CSDJ - F11001110200020150059701ADJUNTA20150630175532-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150059701ADJUNTA20150630175532-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201500597 01 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha
Accionante: FREDY LUIS ROJAS CHAMORRO
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL – SUBDIRECCIÓN DE PERSONAL
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor FREDY LUIS ROJAS CHAMORRO, actualmente miembro activo del Ejército Nacional en el grado de Sargento Viceprimero, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela (fls 1 a 7) buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerado por la demandada, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.
Señaló que el 26 de enero de 2015 presentó derecho de petición a la
Subdirección de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual solicitó “Copia auténtica de la OAP 1929 del 22 de agosto de 2014” y a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta. Por lo indicado, pidió acceder a la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene a la Subdirección de Personal del Ejército, responda de forma inmediata, clara y precisa a lo solicitado el 26 de enero de 2015.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada 1 Sala conformada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y
ALBERTO VERGARA MOLANO.
Mediante auto del 3 de marzo de 2015 (fls 14 y 15) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y, ordenó (ii) notificar de la iniciación del proceso a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, así como vinculó como terceros, al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante General del Ejército, para que si lo estiman conveniente, se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del amparo, dentro del siguiente día hábil y, (ii) ordenó a la Subdirección de Personal del Ejército para que dentro del término señalado, informe de forma detallada, las actuaciones adelantadas por esa dependencia en relación con el derecho de petición formulado por el actor. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 16 a 20). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados
A pesar de la remisión de los oficios tendientes a notificar a la demandada, como a los terceros vincularos, los mimos no se pronunciaron dentro del término otorgado.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del derecho de petición que el actor radicó el 25 de enero de 2015 en el Comando del Ejército, dirigido al Subdirector de Personal de esa institución (fls 10 a 12).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 13 de marzo de 2015 (fls 24 a 29 ) el A quo decidió acceder al amparo de los derechos alegados por el actor y, en consecuencia, ordenó a la Subdirección de Personal del Ejército que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, procediera a responder de fondo la petición presentada por el accionante el 26 de enero de 2015, así como la pusiera en su conocimiento. Del mismo modo, previno a esa entidad para que se abstuviera de incurrir en las conductas que motivaron el amparo constitucional, pues luego de trascurridos 40 días omitió cumplir con su obligación jurídica de responder lo pedido.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 15 de marzo de 2015 (fls 87 a 90) el apoderado del actor no estuvo de acuerdo con que simplemente se le haya ordenado a la demanda responder de fondo y ponerla en su conocimiento, sino que se expidiera copia auténtica del acto administrativo solicitado en el derecho de petición. Además, recibió la respuesta por correo electrónico sin haber
autorizado para ello ese medio, en el trámite de la acción de tutela. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, vulneró el derecho fundamental de petición alegado por el actor mediante apoderado judicial, en razón a que trascurridos los términos legales para responder lo solicitado el 26 de enero de 2015, guardó silencio al respecto. De la misma manera, debe verificarse si la respuesta por parte de la demandada en el trámite de la acción de tutela que hizo llegar al actor por correo electrónico impone la declaratoria del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, siguiendo la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta, además, que en la impugnación del fallo de tutela, el apoderado del actor señaló que no se autorizó contestación por medio electrónico, máxime cuando se solicitó copia física y auténtica de un acto administrativo. En ese orden, precisa la Sala que la solución a los problemas jurídicos planteados, se hará en concreto, aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición y la carencia
actual del objeto por hecho superado. 3.- En el asunto examinado se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de ordenar la respuesta de fondo y congruente con lo solicitado que se cumple, con la expedición de copia auténtica del acto administrativo pedido En efecto, encuentra esta Sala que el 26 de enero de 2015 (fls 10 a 12), el señor Fredy Luis Rojas Chamorro, Sargento Viceprimero del Ejército, por intermedio de su apoderado judicial, elevó derecho de petición dirigido al Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruiz, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual solicitó “Copia auténtica de la OAP 1929 del 22 de agosto de 2014”, documento necesario, en su sentir, porque al desatarse el recurso de reposición radicado 20145621305821 del 12 de diciembre de 2014, en donde se echó de menos, y se expuso que como el mismo no era antecedente “ (…) de la evaluación no se atiende en esta oportunidad”. Para efectos de las notificaciones, el apoderado del accionante, indicó que las recibiría en la transversal 19 A No. 98-28, Oficina 304, Centro Empresarial 9828, Barrio Chicó Norte en Bogotá D.C. La omisión de la respuesta, generó que acudiera a la acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición (fls 1 a 7). Del mismo modo, notificada en debida forma la Subdirección de Personal del Ejército, al Ministro de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional (fls 16 a 20),
guardaron silencio, motivo por el cual el A quo, accedió a la protección del derecho fundamental alegado, previniendo a la demandada para que en el futuro no incurriera en irregularidades como las que generaron el amparo constitucional. Ordenó igualmente al Subdirector de Personal del Ejército para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, respondiera de fondo la petición presentada por el actor y se la comunicara conforme con las reglas que regulan ese derecho constitucional fundamental (fls 21 a 29). Mediante oficio del 12 de marzo de 2015, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional hizo saber a la Magistrada Ponente del Despacho Judicial de primera instancia que a través de oficio No. 20155620216471 del 10 de ese mismo mes y año, se respondió la petición elevada por el accionante “el 26 de enero de 2012 (sic), de fondo al suministrar la información requerida, en el siguiente sentido: “(…) remito copia del acto administrativo requerido, en lo concerniente al ascenso del personal de Sargento Viceprimero a Sargento Primero, de interés de su poderdante”. Agregó que la respuesta se envió al correo electrónico luisariasabogado@gmail.com y, por ello, en su sentir, debe declararse hecho superado al haberse resuelto de fondo lo pedido por el actor. Luego de lo descrito, es claro que el objeto del derecho de petición radicado por el apoderado del actor el 26 de enero de 2015, consistió en la expedición de copia auténtica de la orden administrativa de personal No. 1929 del Comando del Ejército Nacional para el 22 de agosto de 2014, que la
demandada afirma haber satisfecho con su remisión por correo electrónico el 10 de marzo de 2015, es decir, antes de que el A quo definiera en primera instancia la acción de tutela y, que el actor afirma haber recibido. Para esta Sala es claro que la remisión por correo electrónico de la respuesta a lo pedido, así no haya sido autorizada por el apoderado del actor, esa circunstancia por sí misma no hace que la contestación se tenga por no producida, cuando en el membrete aparece, a más de la dirección de la oficina del profesional del derecho, el correo electrónico: luisariasabogado@gmail.com a la cual se remitió la copia simple del acto administrativo buscado por el accionante. Sin embargo, es la formalidad de la autenticación de la copia del mismo, lo que hace que no se tenga por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición2, consistente en que las personas no solamente están autorizadas para elevar peticiones respetuosas a las autoridades (y a los particulares con fundamento en la subordinación existente), sino la de recibir 2 Sentencia T-832 de 2012. respuesta clara, precisa, de fondo, congruente con lo pedido y ponerse en conocimiento del petente, sin que ello implique respuesta positiva o negativa a lo pedido. Lo afirmado, encuentra sustento, además, en que la remisión de la copia simple del acto administrativo al citado correo electrónico, revela la posibilidad de la obtención de ese documento autenticado como fue solicitado, porque de lo contrario, la negativa de su remisión habría sido evidente. En ese orden de ideas, pese a que el actor por intermedio de su apoderado judicial conoce del contenido del acto administrativo descrito mediante la copia
simple que le fue remitida, el núcleo esencial del derecho de petición se vulnera, porque no se cumple con uno de sus elementos, cual es la congruencia con lo pedido, que ciertamente en este caso se advierte, al no obtenerse la copia auténtica del acto administrativo tantas veces mencionado. De tal manera que no puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que aún subsiste el fundamento de la acción de tutela, cuya impugnación del fallo de primera instancia, ocupa la atención de esta Sala. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala adicionará el fallo de tutela impugnado que accedió a la protección pedida, en el sentido de ordenar a la demandada que expida copia auténtica del acto administrativo solicitado por el apoderado del actor mediante derecho de petición radicado el 26 de enero de 2015. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual resolvió “CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales” invocados, así como la orden que le dio a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, consistente en que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a responder de fondo la petición
presentada el 26 de enero de 2015 por el apoderado de Fredy Luis Rojas Chamorro, así como la prevención a la accionada para que se abstenga de incurrir en las conductas que motivaron la solicitud de protección constitucional. SEGUNDO.- ADICIONAR, lo ordenado en el punto anterior, en el sentido consistente en que la respuesta de fondo y congruente con lo pedido, se cumple en este caso, con la expedición de la copia auténtica de la orden administrativa de personal No. 1929 del Comando del Ejército Nacional para el 22 de agosto de 2014, que constituyó el objeto de la petición elevada por el señor Rojas Chamorro a través de su apoderado judicial el 26 de enero de 2015. TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial