en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007 que reza: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada conforme a las consideraciones hechas en párrafos precedentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la determinación objeto de apelación proferida el día 20 de marzo de 2015 por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró DESESTIMAR LA QUEJA a favor de los abogados JAIRO ROJAS GUZMÁN Y JOSÉ ANTONIO ABRIL MALDIVIESCO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la secretaría judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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