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CSDJ - F11001110200020150058701ADJUNTA20160202090005-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150058701ADJUNTA20160202090005-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Proyecto registrado el 26 de enero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110011102000201500587 01

Aprobado según Acta No. 005 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Edgar Oyola Ramírez, contra el proveído proferido el 30 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JHON ÁLVARO VELASCO ACOSTA, en su calidad de Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Fueron reseñados por la Sala a quo en los siguientes términos: “El señor Edgar Oyola Ramírez, formuló queja disciplinaria contra el Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, con sustento en que ante ese Juzgado 1 Con Ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez se adelantó acción de tutela promovida por el quejoso, contra E.P.S. CAPRECOM, con radicado 2013-00548, en la cual, con fecha 09 de octubre de 2013, ampararon los derechos del accionante ordenando a la accionada

proferir decisión de fondo sobre la petición elevada por el interesado en el término máximo de 48 horas. Igualmente negó la indemnización en abstracto solicitada por el accionante. Ante el presunto incumplimiento del fallo – consideró que la entidad no accedió a sus solicitudes-, promovió incidente de desacato, pero considera que el Juez ha hecho caso omiso en aplicar lo solicitado en la acción de tutela…”. Indagación Preliminar. Con auto de 13 de marzo de 2015, la Magistrada Instructora ordenó la apertura de indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas. En esta etapa procesal el funcionario indagado presentó sus descargos señalando que el quejoso está en desacuerdo con su decisión de negar el pago de una indemnización de perjuicios, lo cual decidió de una forma razonada y fundamentada, razón por la cual solicitó el archivo de las diligencias, en virtud de la autonomía e independencia que rigen la labor judicial. Así mismo allegó copia de sus estadísticas de producción. Calidad del disciplinable. Se acreditó que el doctor JHON ÁLVARO VELASCO ACOSTA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.390.529 y funge como Juez 23 Administrativo de Bogotá, en propiedad, desde el 30 de agosto de 2013. Decisión de primera instancia. La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con proveído del 30 de abril de 2015, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JHON ÁLVARO VELASCO ACOSTA, en su condición de Juez 23

Administrativo de Bogotá. Consideró el a quo que “en el presente caso el Juez consideró que no procedía la sanción, por cuanto la entidad accionada había dado respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante, derecho que era el que se había amparado en la sentencia de amparo constitucional, y no como lo pretendía el accionante, que se le cancelara una presunta indemnización, que categóricamente había sido negada en el fallo de tutela de fecha 9 de octubre de 2013, y por ello era a todas luces inadmisible reclamarla por la vía del incidente de desacato, el cual se repite, cumplió su objetivo y frente a la solicitud de reconocimiento de indemnización, se ordenó estarse a lo dispuesto en el fallo de tutela, decisión que dicho sea de paso, no fue reprochada por el accionante como quiera que guardó silencio frente a la misma”. En este orden de ideas, el a quo estimó que la conducta denunciada no merece reproche disciplinario y que la decisión adoptada está amparada por los principios de independencia y autonomía funcional. Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior decisión, el quejoso insistió en su pretensión inicial, referente a cuestionar la negativa del juez denunciado en ordenar el pago de la indemnización por los perjuicios causados por el actual de CAPRECOM; por lo que consideró que se debe sancionar al citado funcionario judicial. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio

que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Antes es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora, examinado el caso sub examine, esta Corporación encuentra acertada la decisión proferida por el a quo, en el sentido de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia archivar las diligencias seguidas en contra del doctor VELASCO ACOSTA, en su condición de Juez 23 Administrativo de Bogotá, en atención a lo siguiente: Se encuentra demostrado que el señor Edgar Oyola Ramírez interpuso

acción de tutela contra CAPRECOM por la vulneración de su derecho de petición, pretendiendo: “1)…. oficiarle a la EPS CAPRECOM DE BOGOTÁ D.C dar la respuesta clara, concisa y veraz en relación del derecho de petición radicado el 20 de agosto del año 2013. 2). … hacer aplicar la exigencia por los daños y perjuicios que me han ocasionado con la vinculación de mi hijo… a favor del suscrito por un valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) COMO INDEMNIZACIÓN, en relación a lo ya antes expuesto en el derecho de petición radicado el 20 de agosto de 2013 y en los hechos de la acción de tutela”. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. La tutela correspondió al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que en auto del 26 de septiembre de 2013, avocó conocimiento y dictó fallo el 9 de octubre siguiente, tutelando los derechos de petición y a la salud del joven Edgar Leandro Oyola, hijo del accionante y en consecuencia le ordenó a CAPRECOM E.P.S. “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a proferir el acto administrativo correspondiente que resuelva de manera íntegra y de fondo sobre el objeto de la petición presentada por el señor EDGAR OYOLA RAMÍREZ en su calidad de agente oficiosa del joven…”. Y frente a la pretensión referente a la indemnización, negó el amparo, con fundamento en lo siguiente: “En relación con la condena que se depreca para el pago de la

indemnización de perjuicios con apoyo en lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en torno del alcance del mencionado artículo 25 ha dicho la Corte Constitucional: “la acción de tutela no tiene por objeto una determinación judicial sobre indemnización de perjuicios. Para ello el legislador ha instituido varios procedimientos (…) Debe recordarse, adicionalmente, que tal indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela, razón por la cual la prosperidad en esta materia –que, por ende resulta ser accesoria – únicamente puede darse si prospera la pretensión principal, es decir si el juez ha encontrado aquélla procedente y, además, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas, dan lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen, en el caso específico, los postulados constitucionales. Pero, fuera de eso, se requiere que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, “supuestos que justifican y aun exigen que el fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo concerniente…”. En virtud de lo anterior y si bien es cierto que se amparará el derecho de petición y el derecho a la salud del accionante, no se habrá de acceder al reconocimiento de la indemnización solicitada, ya que la misma no es necesaria para el goce efectivo de los derechos

reconocidos, además de no estar demostrada ni siquiera sumariamente la causación de costas”. Esta decisión no fue impugnada por el accionante. El 17 de octubre de 2013, el accionante promovió incidente de desacato insistiendo en su pretensión inicial de ordenar a CAPRECOM el pago de la indemnización por valor de $15.000.000 por concepto de lucro cesante, petición reiterada en varios memoriales, surtiéndose entonces el trámite incidental. El 10 de marzo de 2015, el Juez denunciado dio por terminado el incidente propuesto ante el cumplimiento de la orden de tutela y frente a la pretensión monetaria resolvió que el accionante debía estarse a lo resuelto en la sentencia de tutela dictada el 9 de octubre de 2013. Con fundamento en lo anterior, el aquí accionante considera que el funcionario investigado incurrió en falta disciplinaria al no acceder a su pretensión económica, a pesar que tuteló sus derechos fundamentales. Como lo viene sosteniendo la Sala “una decisión contraria implicaría desconocer el derecho a la autonomía judicial que les asiste a todos los funcionarios judiciales, como lo viene sosteniendo la Sala al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y

que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente”5. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: 5 RAD: 110010102000201302358 00, entre otros “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la

medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Lo anterior permite concluir a esta Colegiatura que el funcionario judicial

inculpado, doctor VELASCO ACOSTA, en su calidad de Juez 23 Administrativo de Bogotá, no incurrió en ninguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria, en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato promovido por el señor Edgar Oyola Ramírez. Entonces, la inconformidad del quejoso frente a las decisiones adoptadas por el denunciado, que fueron contrarias a sus intereses, no es suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Conforme a lo expuesto con anterioridad, esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada, ya que no hay lugar abrir investigación disciplinaria contra el doctor JHON ÁLVARO VELASCO ACOSTA en su calidad de Juez 23 Administrativo de Bogotá, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736 y 2107 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído proferido el 30 de abril de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JHON ÁLVARO VELASCO ACOSTA en su calidad de Juez 23 Administrativo de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 6 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en

que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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