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CSDJ - F11001110200020150059301ADJUNTA20180810151837-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150059301ADJUNTA20180810151837-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201500593 01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL.

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL contra la sentencia proferida el 28 de julio de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., por medio de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO de la profesión por el término de ocho (8) meses al referido profesional del derecho, al encontrarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 en concurso heterogéneo con la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento a los deberes profesionales referidos en los numerales 10, 18 – literal c) del artículo 28 ibídem. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 09176-2014 de fecha 1 de julio de 2014, indicó que

el doctor JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL, identificado con la cédula de 1 Magistrado: Ariel Lozano Gaitán (Ponente) y Dra. Luz Helena Cristancho Acosta Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía No. 79244006, se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 83456, vigente para la fecha de expedición del certificado2.

De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala mediante certificado No. 209199 de fecha 31 de marzo de 2017, indicó que el abogado JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL, carece de antecedentes disciplinarios3. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 18 de junio de 20144, el señor ALBERTO NIÑO PEÑA, manifestó que en el mes de agosto de 2013 otorgó poder al abogado JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL a efectos que promoviera proceso ejecutivo singular contra la Sociedad C.V.A. CARGO S.A.S y obtuviera el pago de las facturas No. 001389; 0001390; 0001398; 0001399; 00014000; 0001425; 0001426; 0001441; 0001442; 0001468, obligación que ascendía a la suma de $6.000.000, aproximadamente. Acordó con el profesional del derecho que teniendo en cuenta que el referido proceso debía tramitarse ante un Juzgado Civil de la ciudad de Bogotá, él de manera periódica y con los respectivos soportes informaría el estado y

avance de la gestión. Indicó el quejoso que el 19 de septiembre de 2013, envió correo electrónico a la dirección benetti68@hotmail.com correspondiente al abogado BENETTI ÁNGEL, solicitando informara las actividades desarrolladas en el cobro de 2 Folio 31 del C.O. 3 Folio 131 del C.O. 4 Folios 1 al 17 del C.O. Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las facturas mencionadas, obteniendo respuesta el 20 de septiembre de ese año a través de una misiva grosera y desobligante del profesional del derecho, quien le manifestó: “He estado por fuera de Bogotá en estos días y hasta el día de hoy puedo entrar a revisar los mensajes que tengo y me encuentro con la desagradable sorpresa de su correo a lo cual la (sic) informo que su caso no es el único que tengo en mis manos, razón por la cual no puedo dedicarme a su caso tiempo completo como usted desea. Los mensajes los contesto en la medida en que los leo. Espero que esta situación no se repita en el futuro ya que no acostumbro a soportar este tipo de molestias (...)” Por lo anterior, el quejoso dirigió un nuevo mensaje al abogado BENETTI ÁNGEL en la misma fecha y en fechas 8, 14, 18 de noviembre, 5 y 9 de diciembre de 2013, en esta última fecha y en vista de no obtener ninguna respuesta a los requerimientos anteriores, le solicitó se pronuncie sobre la viabilidad de llegar a un acuerdo sobre los honorarios cancelados, sin embargo tampoco recibió respuesta, por lo que el 5 de marzo de 2014, le

solicitó responder los siguientes interrogantes “logró usted contacto personal con él?; ya fue notificado por un juzgado?; reconoció la deuda de nuestras facturas? Que le habrá manifestado a usted?” , los cuales tampoco fueron contestados, por lo que se envió requerimientos el 10 de abril y 21 de mayo de 2014, sin que obtuviera respuesta. Adujó el quejoso que al abogado BENETTI ÁNGEL le canceló por concepto de honorarios la suma de $950.000 mediante transferencia electrónica, no obstante como honorarios totales se pactó el 30% del valor que lograra recuperar mediante la gestión. Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BENETTI ÁNGEL de acuerdo al relato del quejoso no adelantó ninguna gestión y se negó a rendir los informes solicitados, causándole graves perjuicios económicos en razón que las facturas pueden encontrarse prescritas y por ende dichos dineros no puedan recuperarse.

Con la queja se aportaron los siguientes documentos: - Copia del poder otorgado al abogado BENETTI ÁNGEL. - Copia de la cédula de ciudadanía del abogado. - Impresión de correos electrónicos enviados al abogado. - Copia de la cuenta de cobro presentada por el abogado el 20 de agosto de 2013. - Comprobante de egreso por concepto de honorarios cancelados al abogado. - Impresión de transferencia electrónica del 28 de agosto de 2013 realizada al abogado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante proveído de marzo 13 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación, etapa en la que se surtieron las siguientes actuaciones: En fecha 21 de julio de 20155, se declaró fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional, en vista de la inasistencia del abogado investigado, 5 Folio 53 del c.o. Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón por la cual mediante edicto emplazatorio6 se dio a conocer la iniciación de la actuación disciplinaria.

Mediante auto del 21 de agosto de 20157, se designó defensor de oficio al encartado y se fijó nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos de audiencia por la incomparecencia del abogado investigado y relevo de los defensores de oficio designados, en sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas los días 16 de febrero, 27 de marzo y 26 de abril de 2017, se recepcionaron las siguientes:

1. La Registraduría Nacional del estado Civil certificó el estado vigente de la cédula de ciudadanía del aquí disciplinable8.

2. Se imprimió de la página web de la Policía Nacional, el certificado de que el abogado disciplinable no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales9.

3. La oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que a nombre del abogado disciplinable no se registraron movimientos migratorios entre el 1 de enero de 2015 y el 21 de marzo de 201710.

4. La Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió el listado de las demandas que se hallaron a nombre del abogado disciplinable11. 6 Folio 55 del c.o. 7 Folio 57 del c.o. 8 Folio 132 del c.o. 9 Folio 134 del c.o. 10 Folio 137 del c.o. 11 Folios 150 a 169 del c.o.

Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. La Coordinación de área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que consultado el sistema de datos y el archivo físico de expedientes administrativos a cargo de esa entidad, no se estableció registro alguno que coincidiera con el abogado JULIO IGNACIO BENETTI

ÁNGEL12.

6. El Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que a nombre del abogado BENETTI ÁNGEL no se hallaron registros que lo vinculen con alguna entidad del Estado13.

Pliego de cargos: En audiencia de pruebas y calificación provisional

celebrada el 26 de abril de 201714, se formularon cargos contra el abogado JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL, por la incursión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concurso heterogéneo con la falta contenida en el literal c) del artículo 34 de la misma norma, conductas endilgadas en la modalidad dolosa. La falta de indiligencia se justifica en razón de que el investigado habiendo aceptado poder del ahora quejoso y haber recibido la suma de $950.000 como anticipo de honorarios, procedió a instaurar la demanda respectiva el 25 de marzo de 2015, la cual fue rechazada según reporte del Centro de Servicios de Bogotá, y con posterioridad no volvió a radicar demanda alguna, actuación que además de haber efectuado considerable tiempo después del otorgamiento del mandato, no insistió en su presentación. En cuanto a la falta de lealtad con el cliente, refirió el Magistrado Instructor que el profesional del derecho no sólo guardo silencio frente a las diferentes 12 Folios 171 a 175 del c.o. 13 Folios 173 a 174 del c.o. 14 Folio 177 del c.o. Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitudes elevadas por el cliente, sino que además en correo del 20 de septiembre de 2013 le informó que el Juzgado requería del original de las facturas, cuando de las pruebas allegadas se evidenció que la demanda se radicó el 25 de marzo de 2015, por lo que no era cierto que a esa fecha un

juzgado estaba realizando dichos requerimientos, pues la demanda ni siquiera se había radicado.

Audiencia de Juzgamiento: En sesión de audiencia del 1 de junio de 201715, se celebró audiencia de juzgamiento, en la cual se recibió los alegatos conclusivos del defensor de oficio del investigado, quien al respecto manifestó no existir las suficientes pruebas que soporten los cargos endilgados. Se refirió al derecho fundamental al libre ejercicio de la abogacía, hallada en diferentes ordenamientos internacionales y constitucionales, señalando que los cargos formulados desconocían esa dimensión, dado que en los correos electrónicos mencionados, por ejemplo de fechas 5 y 9 de diciembre de 2013, el quejoso reconoció una incapacidad médica del disciplinable, solicitando su gestión, aún cuando reconoció que fue sometido a una intervención quirúrgica de la cual se desconocían sus consecuencias o secuelas.

Adujo que el contrato de mandato es un negocio jurídico en el que se confía por parte de una persona, uno o más negocios a otros, siendo una figura extensible a los abogados, en la medida que estaba unida a la facultad de representar, no obstante que para que naciera a la vida jurídica debía existir una aceptación por parte del mandatario o apoderado. Se refirió al poder aportado por el quejoso, el cual no estaba firmado por el disciplinable, por lo que al no poder inspeccionarse el expediente respectivo 15 Folio 188 del c.o. Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no podía decirse que la demanda se presentó en virtud de ese poder, por lo que existía una duda que debía resolverse en favor de su prohijado.

Expuso que tampoco hubo una voluntad expresa o tácita por parte del abogado, para aceptar el poder lo cual podía confirmarse en los correos electrónicos aportados por el quejoso. Estimó que no se dio una relación contractual entre el quejoso y el disciplinable, recalcando que el poder carecía de la firma de éste, y por lo tanto no nació a la vida jurídica dicho negocio. Por otra parte, manifestó que en los correos el quejoso mencionó que el 20 de septiembre de 2013, el disciplinable solicitó una seria de documentos, sin saber si los mismos llegaron o no, si estuvieron o no en manos del investigado, y si eso influyo en la ejecución de la labor que presuntamente le fue encomendada, pues si el querellante no envió las facturas solicitadas, el abogado no podía desarrollar su gestión como lo establecía la ley. Agregó que en los correos de 5 de diciembre de 2013, el quejoso manifestó al disciplinable que tenía una condición médica que le impedía realizar las condiciones necesarias, reconociéndolo él mismo, sin que por lo tanto hubiese lugar a la omisión del deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en el entendido que se encontraba en una incapacidad para ello. Así las cosas, estimó que si se encontraba imposibilitado, no se configuraban los cargos atribuidos a su representado, solicitando que no impusiera

sanción al mismo y se terminara la actuación en su favor. Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 201716, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, como autor responsable de las faltas consagrada en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007.

Respecto al primer cargo refirió el a quo que se encuentra establecido que el señor ALBERTO NIÑO PEÑA, actuando en representación de la Agencia de Aduanas Víctor Niño Molina & Cía. Ltda. otorgó poder al abogado BENETTI ÁNGEL, para promover un proceso ejecutivo singular contra la Sociedad C.V.A. CARGOS S.A.S. con el fin de hacer efectivas el cobro de unas facturas, por lo que se le canceló por concepto de anticipo de honorarios la suma de $950.000, los cuales se pactaron en un equivalente del 30% de lo que se obtuviera. Valoró la primera instancia las pruebas allegadas al dossier, concluyendo que el abogado BENETTI ÁNGEL instauró demanda el 25 de marzo de 2015, la cual fue rechazada, y con posterioridad a ello no volvió a presentar la

demanda en cuestión. Encontró la Seccional que no obstante haber recibido el poder respectivo desde el mes de agosto de 2013, y el pago por concepto de anticipo de honorarios desde el día 24 de ese mes y año, el abogado 17 meses después procedió hasta el 25 de marzo de 2015, a instaurar la demanda ejecutiva que le fue encomendada, la cual fue rechazada. 16 Folios 192 a 204 del c.o. Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se consideró que la falta fue atribuida en la forma de realización omisiva, determinada por las modalidades verbales de demorar y abandonar, en el entendido que el disciplinable retardó, difirió, dilató lo que debía realizar y 17 meses después que se otorgó poder y se le entrego dineros por anticipo de honorarios, presentó la demanda.

En cuanto a la incursión de la falta de lealtad con el cliente, se consideró que el profesional del derecho, en respuesta brindada al correo electrónico enviado el 19 de septiembre de 2013, no informó el estado de su gestión y no respondió a las diferentes solicitudes realizadas por el quejoso, pero además informó de manera mendaz lo relacionado con el trámite del proceso, al referir que el juzgado solicitaba copia de las facturas en original y firmadas, cuando lo cierto era que no había procedido aun a instaurar la demanda ejecutiva. Dicha falta fue atribuida en forma de realización del comportamiento omisivo, determinado por el verbo rector de callar, en el entendido de omitir informar a

su cliente sobre los hechos o implicaciones jurídicas relacionadas con la gestión encomendada, no solo en lo que respecta a no haber promovido la demanda para la cual le fue otorgado poder, sino además de o informarle que una vez instaurada la demanda fue rechazada. Descarto la primera instancia las razones de exculpación expuestas por el defensor de oficio del investigado, relacionadas con la incapacidad médica del disciplinable, situación respecto de la cual el quejoso reconoció en los correos electrónicos enviados el 5 y 9 de diciembre de 2013, toda vez que analizados dichos correos se evidenció que además el quejoso advirtió al abogado estuviera al frente de sus labores y que cuando le quedara lugar le Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informara el avance del proceso, pero además en los correos siguientes el quejoso insistió en que se le informara las actuaciones realizadas y el estado del asunto o en su defecto conciliarían la devolución de los honorarios.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el abogado investigado, quien solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, considerando que no hubo de su parte omisión en su labor profesional de informar, tampoco que nunca omitió información, ni existió negligencia en su actuar, toda vez que siempre sostuvo comunicación telefónica con su cliente y le informó acerca de la situación de las facturas. Para tal efecto, describe los siguientes hechos:

1. A pesar de que el poder fue suscrito el 21 de agosto de 2013, llegó a

sus manos la segunda quincena del mes de septiembre de 2013.

2. El 20 de septiembre de 2013, envió correo electrónico al quejoso requiriéndole las facturas debidamente firmadas y aceptadas, las cuales nunca llegaron a su poder.

3. El 13 de noviembre de 2013 presentó demanda en la oficina de reparto correspondiéndole al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2013-1425, la cual fue inadmitida el 2 de diciembre de ese año porque no cumplía con los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio y numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008.

4. El 9 de diciembre presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que inadmitió la demanda, el cual no se repuso ni se admito la apelación por ser un proceso de única Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia, situación de la que informó al quejoso, sin que este allegara las facturas originales y firmadas.

5. El 25 de septiembre de 2014, nuevamente presentó demanda, la cual correspondió al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2014-1394, ello en razón de que el señor NIÑO PEÑA lo amenazó telefónicamente con presentar queja sino radicaba la demanda, demanda que nuevamente fue inadmitida por incumplimiento de requisitos de las normas antes referidas, por lo que decidió no interponer recurso dado que la decisión judicial hacía referencia a las

mismas circunstancias señaladas en el anterior proceso.

6. Las facturas que le entregó el ahora quejoso no reunían los requisitos establecidos en los artículos 7472 a 774 del Co de Co., por lo que si las mismas prescribieron fue por responsabilidad del quejoso.

7. Que desde el mes de octubre de 2013, presentó una seria de dificultades para poder acceder al internet, entre las cuales está una seria de trasteos y cambios de residencia que han dificultado el poder tener un servicio estable, por lo que no pudo contestar los correos.

8. De su incomparecencia al proceso disciplinario, refirió que se encontraba atendiendo situaciones de tipo personal y profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Conocer de los recursos de apelación y de hecho (…) en los procesos disciplinarios que conocen en Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 “En segunda instancia, de la apelación (…) proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria

de la Administración de Justicia y en este código” (Sic). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atinente al Consejo Superior de la Judicatura, de manera literal en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina y a las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencia, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, se tiene que potestad sancionatoria es la facultad pública del Estado de fiscalización de ciertos comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquellos, así las consecuencias que se derivarían de

un derechos sancionatorio construido exclusivamente sobre principios provenientes del derechos público estatal, en el que prima, como es obvio, la protección de los intereses generales y colectivos, por encima de cualquier otra consideraciones, como podría ser, entre otros aspectos fundamentales, el respeto escrupulosos de las garantías individuales. Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “(…) a través del derecho sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas (…)”. 2.- Problema jurídico.

Entra esta Sala a decidir sí confirma o revoca la sentencia dictada el 28 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar al abogado JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, como autor responsable de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1° en concurso heterogéneo con la falta contenida en el literal c) artículo 34 de la Ley 1123

de 2007, por incumplimiento a los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 10 y 18 literal c ibídem. 3.- Caso concreto. Para iniciar el análisis del asunto que originó esta investigación, esta Superioridad considera pertinente indicar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

Para emitir una sentencia condenatoria debe existir certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, acompañada de pruebas que así lo demuestren al igual que cumplirse el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. La falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada al investigado, reza así: “artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, por lo que incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad.

De acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma antijuridicidad incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto

encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad, actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia Abogado en Apelación Radicación 110011102000201500593 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen.

Ahora, la falta se incurre por incumplimiento al mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo

cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el c

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