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CSDJ - F11001110200020150059401ADJUNTA20180413082936-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150059401ADJUNTA20180413082936-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500594 01 Discutido y aprobado en Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada VIVIANA ALEXANDRA PARRA CARDONA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por el señor Henry Bermúdez Villa en contra de la abogada Viviana Alexandra Parra Cardona2, remitida por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante auto de 21 de enero de 20153, donde manifiesta que el 6 de septiembre de 2013 le entregó la suma de 25.000.000.oo para que tramitara ante el Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario INPEC, el traslado del interno Jairo Arturo Castro Villamizar, del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, al de Mediana Seguridad y 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño 2 Fl. 4 y 5 c.o. primera instancia 3 Fl. 13 al 15 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201500594 01

Referencia: Abogado en Apelación Carcelario de Pamplona, Norte de Santander, agregando que luego de ello, la profesional cambio su domicilió y no contestaba sus llamadas. Junto con la queja, se aportaron los siguientes documentos: - Copia de oficio dirigido al quejo el 3 de septiembre de 2014, mediante el cual el Director Seccional Santander de la Fiscalía General de la Nación, le informa acerca de la denuncia por estafa radicada por aquel en contra de la investigada4. - Copia de memorial del 6 de septiembre de 2013, suscrito por la abogada disciplinable, donde consigna que recibió del señor Henry Bermúdez Villa, la suma total de 25.000.000.oo, en razón al trámite referido en la queja5.

IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE Mediante consulta web de información básica de abogados del 17 de abril de 2015, se acreditó la calidad de abogada de la doctora Viviana Alexandra Parra Cardona, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 53.030.373 y es portadora de la

tarjeta profesional No. 176.914 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha6. Según certificados Nos. 129798 y 440989 del 23 de abril y 11 de noviembre de 2015, respectivamente, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, la abogada Viviana Alexandra Parra Cardona, no registra antecedentes disciplinarios7.

ACTUACION PROCESAL

1. Mediante auto del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Viviana Alexandra Parra Cardona y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de mayo de 20158. 4 Fl. 6 c.o. primera instancia 5 Fl. 7 c.o. primera instancia 6 Fl. 24 c.o. primera instancia 7 Fl. 31 y 86 c.o. primera instancia 8 Fl. 22 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación

2. Por auto de 23 de julio de 2015, se declaró persona ausente a la abogada investigada, procediéndose a la designación de un defensor de oficio para que representara sus intereses9.

3. El 24 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional10, a la que asistió el defensor de oficio de la abogada encartada y el

representante del Ministerio Público, procediéndose al decreto de pruebas y a la suspensión de la diligencia.

4. Se incorporó al plenario el original de la queja que dio origen a la presente investigación disciplinaria11.

5. Se allegó por parte de la Fiscalía 197 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, oficio del 9 de octubre de 201512, mediante el cual remitió copia íntegra del proceso penal radicado No. 11001600001320140913213.

6. El 19 de octubre de 2015, el director Epmas Girón del INPEC, allegó informe en el que manifiesta que una vez revisada la cartilla biográfica del interno Jairo Arturo Castro Villamizar y los archivos físicos y magnéticos de la Oficina de Traslados entre los años 2013 y 2015, no en encontró ningún oficio de la abogada Viviana Alexandra Cardona Parra, solicitando el traslado del interno mencionado14.

7. El 29 de octubre de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, a la cual asistió el defensor de oficio de la inculpada15. En dicha actuación se profirió pliego de cargos en contra de la letrada por su incursión en las faltas establecidas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, y artículo 35 numerales 1 y 3 a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007. 9 Fl. 35 al 37 c.o. primera instancia 10 Fl. 49 y 50 y cd. c.o. primera instancia 11 Fl. 60 al 66 c.o. primera instancia 12 Fl. 67 c.o. primera instancia

13 C.a. No. 1 14 Fl. 74 c.o. primera instancia 15 Fl. 78 al 80 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

8. El 19 de noviembre de 2015, se realizó audiencia de juzgamiento, la cual tuvo que ser suspendida para que se reiterara la práctica de algunas pruebas decretadas con anterioridad16.

9. Se allegó despacho comisorio por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el cual se recepcionó la ampliación de la queja por parte del señor Henry Bermúdez Villa17, quien se ratificó en la queja presenta, aduciendo que le presentaron a la inculpada en la Cárcel La Picota, por medio de un interno.

Señaló que el dinero le fue entregado a la abogada, por parte de un tío del señor Jairo Arturo Castro, en un apartamento de Bogotá, añadiendo que la togada le dijo que era cuñada del director del INPEC y que en dos meses hacía el traslado del interno Castro, y que si no podía les regresaba el dinero. Al finalizar dicha diligencia, el querellante aportó una serie de documentos contentivos de oficios librados a él, por parte de la Personería de Bogotá y por la Procuraduría General de la Nación, además de un manuscrito de la investigada,

donde deja constancia del recibo de la suma de 25.000.000.oo, que en otrora fue aportado18.

10. El 25 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento19, a la cual compareció el apoderado de oficio de la querellada. En dicha ocasión el asistente presentó sus alegatos de conclusión, y posteriormente, se terminó el procedimiento.

11. Mediante proveído del 29 de marzo de 201620, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de los actos de notificación de la audiencia del 29 de octubre de 2015, salvaguardando las pruebas legalmente practicadas y allegadas, por cuanto no 16 Fl. 89 y cd. c.o. primera instancia 17 Fl. 109 al 123 c.o. primera instancia 18 Fl. 119 al 122 c.o. primera instancia 19 Fl. 126 y cd. c.o. primera instancia 20 Fl. 127 al 130 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación se notificó en debida forma a la abogada investigada, violentando su derecho de defensa.

12. El 7 de septiembre de 2016, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional21, a la cual compareció el apoderado de confianza de la procesada y la representante del Ministerio Público, consecuentemente, se decretaron pruebas y se suspendió la diligencia.

13. Se allegó despacho comisorio diligenciado por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual se recepcionó la ampliación de la queja por parte del señor Henry Bermúdez Villa22, quien señaló que contrató a la jurista investigada para el traslado del señor Jairo Castro Villamizar a la cárcel de Pamplona, porque le dijo que era cuñada del director del INPEC y que lo lograría en menos de un mes, aduciendo que la misma le cobró la cantidad de 35.000.000.oo, de los cuales le entregó inicialmente 10.000.000.oo, sin que le expidiera recibo alguno, y luego, le entregó los restantes 25.000.000.oo, de los cuales se suscribió recibo.

Indicó que posteriormente, la profesional desapareció, por lo que formuló denuncia penal y queja disciplinaria en su contra. Aseveró que el dinero fue remitido por la señora Carmen Cecilia Villamizar al señor Omar Vargas, cuñado de Castro Villamizar, quien se lo entregó personalmente a la abogada en su apartamento ubicado en el Barrio Fontibón de Bogotá, donde la letrada firmó el recibo y 3 días después, cambió su domicilio.

14. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, allegó despacho comisorio23, mediante el cual se recepcionó el testimonio del señor Jairo Castro Villamizar, quien declaró que le presentaron a la disciplinable con el fin de obtener su traslado a una cárcel distrital. 21 Fl. 161 y 162 y cd. c.o. primera instancia

22 Fl. 174 al 184 c.o. primera instancia 23 Fl. 188 al 204 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Adujo que contactó telefónicamente a la profesional y le giró 1.000.000.oo por Servientrega, como viáticos para que lo visitara en su centro de reclusión, donde hablaron y le cobró la suma de 25.000.000.oo, los cuales le entregó su cuñado, Omar Vargas Lauriano, recalcando que a pesar de que suscribieron un documento donde se comprometía la gestión, pasados 20 meses la abogada no lo hizo, por lo que le exigió la devolución del dinero, pero perdió contacto con la misma, puesto que cambió de residencia.

Refirió que diligenció un contrato con su letra, pero que la encartada diligenció otro contrato con su letra y lo firmó. Una vez cuestionado por el defensor de confianza de la disciplinada, aseveró que confirió poder a la investigada para tramitar su traslado, añadiendo que el dinero que le entregó a la jurista, se obtuvo de la venta de una casa que efectuó su madre.

15. El 24 de noviembre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación24, en la que la abogada inculpada rindió versión libre, manifestando que conoció al quejoso a través de un interno de la Picota, Alexander Camacho,

informando que cuando se encontró con el mismo, le indicó que requería un conductor para transportar a su familia, por lo que le reconoció 3.000.000.oo. Expuso que el querellante la llamó desde Girón y le dijo que un conocido necesitaba tramitar un traslado, por lo que le iban a pagar la suma de 5.000.000.oo como honorarios, a lo cual aceptó, agregando que días después la volvió a llamar y le dictó el documento como garantía de honorarios por 20.000.000.oo, los cuales le entregaría para los gastos que se presentaran. Adujo que pasados aproximadamente 4 días, el denunciante se comunicó con ella y le solicitó que acudiera a la cárcel de Girón, para que le entregara el documento, por lo que le giró 1.000.000.oo para su traslado, añadiendo que en ese lugar se encontró con el quejoso, a quien le entregó el documento, el cual le aseguró que la cartilla biográfica y el poder le serían entregados cuando saliera del establecimiento. 24 Fl. 206 y 207 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Agregó que el señor Villa le dijo que le devolviera el dinero, a lo que le respondió que no la habían contactado ni entregado dicha suma, por lo que fue amenazada, aclarando que la persona que le presentó a aquel, le dijo que la quería estafar.

Afirmó que su defensor de confianza recibió dos llamadas del señor Bermúdez Villa, en las que le advirtió llegaría hasta las últimas consecuencias y le ofreció dinero, para que le suministrara la dirección de su residencia. Resaltó que no se comprometió con el quejoso ni con el señor Jairo Castro, aunado a que los mismos no le indicaron de qué cárcel a cuál, se efectuaría el traslado, por lo que únicamente se acercó al Inpec para preguntar qué documentos necesitaba. Manifestó que aunque se pactaron 5.000.000.oo como honorarios, no recibió ningún dinero por ese concepto ni por dadivas. Por último, expresó que la casa con la que supuestamente le pagaron, se vendió en el año 2011, manifestando que no realizó ninguna gestión, porque no actuó como apoderada de Bermúdez Villa y Castro Villamizar. Finalizada su intervención, la abogada aportó una planilla titulada relación de giros, en la que se evidencia un giro por el valor de 1.000.000.oo efectuado por la señora Carmen Cecilia Villamizar el 18 de septiembre de 2013, en su favor, además de un certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula No. 272—15937, impreso el 3 de noviembre de 2016, por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona, y por último, un oficio dirigido a su apoderado de confianza, donde el Fiscal 197 Local de esta ciudad, le informa que la querella en contra de la inculpada por el delito de estafa, se archivó por caducidad de la misma25. Acto seguido, el Magistrado Sustanciador profirió pliego de cargos en contra de la

abogada, por considerar que se encontraba incursa en las faltas dispuestas en el 25 Fl. 209 al 212 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación numeral 1 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente.

Con la pruebas allegas a la investigación tanto verbales como escritas, se pudo demostrar que la abogada Viviana Alexandra Parra Cardona, si recibió una suma de dinero que tenía como destino el traslado del privado de la libertad, cuando en realidad esos procedimiento de cambio de sitio de reclusión lo hace directamente la institución donde está el recluido, configurando así la falta por pedir dinero para expensas y gastos irreales. Posteriormente, el defensor de confianza de la imputada, aportó varias noticias impresas a través de las páginas web de los diarios periódicos El Tiempo y El espectador, donde vinculan y señalan al señor Bermúdez Villa de dirigir una banda que extorsionaba desde la cárcel La Picota de Bogotá26.

16. El 12 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento27, en la cual se recibieron los alegatos de conclusión por parte de la representante del Ministerio Público, quien indicó luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales y enunciar varios elementos de prueba allegados, adujo que se

encontraba demostrada la responsabilidad de la abogada encartada en las faltas endilgadas, por lo que solicitó que se sancionara a la misma. Luego, la abogada inculpada presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que el documento que suscribió, lo hizo bajo las manipulaciones del querellante, agregando que no fue negligente porque no le fue encomendada ninguna gestión, ni se le otorgó poder o mandato. Cuestionó la veracidad de las declaraciones rendidas por los testigos, porque a su parecer, incurrieron en varias contradicciones e inconsistencias. Agregó que no recibió dinero y que el documento suscrito, fue utilizado por el quejoso para extorsionarla, ya que ese era su modus operandi, cuestionando que si 26 Fl. 214 al 224 c.o. primera instancia 27 Fl. 231 y 232 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación fuera cierta la situación, debía ser el directo afectado quien denunciara, pero que lo hizo fue el señor Bermúdez Villa un año y medio después, y que la Fiscalía decretó la caducidad de la querella.

Finalmente, el defensor de confianza presentó sus alegaciones finales, manifestando que respecto de la falta a la honradez endilgada, con fundamento en las sentencias C-539 de 2011 y T-1143 de 2013, proferidas por la Corte

Constitucional, los honorarios podían ser pactados por las partes sin la intervención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, agregando que solo se probó que su prohijada recibiera la suma de 1.000.000.oo, para desplazarse a la cárcel de Girón. Cuestionó, al igual que la disciplinable, las declaraciones del querellante y del señor Jairo Castro Villamizar. Por último, frente a la falta de diligencia endilgada a su representada, afirmó que no se acreditó que existiera poder ni contrato, por lo que su defendida no tenía la facultad de realizar ninguna gestión en nombre del querellante, solicitando que se absolviera de los cargos a su prohijada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, a la abogada VIVIANA ALEXANDRA PARRA CARDONA, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

“(…) Con lo aquí expuesto, no hay lugar a duda que la doctora PARRA CARDONA recibió $20.000.000 para llevar acabo trámite de traslado del señor Jairo Castro Villamizar, de la cárcel de Palogordo en Girón (Santander) a la de Pamplona (Norte de Santander) toda vez que así lo consignó ella misma en el recibo que suscribió el 6 de septiembre de 2013 cuando declaró recibida dicha suma de manos del señor Bermúdez Villa, documento que reconoció cuando rindió versión libre en curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 24 de noviembre de 2016. Sin mayores explicaciones no hay lugar a duda que objetivamente se configuró la falta a la honradez del abogado porque obtuvo dinero de su cliente bajo el presupuesto de tramitar ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el traslado del señor Castro Villamizar de un establecimiento penitenciario a otro, actuación que de ser procedente, no tiene costo alguno, constituyendo tal circunstancia un gasto irreal dada la gratuidad de ese tipo de trámites, pero teniendo en cuenta que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentado para proferir un fallo sancionatorio. (…). Lo anterior demuestra que la investigada suscribió el documento de manera voluntaria y con el pleno conocimiento de lo que allí consignaba, no se infiere que lo haya hecho bajo manipulaciones, engaños, presiones o amenazas por parte del señor Bermúdez Villa o con el objeto de ser extorsionada, máxime

cuando sus ahora acusaciones no fueron puestas en conocimiento ante la autoridad competente. (…). Frente al argumento de su defensor de confianza en cuanto a que los honorarios pueden ser pactados por las partes sin la intervención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C-539 de 2011 y T-1143 de 2003, importa reiterar que a la abogada se le endilgó falta a la honradez por haber obtenido $20.000.000 para gastos irreales y no se le cuestionó el cobro de honorarios República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación por $5.000.000, por lo que ese planteamiento no está encaminado a desvirtuar la responsabilidad de su representada en la falta mencionada. (…).

Con los elementos probatorios reseñados en precedencia, especialmente el recibo original suscrito por la abogada PARRA CARDONA el 6 de septiembre de 2013, da cuenta del compromiso adquirido para efectuar el trámite de traslado den interno Castro Villamizar del establecimiento de Palogordo en Girón (Santander) al de Pamplona (Norte de Santander) y según fue informado por el Director del EPMAS de Girón, la Coordinadora el Grupo de Asuntos Penitenciarios y el Coordinador de Policía Judicial del INPEC no se encontró trámite alguno de la abogada investigada ni solicitud de traslado en

favor del referido señor. Aunado a que en versión libre la jurista admitió que la única gestión realizada consistió en averiguar ante el INPEC, los requisitos para obtener el traslado de centro de reclusión. (…). Finalmente, la abogada y su defensor contractual han cuestionado las declaraciones del quejoso y el testigo Castro Villamizar, con todo, importa destacar que los demás elementos de prueba obrantes en el expediente, en especial el recibo que diligenció y firmó la misma investigada, su reconocimiento en la suscripción del mismo, la versión libre que rindió en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 24 de noviembre de 2016 y la información proveniente de las autoridades de Policía Judicial y del Instituto Nación Penitenciario y Carcelario INPEC han permitido demostrar la incursión en las faltas disciplinarias endilgadas y la responsabilidad de la investigada en las mismas. (…)”. (Sic). RECURSO DE APELACIÓN El abogado de confianza de la doctora Viviana Alexandra Parra Cardona presentó República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación escrito recibido el 30 de marzo de 2017, donde interpuso recurso de apelación en contra la sentencia referida, haciendo inicialmente, un recuento de los hechos que dieron origen a la investigación.

Consignó amplios apartes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional que se refieren al debido proceso, estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, además resaltando lo establecido en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, preceptos que a su consideración, fueron desconocidos por la providencia de primera instancia. Relevantemente, indicó que el a-quo no motivó la sanción conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pues nada se dijo sobre la completa y explicita motivación que debía determinar la sanción, citando más apartes jurisprudenciales referentes al tema. Resaltó una falta absoluta y ligereza al momento de valorar las pruebas, ya que se limitaban a decir que la denuncia era una verdad absoluta y que los testimonios no podían ser atacados, porque en sentir del Despacho, el actuar se su mandataria fue falto a la honradez y poco o nada diligente a su deber profesional, agregando que no cabía debatir ningún argumento, según el fallador de instancia, para que sí se tuvieran por ciertos los argumentos del mismo. Mencionó que el a-quo arremetió contra su defendida, al señalar que no solo recibió dineros sin haber hecho trámite alguno, firmando un documento que nunca apareció en original, añadiendo que su representada solo reconoció su firma, echando de menos el contenido. Añadió que era novedoso que el Despacho restara credibilidad a las aserciones de su prohijada y suyas, sin que se haya valorado la prueba documental que funda que el quejoso era una persona de amplia trayectoria en el mundo criminal, para que se

desestimaran sus argumentos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Aunado a lo anterior, expuso que el querellante señaló una suma de dinero, pero que en su última salida, advirtió una cifra mayor en diez millones de pesos, a lo que el Despacho dio total credibilidad, lo que fue rebatido por un tercero que supuestamente entregó el dinero.

Adujo que el testigo Castro Villamizar faltó a la verdad, cuando señala una serie de documentos entregados y que la venta de la casa se efectuó en el año 2013, cuando verdaderamente se hizo en el 2011, recalcando que nunca se dieron rubros a su cliente. Reseñó que para actuar como abogado, debía tenerse poder para ello, el cual nunca le fue entregado a su defendida, refiriendo que de ello no se pronunció el Despacho. Expresó que el Juez Disciplinario desconoció una serie de principios, los cuales apoyó con abundantes citas jurisprudenciales, y que la sanción impuesta estaba causando un perjuicio injustificado a su mandataria, solicitando que se revocara la sanción de 16 de marzo de 2017 y se archivara la actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201500594 01

Referencia: Abogado en Apelación competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la apelación: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, c

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