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CSDJ - F11001110200020150060001ADJUNTA20150521184114-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150060001ADJUNTA20150521184114-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicación No. 110011102000201500600 01 Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso proceder a decidir por parte de está Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 13 de marzo de 2015, mediante el cual resolvió tutelar el amparo deprecado por el ciudadano FREDY LUIS ROJAS CHAMORRO, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, por vulneración al derecho fundamental de petición, si no fuera que se advierte una nulidad que debe ser declarada.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación fáctica.

El accionante instauró acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito recibido en el seccional de instancia el 27 de febrero de 2015, en contra de Subdirección de Personal del Ejército Nacional, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso, al trabajo, igualdad, estabilidad reforzada y respeto a la dignidad humana, dado que en su condición de Sargento Primero activo del Ejército Nacional mediante escrito adiado del 26 de enero de 2015 le solicitó a la autoridad accionada que:

 Le remitiera copia de la comunicación sobre el trámite adelantado por la Dirección de Sanidad sobre el procedimiento que la misma ha adelantado respecto a la solicitud de reubicación y convocatoria a la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico laboral. 1 Sala integrada por los magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201500600 01 Impugnación tutela  Se le informara sobre el estado del trámite sobre su solicitud de ascenso, así como cuál era la autoridad o dependencia medico laboral que se encarga de ello.  Le comunicara las decisiones que la Dirección de Sanidad o la dependencia competente debía darle sobre su petición de reubicación.  Le manifestara si en el evento que alguna de sus peticiones no podía ser atendida de manera directa por la Subdirección diera el traslado respectivo, para que esta le diera respuesta a la correspondiente solicitud. Entre los hechos que motivaron la acción de amparo se encuentra su estado de discapacidad laboral debidamente valorada en el año 2010, la cual aconteció en el año 2008, y desde entonces ha sido reubicado de hecho y no de derecho y no le han dado tramite a su solicitud de ascenso, por lo cual elevó el derecho de petición del cual a quien solicita amparo, por cuanto no le han dado respuesta. Dentro de lo solicitado en la acción tutelar se encuentra que se conmine a la

Subdirección de Personal del Ejército Nacional a que le den respuesta a su derecho de petición; a la dependencia respectiva para que proceda a su reubicación de manera inmediata y ser promocionado al grado superior con efectos retroactivos desde septiembre de 2014; y se le reconozcan los salarios y prestaciones sociales fruto de su ascenso desde la fecha en que debió haberse efectuado Para los anteriores efectos anexó como pruebas el escrito de derecho de petición, (fls. 1 a 16, c.o.).

2. Actuación procesal.

Mediante provisto calendado el 3 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, asumió el conocimiento de la acción de tutela, la admitió y ordenó la notificación a las autoridad accionada Subdirección de Personal del Ejército Nacional y dispuso la vinculación como terceros interesados al señor Ministro de Defensa Nacional y República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201500600 01 Impugnación tutela Comandante General del Ejército Nacional, solicitándoles se pronunciaran frente a cada uno de los puntos de la acción, (fls. 17 a 18, c.o.). Librados las respectivas comunicaciones tanto a la autoridad accionada como a los terceros que se dispuso su vinculación, ninguno de ellas dio respuesta a la acción, (fls.19 a 23, c.o.).

3. Decisión de primera instancia.

Mediante proveído del 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tuteló el derecho de petición incoado y ordenó a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional, procediera a dar respuesta a la solicitud elevada, dando aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto debían darse por cierto los hechos puestos de presente por el accionante en su escrito de tutela. Asimismo no se realizó ningún pronunciamiento sobre los demás tópicos planteados en el escrito tutelar, (fls. 24 a 32, c.o.).

4. Respuesta de acatamiento al fallo tutelar.

Una vez notificado del fallo en tutela en mención, el Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruiz, en calidad de Subdirector de Personal del Ejército Nacional, allegó copia del escrito adiado del 20 de marzo de 2015, y su constancia de envió por correo, con el cual daba respuesta al derecho de petición materia de esta acción constitucional, así como el remisorio que efectuó al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía para la reubicación laboral, (fls. 58 a 70, c.o.).

5. Impugnación.

El accionante impugnó el fallo indicando que la respuesta recibida fue por medio electrónico que él nunca ha autorizado dicha forma de notificación y además que no se le ha dado respuesta de fondo respecto a lo solicitado a la Dirección de República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201500600 01 Impugnación tutela Sanidad del Ejercito sobre el pronunciamiento de su reubicación laboral, así como tampoco le han dado contestación a su solicitud de ascenso, por lo cual considera se le continua vulnerando su derecho petición, debido proceso, al trabajo, igualdad, estabilidad reforzada y respeto a la dignidad humana, (fls. 71 a 80, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. De la nulidad Antes de proceder a abordar el tema resulta necesario señalar que en cuanto al tema de quienes integran el contradictorio en tratándose de acciones de tutela el precedente constitucional ha sido reiterativo en señalar la necesidad de la vinculación de todas aquellas personas que puedan verse afectadas por la

decisión que en la misma se llegue a dar conforme a la pretensión del actor y los derechos fundamentales que el Juez Constitucional deba amparar, pero para ello dicho juez debe analizar cada caso a efectos de determinar si puede o no ser saneada la falta de ella, que clase de interviniente es y el estado del trámite de la tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201500600 01 Impugnación tutela Bajo estos derroteros si se trata de simples terceros interesados en las resultas de la acción constitucional de tutela, durante el trámite de impugnación puede ser saneada la posible nulidad disponiendo en dicha instancia su vinculación y colocándole a su disposición lo actuado, para que si a bien lo tienen de manera directa soliciten la nulidad o convaliden lo actuado bien sea de manera expresa o tácita, pero en el evento como en el presente caso en donde una de las pretensiones esgrimidas es que se dé el pronunciamiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, sobre la reubicación laboral del actor y se disponga además se proceda al trámite de ascenso a que cree tener derecho éste previa la evaluación que deba hacer el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, se evidencia que dichas autoridades no fueron vinculadas a la acción siendo unos directos interesados respecto a las resultas de lo pretendido, por tanto de suyo resulta insubsanable en segunda instancia tal irregularidad. Es así, que en sentencia T-247, de 27 de mayo de 1997, de la Corte

Constitucional, el Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, puntualizó sobre el procedimiento a seguir en cuanto al tema de las nulidades que se pueden presentar dentro del trámite de la tutela así: “Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de este procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirvan de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay nada que notificar”. “Es de importancia precisar que además de la iniciación del proceso que tiene su origen en una solicitud de tutela, deben notificarse a las partes y a los terceros todas las providencias que se profieran durante el trámite, pues así surge del artículo 16 del decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación de “las providencias que se dicten” a “las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y del artículo 30 ejusdem, que refiriéndose al fallo indica que “se

notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”. “La alusión que contienen las normas que se acaban de citar a medios que sean “expeditos y eficaces” para realizar la notificación, advierte con claridad acerca de la forma como el juez ha de poner en conocimiento de las partes y de los interesados República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201500600 01 Impugnación tutela en el trámite de la acción de tutela su iniciación, las providencias dictadas y el fallo, cuidando siempre de que la diligencia, lejos de convertirse en un acto procesal más, cumpla su cometido que no es otro distinto de lograr la comparecencia y la vinculación efectiva de los notificados a las actuaciones y de mantenerlos enterados acerca del curso del proceso, permitiéndoles así asumir su defensa. “La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el

desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un término legal para un acto, “el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias”.2 “En cuanto a la notificación del fallo de tutela, conviene precisar que la referencia que a la comunicación telegráfica se halla plasmada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 no limita las facultades del juez para acudir a otros medios cuando quiera que los estime más eficaces, pues el simple envío de un telegrama no satisface por sí solo el requisito de enterar a las partes e interesados del contenido de la sentencia, cuya notificación debe surtirse correctamente y a pesar de las dificultades que puedan presentarse, para mantener así la plenitud de las garantías sobre la impugnación de la misma. “1.3 Las consecuencias de la falta de notificación de la solicitud de tutela y de la sentencia o de la ineficacia de la notificación “Habiéndose resaltado la importancia de la notificación, se plantea un interrogante relativo a las consecuencias que se siguen cuando la diligencia se ha omitido o cuando pese a haberse intentado, por error atribuible al juez se dejaron de surtir los efectos que han debido cumplirse. “Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido

proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder; empero, con apoyo en las normas del procedimiento civil, aplicables en lo no regulado al procedimiento de tutela, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, así: ‘En el presente caso, al tenor del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 8º), se presentan dos causales de nulidad: la del numeral 8º, cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al ‘demandado’ (…) y la del numeral 3º, por haberse pretermitido íntegramente una instancia, al no haber tenido la parte oportunidad de impugnar la sentencia, por no haber sido notificado en forma eficaz de ella. ‘Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8º, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la tutela, habría sido 2 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201500600 01 Impugnación tutela saneable, en la forma prevista por el artículo 145 del mencionado Código, la

causal 3, haberse pretermitido íntegramente una instancia, es de las nulidades insaneables’.”3, (sic a todo lo trascrito). Ahora bien, esta Sala, con sentencia del 13 de febrero de 2013, aprobada en acta No. 10, de la misma fecha, dentro del radicado No. 760011102000201202565 01 señaló, los supuestos que se deben cumplirse para que proceda la declaración de nulidad en segunda instancia por falta de vinculación de la totalidad de las personas (jurídicas y/o naturales), que directamente o indirectamente, puedan verse afectados con el fallo que se profiera, conforme a los derechos fundamentales sobre los cuales se depreca el amparo, es decir la conformación integral de la parte pasiva. “2.2. Nulidad de lo actuado por omisión en la integración del contradictorio con el demandado. Aplicación de la doctrina constitucional al respecto Recuerda la Sala que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela, no puede conllevar al quebrantamiento de garantías básicas como el debido proceso que guía las actuaciones judiciales y administrativas por expreso mandato de la Constitución (art. 29), que involucra los derechos de defensa y contradicción que le asisten a las partes implicadas en la litis y a los terceros con interés en el proceso4,y de esa forma permitir que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y, en general hacer uso de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico5.

En ese sentido, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación, constituye una irregularidad que viola el debido proceso, por cuanto no permite que uno y otro pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente obligación de cumplir lo ordenado en una decisión judicial sin haber sido oído previamente6. Cuando ello sucede, debe procederse a declarar la nulidad y retrotraer la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso el tercero con legítimo interés. Ante la desatención de la integración del contradictorio por parte del juez de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha acogido la institución jurídica del litis consorcio necesario regulado en el Código de Procedimiento Civil, pero con consecuencias distintas a las consagradas en ese Estatuto: mientras que la indebida conformación del contradictorio en la Norma Adjetiva Civil da lugar a una decisión inhibitoria en el trámite de la segunda instancia, en el procedimiento constitucional, particularmente en la revisión de los fallos de tutela que se surte ante la Corte Constitucional, idéntica irregularidad impide el conocimiento de fondo del 3 Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de septiembre 7 de 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, Autos 115A de 2008 y 196 de 2011. 5 Ibídem. 6 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. República de Colombia 8

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201500600 01 Impugnación tutela asunto, pero en este último caso, a diferencia del procedimiento civil, el mentado vicio puede sanearse7. En ese orden, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional ha implementado dos fórmulas para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio en materia de tutela, consistentes en: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a primera instancia para que se enmiende el error procesal y por tanto, se inicie nuevamente la actuación o; (ii) integra directamente el contradictorio en sede de revisión con la parte o con el tercero, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la nulidad8. Última técnica que encuentra fundamento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el procedimiento de tutela y en que el vicio admite ser saneado, siguiendo lo normado en el artículo 140 del C.P.C., si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respetuosa como en efecto lo es de la doctrina constitucional, la acoge plenamente. En ese sentido, precisa, que en aplicación de la regla jurisprudencial glosada, en

adelante, cuando se advierta en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad, en aplicación de lo regulado en el numeral 9º del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. De tal manera, debe entenderse que de proponerse la nulidad, la irregularidad que prima facie era saneable, por esa circunstancia ahora ya no lo es10. La aplicación de las reglas mencionadas, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, permite que las partes o los terceros con interés, sean llamados 7 Auto 065 de 2010, reiterado en el Auto 196 de 2011. 8 Auto 234 de 2006, reiterado en el Auto 196 de 2011. 9 Auto 182 de 2009. 10 El mencionado artículo es del siguiente tenor: “CAUSALES DE NULIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.

2. Cuando el juez carece de competencia.

(…)

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201500600 01 Impugnación tutela oportunamente al proceso, por cuanto sería paradójico que en un Estado Social de Derecho el juez que está llamado a proteger las garantías básicas, resulte de contera vulnerándolas al proferir una orden judicial para que sea cumplida por un

particular o una entidad pública o que de alguna manera resulte afectado, cuando no ha tenido la oportunidad de ser escuchado en el trámite tutelar. Omisión que tiene la virtualidad de invalidar el proceso de tutela11. En el asunto sub examine luego de revisado el expediente, se advierte que después de repartida la acción de tutela el 14 de diciembre de 2012, se resolvió de fondo mediante fallo del 19 de diciembre siguiente, sin auto de trámite y traslado del amparo constitucional a la entidad demandada, frustrando así la posibilidad del ejercicio de sus derechos al debido proceso y defensa, esto es, sin haber sido oída en juicio, lo que se opone abiertamente a las funciones atribuidas por la Constitución y por la ley al juez en un Estado Social y Democrático de Derecho como el nuestro, fundamentadas precisamente en valores como la justicia, la convivencia (preámbulo y art. 1º C.P.), el respeto por la dignidad humana (art. 1º ibídem), la salvaguarda de los principios, derechos y deberes (art. 2º ejusdem) y, en garantías básicas, dentro de las cuales se cuentan la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y a la defensa, a aportar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 ibídem), así como al acceso efectivo a la administración de justicia. En la situación planteada, esta Sala acoge la primera fórmula de la jurisprudencia constitucional para subsanar la nulidad advertida por indebida integración del contradictorio con el Ministerio de Defensa Nacional -Tribunal Médico de Revisión

Militar y de Policía-, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado inmediatamente después de haberse repartido la acción de tutela, que cobija por obvias razones el fallo del 19 de diciembre de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Lo afirmado se funda en que de la situación fáctica puesta de presente en la acción de tutela por HARVEY RODRÍGUEZ GÁLVIZ, en la que sustenta la pretensión consistente en que se deje sin efectos el ACTA DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA efectuado el 18 de mayo de 2010, en principio, no se encuentran elementos de juicio suficientes que justifiquen la integración del contradictorio directamente en segunda instancia por esta Colegiatura, como lo serían por ejemplo, la afectación inminente de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal que ameriten la aplicación en esta instancia de los principios de celeridad y economía procesal para garantizar de forma inmediata la eficacia de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.” En este orden de ideas resulta importante señalar que conforme al amparo tutelar y los hechos en ella indicados, resulta que se pretende se proceda a las reubicación y el ascenso del actor de las cuales deprecó también el amparo tutelar, conforme con lo anterior y de acuerdo con el tramite surtido se tiene que en efecto dichos pronunciamientos deber ser expedidos por las autoridades que no se vincularon a la presente acción, para que de conformidad con el marco

11 Auto 196 de 2011. República de Colombia 10 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201500600 01 Impugnación tutela establecido por el Decreto 1796 de 2000, profieran las decisiones que por ley les corresponde. Es por ello que frente a las autoridades no vinculadas, y en atención a los derechos fundamentales de los cuales se deprecó la protección, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, se presenta violación del derecho a un debido proceso, en punto del derecho de contradicción y defensa, por cuanto no se le ha dado la oportunidad de conocer la existencia de la acción de tutela, para que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre cada uno de los puntos pretendidos por el actor, y en principio conforme los aspectos fácticos puestos en conocimiento de esta instancia no se evidencia la posibilidad de integrar de manera directa el contradictorio por parte de esta Colegiatura, es decir no existen razones de mérito que haga exigible dar primacía a los principios de celeridad y economía, en garantía de manera inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; por tanto se habrá de decretar la nulidad de lo actuado en el trámite tutelar desde incluso el auto que admitió la tutela, a efectos que vincule a las autoridades que aún no se han enterado de la existencia de esta acción y que tiene relación directa con cada uno de los derechos de los cuales se solicitó el amparo para garantizarle así su derecho al

debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL AUTO DEL 3 DE MARZO DE 2015, A EFECTOS QUE SE VINCULE EN DEBIDA FORMA A TODAS LAS AUTORIDADES QUE TIENE RELACIÓN DIRECTA CON CADA UNO DE LOS DERECHOS DE LOS CUALES SE SOLICITA EL AMPARO

EN ESTE TRÁMITE TUTELAR, CONFORME LAS RAZONES EXPUESTAS EN

LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO.

República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201500600 01

Impugnación tutela SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201500600 01 Impugnación tutela SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría, pues en mi concepto no era menester declarar la nulidad del procedimiento por indebida notificación de la parte accionada. Al respecto, en el expediente se acreditó la vinculación tanto del Ministerio de Defensa Nacional como del comandante del Ejército Nacional, autoridades públicas competentes para responder a las pretensiones del actor. Fecha ut supra,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201500600 01 República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 110011102000201500600 01 Impugnación tutela Aprobado en Sala No. 38 del 13 de mayo d

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