CSDJ - F11001110200020150058401ADJUNTA20160224093801-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150058401ADJUNTA20160224093801-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero diecisiete de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201500584 01 Aprobado Según Acta No. 014 de la misma fecha.
Asunto: Apelación de auto interlocutorio
Abogados en Apelación Auto
Referencia: Interlocutorio
Rafael María Zorro Camargo, Pedro Isaías Zorro Camargo,
Denunciado: José Segundo Rodríguez Garzón, Myriam
Fonseca Barrera Denunciante: Enrique Sierra Castillo Primera Instancia: Desestima de plano la queja presentada
Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Enrique Sierra Castillo, en su condición de quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de auto interlocutorio del 22 de mayo de 2015, en la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra los litigantes RAFAEL MARÍA y PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN y MYRIAM FONSECA BARRERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ese proveído.
HECHOS La actuación disciplinaria tuvo como origen la queja formulada el 27 de enero de 20152 por el señor Enrique Alfonso Sierra Castillo contra los abogados
RAFAEL MARÍA y PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, JOSÉ SEGUNDO
RODRÍGUEZ GARZÓN y MYRIAM FONSECA BARRERA y el Juez
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
El quejoso señaló que el togado RAFAEL MARIA ZORRO CAMARGO, en representación de su hermana Miriam Sierra de Pinilla inició “…falsa denuncia con falso certificado de tradición con No. matrícula inmobiliaria 50C-1226151, el 22 de enero de 2003, quedando el juzgado 41 civil del circuito en el folio 8 (sic) el dice que aporta el certificado de tradición 50C1226151 lo cual no es cierto, ya que el falso certificado de tradición fue impreso el 24 de noviembre de 2005…”3. Agregó en su escrito que su hermana a través de apoderado citó como falsos testigos “… además de los aquí mencionados a los seres EDILBERTO VALENCIA y ALVARO ROJAS PEÑA y a mi mamá MARIA DELFINA CASTILLO…”. Agrega que el 8 de febrero de 2005 solo asistieron la cuñada y el yerno de su hermana. 1 Folios 14 a 35 c.o. Magistrada Ponente Dra. Martha Inés Montaña Suárez. 2 Folio 1 a 4 c. o. 3 Transcripciones literales de la queja que contienen errores gramaticales y ortográficos.
El denunciante, además, pidió en su comunicación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá investigar a los togados RAFAEL MARIA ZORRO CAMARGO y PEDRO MARIA ZORRO CAMARGO, en calidad de apoderados de su hermana, por fraude procesal y falso testimonio. Respecto a la abogada MYRIAM FONSECA BARRERA, señaló que se prestó como “falsa testigo”. En cuanto al profesional del derecho JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN dijo que era “… curador en la falsa denuncia ya que no exige ningún documento...”. Se refirió además al Juez 41 Civil del Circuito en la época, ahora Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá “… al dar como dueña a mi hermana en la falsa denuncia de pertenencia si (sic) pedir una promesa de venta ni escrituran (sic) ni una clase documentos solo vasado (sic) en los falsos testigos para mi resulta sorprendente lo fácil que resulta para cualquier persona adueñarse de lo ajeno”4. Por otra parte, expuso en su escrito que el togado PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO fue también apoderado de su hermana en la denuncia instaurada el 6 de septiembre de 2006, a raíz del secuestro agravado de su señora madre, lo cual se radicó en la Fiscalía 45 Seccional, a cargo de la doctora Rocío Gómez Díaz, quien archivó el proceso sin haberlo citado a ampliar denuncia. Sostuvo igualmente que después de tantas vueltas, a
través de los años, ordenaron a la Fiscal 415 recibir testimonio de su señora madre, y por tanto, su hermana fue citada tres veces. Añadió el quejoso que “… ahora con este nuevo hecho de la falsa denuncia de pertenencia hecho en 2003 (sic) con esta otra prueba contundente solicitaremos audiencia para desarchivo e imputación cargos que corresponde a mis hermanos”6. 4 Folio 1 c. o. 5 El quejoso no identifica claramente ese despacho. 6 Folio 2 c. o. El agraviado señor Sierra Castillo señaló que en el interrogatorio rendido por su hermana ante la Fiscalía 138 Seccional, ella manifestó que había comprado la casa al señor Salomón Rincón en 1972, razón por la cual el quejoso preguntó en su comunicación a la Seccional por qué el Juzgado 41 Civil del Circuito no exigió el certificado de tradición con la matrícula inmobiliaria del año 1972. Posteriormente, se refirió a su hermano Jairo Sierra Castillo, quien en el interrogatorio ante la Fiscalía 138 seccional, el 9 de septiembre de 2014, dijo que se había aislado de su hogar en 1994. Además, precisó que su hermano fue echado de la casa por su madre ante el reclamo por haberle robado el edificio del barrio Santa Fe en compañía de su hermana Mirian Sierra, lo cual había sido puesto en conocimiento del Juzgado 73 Penal del Circuito por estafa y que sus hermanos vendieron dos busetas de la Flota Blanca. Relató que en aquella época vendieron también una camioneta y que al
hacerse el traspaso del vehículo, debía entregarle al funcionario un oficio autenticado de su parte en el que cedía sus derechos ya que se trataba de una sucesión. Sus hermanos manifestaron que ellos lo arreglaban con plata. El funcionario les dijo, según expuso, que podían ir a la cárcel, pero sus hermanos respondieron que detrás de ellos también iría él. Manifestó haber aportado el certificado de defunción de su padre quien falleció en 1980 y que anexaría copia de la promesa de venta y el telegrama del Juzgado 73 Penal del Circuito7 en el que pidió ubicar al abogado Jorge Fontecha Miller, quien fue sobornado por sus hermanos y después fue buscado por el DAS y por el mismo Juzgado 73 Penal del Circuito. 7 El quejoso no identifica claramente ese despacho. Se refirió igualmente a un escrito que remitió al Juzgado, en el que manifestó que era imposible hallar la dirección del abogado y aportar el contrato de compraventa de la camioneta y copia de la tarjeta de propiedad en cabeza de sus padres Argemiro Sierra y Delfina Castillo. Dijo, asimismo, que su madre no sabía leer ni escribir. Igualmente, manifestó anexar “captura de la camioneta” y escrito a la Sala Seccional de la Judicatura donde “… yo era investigado (sic) el das JOSE FONTECHA MILLER por la forma incorrecta en que estaba actuando”. Posteriormente, relató su historia personal sobre cómo trabajó con su madre en el negocio de gallinas criollas, los bienes adquiridos por la familia y cómo
sus hermanos “… los robaron de forma infame…”. Por ende, solicitó investigar a los doctores RAFAEL CAMARGO y su hermano “… que llevaron su culminación la falsa denuncia de pertenencia”, también a la abogada MYRIAM FONSECA BARRERA quien sirvió como falso testigo, al curador JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN y al Juez 41 Civil, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Además, acompañó a su queja una serie de documentos sobre los hechos materia de la misma. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se procedió a incorporar al infolio los certificados 413, 414, 415 y 4168 remitidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en los cuales se certifica la dirección y el número telefónico de los investigados y además se acredita que RAFAEL MARIA ZORRO CAMARGO se identifica con la cédula de ciudadanía número 17104774 y está inscrito con la tarjeta profesional 27.969; que JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN se identifica con la cédula de ciudadanía número 8 Folios 7 a 10. 19282323 y está inscrito con la tarjeta profesional 70.82; que PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO se identifica con la cédula de ciudadanía número 19479230 y está inscrito con la tarjeta profesional 125468; y que MYRIAM FONSECA BARRERA se identifica con la cédula de ciudadanía número 39522802 y está inscrita con la tarjeta profesional 153.615. Respecto al abogado RAFAEL MARIA ZORRO CAMARGO aparece prueba en el
expediente de que sobre él recayó una sanción de suspensión. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimados al expediente los certificados provenientes del Registro Nacional de Abogados, el 22 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procedió a desestimar de plano la queja presentada contra los abogados RAFAEL
MARÍA y PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, JOSÉ SEGUNDO
RODRÍGUEZ GARZÓN y MYRIAM FONSECA BARRERA.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el auto del 22 de mayo de 2015, la Magistrada de la Seccional Bogotá después de hacer un recuento de los antecedentes, examinar la condición profesional de los acusados y enlistar las pruebas documentales que reposan en el plenario, pasó a explicar que en cumplimiento del precedente jurisprudencial9 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se ordenó inicialmente que una desestimación de plano de la queja debía dictarse en sala dual de decisión, pero que sin embargo, con posterioridad, se cambió la posición10 y en este momento este 9 Providencia de mayo 22 de 2013 emitida dentro del proceso disciplinario 760011102000201201699 01. 10 Providencia de agosto 27 de 2013 emitida dentro del proceso disciplinario 11001110200020120311 01. tipo de pronunciamientos corresponde al Magistrado instructor en sala unitaria. La Seccional concretó el caso en el hecho de que la queja presentada contra
los abogados RAFAEL MARÍA y PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO,
JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN y MYRIAM FONSECA mencionó que los dos primeros fueron apoderados de su hermana Miriam Sierra de Pinilla para presentar y tramitar falsa demanda ordinaria de pertenencia contra Salomón Rincón Ruiz y otros; que el abogado JOSÈ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN por su parte fue “… curador en la falsa denuncia ya que no exige ningún documento lo mismo al señor juez 41 civil del circuito …, al dar como dueña a mi hermana en la falsa denuncia de pertenencia si (sic) pedir ni una promesa de venta ni escrituran (sic) ni una clase de documentos…” y finalmente que la abogada MYRIAM FONSECA BARRERA porque se prestó como “falsa testigo”. El profesional del derecho PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO también sirvió de apoderado a su hermana en la denuncia que entabló el 6 de septiembre de 2006. En otras palabras y según la Magistrada de instancia, los dos primeros asesoraron a la hermana del quejoso para interponer y tramitar falsa demanda civil de pertenencia; el tercero fungió como curador Ad litem en ese asunto sin pedir documento alguno y la cuarta rindió falso testimonio. Al revisar la documentación, la Seccional señaló que es posible establecer que RAFAEL MARIA ZORRO fue apoderado de Miriam Sierra de Pinilla para la presentación de la demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra Salomón Rincón Ruíz, la cual correspondió al Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá. Como quiera que la demanda fue admitida, el
togado JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN actuó como curador Ad litem de los sujetos indeterminados y contestó la demanda formulada por Miriam Sierra de Pinilla, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2004. Dentro de ese mismo proceso, se recibieron en febrero 8 de 2005, los testimonios de MYRIAM FONSECA BARRERA y otros. En esa audiencia RAFAEL MARIA ZORRO CAMARGO sustituyó el poder otorgado a él, en el abogado PEDRO ISAIAS ZORRO CAMARGO. Posteriormente en memorial presentado el 19 de abril de 2005, RAFAEL MARÍA ZORRO CAMARGO sustituyó de nuevo el poder conferido a PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO. Luego, el 15 de enero de 2006, este último presentó alegatos de conclusión; y el 11 de septiembre de 2006 el Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, declaró la pertenencia del bien objeto de discusión en cabeza de Miriam Sierra de Pinilla y ordenó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. La Seccional dijo a continuación que si se hubiera presentado alguna irregularidad en la actuación de los togados RAFAEL MARÍA y PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN y MYRIAM FONSECA BARRERA dicho proceder fue anterior al 11 de septiembre de 2006, fecha en la cual se profirió sentencia; en cuyo caso, la
Ley 1123 de 2007, en su artículo 24, determina que el término prescriptivo de la acción disciplinaria es de cinco años computados desde el día en que se perpetró el acto constitutivo de la falta, si se trata de aquellas de ejecución instantánea; y para las de carácter continuado, desde la realización del último acto. De acuerdo con el A quo, desde que se configuró el presunto asesoramiento ilegal por parte de los letrados RAFAEL MARÍA y PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, la irregular contestación de la demanda como curador Ad litem por parte de JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN -14 de septiembre de 2004y la rendición del testimonio de MYRIAM FONSECA BARRERA -8 de febrero de 2005-, han transcurrido más de cinco años. Por ende, la Seccional observó la existencia de la prescripción, razón por la cual procedió a desestimar la solicitud el quejoso Enrique Sierra Castillo, no sin antes hacer tres precisiones. En primera instancia, enfatizó en que de acuerdo con las pruebas, aparece que el testimonio rendido por MYRIAM FONSECA BARRERA, no derivó del ejercicio profesional. En segundo lugar, dijo que la acusación inicial respecto a que el profesional del derecho PEDRO ISAISAS ZORRO CAMARGO “… sirvió de apoderado de mi hermana en la denuncia que entablé el 6 de septiembre de 2006 por el secuestro agravado contra la señora madre de nosotros y quedó radicado en la fiscalía 45 seccional y la fiscal era la doctora ROCIO GOMEZ DIAZ que archivó el proceso sin haberme citado para ampliar la denuncia” corresponde
a una acusación vaga y genérica que no sugiere la comisión de un acto constitutivo de falta disciplinaria, de acuerdo con el código de ética del abogado. Incluso se refiere a una situación, por demás necesaria, como es el hecho de que el litigante PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO haya ejercido la actividad de abogado dentro de un proceso penal en representación de la hermana del quejoso. En tercer y último lugar, hizo hincapié en que la magistrada no impartirá orden de investigar al doctor MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá, puesto que una vez efectuada la consulta en el Sistema de gestión Siglo XXI de la Secretaría de esa sala, pudo cerciorarse de que ya existe un proceso ético, el 2015-0585, promovido contra el judicial, a cargo de Magistrado Rafael Vélez Fernández por los hechos de la queja bajo estudio. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión antes reseñada, el quejoso interpuso en término el recurso de apelación. Su escrito está integrado por dos documentos: uno dirigido al señor Magistrado Rafael Vélez Fernández referenciado como derecho de petición, en el que hace aclaraciones y presiones respecto a la investigación adelantada contra el Juez MANUEL ALFONSO ZAMUDIO y en el que menciona en forma genérica a los abogados investigados por la Seccional Bogotá; es decir contra los togados RAFAEL MARÍA y PEDRO ISAÍAS
ZORRO CAMARGO, JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN y MYRIAM
FONSECA BARRERA.
De otro lado y adjunto al escrito anteriormente mencionado, se encuentra un manuscrito dirigido a la Magistrada Marta Inés Montaña Suarez en el que dio a entender que interpone recurso de apelación. En este, manifestó que en el folio 4 de la sentencia existe referencia a la escritura 2062 del 16 de mayo de 1974, lo cual no es cierto pues la escritura es del año 1972 con matrícula inmobiliaria original 50C-53658 y que la escritura 2228 fue del 24 de mayo de 1974 cuando le compraron la casa al señor Salomón Rincón Ruiz. Además agregó que el falso certificado de tradición 50C-1226151 fue impreso el 24 de noviembre 2005, la falsa denuncia de pertenencia fue en 2003 y los falsos testimonios en febrero 2005. Señaló que aportaba los mismos documentos que allegó al Magistrado Rafael Vélez Fernández en razón a que en su escrito del 27 de enero 2015 están todos los documentos probatorios en los que se demuestra el fraude procesal, los falsos testimonios y también el concierto para delinquir; ya que el Juzgado 41 Civil del Circuito, lo mismo que los abogados que han sido citados por la Fiscalía 138 Seccional, durante 2 años no han comparecido para saber cuáles personas del registro se prestaron para darles el falso certificado de tradición 50C-1226151 del 24 de noviembre de 2005. Finalmente señaló que ahí está el delito, y que no está de acuerdo con el inhibitorio porque es irreal cuando todos los mencionados son culpables.
Insistió en que el togado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, Juez 41 Civil del Circuito para la época, estuvo de acuerdo con su hermana y los abogados para recibir el falso certificado 50C-1226151 de noviembre 2005 qué originó el fraude procesal, razón por la cual pide que se averigüe. Además, solicitó que se investigue a los abogados que mencionó y que los citen a todos, cara a cara, ya que no hay que darle lugar a la impunidad. Al respecto, la magistrada en auto de fecha 22 de septiembre de 2015 señaló que en atención al escrito obrante a folio 49 C.O. suscrito por el señor Enrique Castillo Sierra, y respecto a su solicitud de explicación en relación al porqué el Juez 41 Civil del Circuito permitió que el falso certificado de tradición 50C-1226151 fuera recibido después de la falsa denuncia de pertenencia y los falsos testimonios, la Magistrada Seccional decretó su improcedencia. Manifestó que dentro de las funciones otorgadas a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura no está el de dar contestación a las solicitudes de información que presenten los particulares pues no es un órgano consultivo. Para dar sustento a su dicho, citó el artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Además la Seccional observó que a folio 52 reposa escrito de apelación contra la decisión del 22 de mayo de 2015 que desestimó de plano la queja presentada contra los litigantes RAFAEL MARÍA y PEDRO ISAÍAS ZORRO
CAMARGO, JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN y MYRIAM
FONSECA BARRERA, la cual fue allegada la Corporación el 8 de septiembre del 2015, y que la decisión quedó notificada por estado el 18 de septiembre del mismo año. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue repartido inicialmente al Magistrado Wilson Ruiz Orejuela el 23 de octubre de 2015 y allegado a quien funge como Ponente el 6 de noviembre de ese mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a Resolver. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor Enrique Alfonso Sierra Castillo contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de fecha 22 de mayo de 2015 con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez mediante la cual resolvió desestimar la queja presentada contra los litigantes RAFAEL MARÍA y PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO,
JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN y MYRIAM FONSECA
BARRERA.
Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente11. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”12, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a
aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 12 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a esta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiada el 22 de mayo de 2015, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200713.
Sustentación del recurso: Una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación y archivo de las diligencias.
Inicialmente es preciso resaltar la importancia en la definición que la Corte Constitucional hace sobre el recurso de apelación, Corporación que en sentencia T-158 de 1993, pronunció: “(…) El fundamento del recurso de
apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemáticosimples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan 13 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo.”14 Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño manifestó: “…quien hace uso del
recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” A la luz de las premisas expuestas, el recurso se considera sustentado, motivo por el cual se hace imperioso entrar a estudiar el asunto de referencia.
Caso Concreto: Al analizar los argumentos de la alzada expuestos por el quejoso, se encuentra que estos giran en torno a los mismos supuestos fácticos de la queja presentada el 27 de enero de 2015, sin que aporte nuevos elementos tendientes a demostrar que la acción disciplinaria no está prescrita y que por ende el juez A quo erró en su decisión. Solo menciona una inconsistencia en la fecha de la escritura, que para la decisión que se tomó en 14 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ese momento, resultaría irrelevante sin que tenga efectos en la decisión que tome esta Corporación.
Es pertinente que el denunciante entienda que una vez establecida la prescripción de la acción disciplinaria en función de la temporalidad de los hechos acaecidos, no le es permitido a las instancias judiciales competentes proseguir actuación alguna por estos mismos hechos tendientes a demostrar la responsabilidad de los sujetos disciplinables, pues el quejoso insiste en que se siga investigando a los togados. Al respecto es preciso recordar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-55615 de 2001 en los
siguientes términos: “Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. En aras de concretar si es del caso confirmar la desestimación de plano efectuada por el A quo respecto a la queja dentro del plenario adelantado contra los abogados RAFAEL MARÍA y PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN y MYRIAM FONSECA BARRERA, es necesario hacer referencia a las pruebas allegadas las cuales dan cuenta de que los hechos y actuaciones procesales endilgados a los investigados, y que soportan las presuntas conductas reprochables, tuvieron ocurrencia antes del 11 de septiembre de 2006, fecha en la cual se profirió sentencia16 por parte del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá en el 15 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 16 Folio 30 del cuaderno de anexos. proceso ordinario de Miriam Sierra de Pinilla contra Salomón Rincón Ruiz y personas indeterminadas, el cual finalmente asignó a la demandante la pertenencia del bien inmueble ubicado en la Calle 1A número 30-38 y Calle
1A 30-36 con matrícula inmobiliaria 50C-1226151. Es decir, han transcurrido, de lejos, más de cinco años y en ese sentido tiene indubitablemente plena aplicabilidad el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 que señala lo siguiente: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. “Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Al estar prescrita la acción disciplinaria, el A quo estaba plenamente facultado para proceder a desestimar de plano la queja presentada el 27 de enero de 2015 por el señor Enrique Alfonso Sierra Castillo contra RAFAEL
MARÍA y PEDRO ISAÍAS ZORRO CAMARGO, JOSÉ SEGUNDO RODRÍGUEZ GARZÓN
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