CSDJ - F11001110200020150061001ADJUNTA20161215223421-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150061001ADJUNTA20161215223421-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201500610 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha.
Ref.: Consulta abogado LUIS
ALBERTO JIMENEZ POLANCO ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con EXCLUSIÓN al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, al encontrarlo responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual conformada por los Magistrados: Sergio Eduardo Estarita Jiménez (ponente)y Paulina Canosa Suarez.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA La señora MELBA EMILIA PINILLA DE PORRAS, sostiene en su queja haber contratado al doctor Luis Alberto Polanco Jiménez, para que cobrara en su representación el incentivo rural que no le había pagado aun la Secretaría de Educación por su trabajo realizado en el Colegio Ciudad Floralia.
Aseguró que en agosto de 2014 cuando solicitó su certificado de ingresos y retenciones del año 2013, encontró que había un excedente en sus ingresos de cerca de $18’000.000 que no había recibido. Ante dicha situación requierió a la Secretaria de Educación que se le aclarara del excedente que aparecía a su nombre, dónde mediante respuesta de 15 de septiembre de 2014, se le indicó que mediante banca electrónica el día 15 de mayo de 2013 se le pagó a Luis Alberto Jiménez Polanco, la orden No. 1286 por $16’886.387 ordenado en el fallo que se dio a su favor en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Sin embargo el togado no ha procedido a informarle del fallo y el dinero a su favor, como tampoco ha realizado la entrega del mismo. Al intentar comunicarse con él no ha mostrado ninguna intención de hablar con su cliente. Finalmente indicó que de dicho dinero la Secretaría de Educación le descontó $205.363 para la DIAN, y que no ha sido la única afectada del
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togado pues algunas de sus compañeras de trabajo se encuentran en las mismas condiciones por lo que han procedido a denunciarle penalmente.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº 03945-2015 de fecha 24 de abril de 2015, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que el doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, se encuentra
inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 129780 (fl. 28). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 120307 de 7 de marzo de 2016, informó que el profesional del derecho investigado registra las siguientes sanciones disciplinarias: -Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta que trata el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 mediante sentencia de 18 de junio de 2015 proferida por el Magistrado Wilson Ruiz Orjuela del Seccional Antioquia. -Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por incurrie en la falta que trata el articulo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 mediante sentencia de 11 de junio de 2014 proferida por el Magistrado Nestor Ivan Javier Osuna Patiño del Seccional Bogotá.
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Con fundamento en la queja recibida, el a quo mediante auto de fecha 9 de julio de 2013, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 6 de julio de 2015 (fl. 30).
2. La audiencia de pruebas y calificación no se pudo realizar por inasistencia del disciplinado (fl. 52), por lo que se le emplazó, y al no concurrir a justificar su incomparecencia mediante auto de 4 septiembre de 2015 se
le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
3. Finalmente el 3 de noviembre de 20152 se adelanta la audiencia de pruebas y calificación, no compareció el disciplinable, ni el Ministerio Público; la quejosa se ratificó, indicando que Luego el Magistrado Instructor consideró que no teniendo pruebas por practicar procedió entonces a hacer la calificación jurídica, la cual hizo en los siguientes términos: Haciendo un recuento de los hechos, se tiene que en efecto se pudo constatar revisado el expediente ordinario que el abogado sí recibió poder de la quejosa para adelantar proceso de alimentos el cual fue radicado ante el Juzgado Once de Familia de Medellín, donde se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares fijándose una póliza judicial por $134.780. El doctor Zapata Carmona renunció al poder el 13 de diciembre de 2012, que fue aceptada por el despacho mediante auto de enero 2013. 2 Acta vista a folios 76 a 78 y cd. 2 c.o.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La quejosa aseguró entregar en tres ocasiones sumas de dinero, de las cuales sólo tiene en su poder consignación de 13 de julio de 2012 por $375.000, pero aseguró que en total le entregó $700.000 al togado investigado, quien omitió expedirle los recibos correspondientes.
4. El día 26 de febrero de 2016, se celebró continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y el
defensor de oficio. El magistrado instructor hizo un recuento de las pruebas allegadas al dossier y le corrió traslado a la defensa. Se amplió nuevamente la queja, indicando que la organización de profesores les recomendó el togado, le otrorgó poder pero él nunca le comunicó que había recibido dineros en virtud de la gestión. Aseguró que conoció al togado hasta que se enteró que había salido el proceso a su favor. Respecto a la denuncia penal realizada junto con algunas compañeras de trabajo en contra del togado, realizaron una conciliación el 25 de enero de 2016 con el apoderado de recibir unas letras para el pago, sin embargo hasta ahora no ha recibido el dinero debido. Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad del artículo 105 del Decáolog Ético, se formuló cargos al disciplinable por la falta contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por faltar al deber profesional de lealtad y honradez honradez, artículo 28 No. 8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado recibió los dineros el 15 de mayo de 2013 pero omitió entregarlos en la mayor brevedad posible. Esta falta la calificó a título de dolo por ser voluntario y consiente el desconocimiento a ese deber como profesional del derecho.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego de la formulación de cargos, el a quo de oficio ordenó oficiar a la Fiscalía 97 Local de Bogotá a efectos que emita copia del acuerdo de pago realizado en audiencia de conciliación realizada entre el investigado
y la quejosa. Igualmente oficiar a la Secretaria de Educacion de bogota, para que certifique a quien se le cancelaron los dineros a favor de la quejosa en cumplimiento de la sentencia y remita copia de dicha sentencia y la orden de pago y comprobantes pago, certificando si se le pagaron al señor Luis Alberto Jiménez en representación de Melba Pinilla de Porras.
5. En audiencia de juzgamiento de 11 de mayo de 2016, y contando con la comparecencia de la representate del Ministerio Público y del defensor de oficio y cerrada la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión por la representante del Ministerio Público, quien realizó un recuento de la queja, de la actuación procesal y del acervo probatorio, considerando que en efecto el togado se quedó con el dinero que se consignó a favor de la quejosa, pues existe prueba de un giro y orden de pago. Además por estos hechos se formuló denuncia penal que correspondió a la Fiscalía 97 donde se llegó a una conciliación con el apoderado judicial del abogado investigado, que a la fecha tampoco se encuentra cumplida. Así las cosas es claro que el togado si incurrió en la falta disciplinaria endilgada en el pliego de cargos, y existiendo antecedentes disciplinarios, solicitó sancionarsele con la mayor rigurosidad.
Por su parte el defensor de oficio del disciplinado indicó que extraña el poder y el contrato para comprobar el alcance del acuerdo entre las partes, para proferir sentencia se requiere de prueba que conduzca a la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Igualmente, considera que no se le puede condenar por tener dos sanciones en su contra. Aseguró que no se conocen las condiciones de cobro y entrega de dineros pactadas.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 11 de mayo de 2016 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con EXCLUSIÓN al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por la comisión de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El a quo en la sentencia, concluyó que el disciplinable incurrió en falta a la honradez derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, a quien se le otorgó poder para que presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cobrar incentivo rural al que tenía derecho como educadora, y el togado investigado a pesar de los requerimientos y que el dinero fue recibido por él desde el 15 de mayo de 2013, omitió entregar de manera inmediata y a la menor brevedad posible la suma de $16’886.367 recibida por la Secretaría de Educación a favor de la señora Melba Emilia Pinilla Porras. Indicó que existe prueba que efectivamente la mencionada suma de dinero fue consignada en Bancolombia a nombre del togado, existiendo orden de
pago No. 1286 de 8 de mayo de 2013 de la Secretaría de Educación en
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento de sentencia judicial a favor de la quejosa, y que hasta el 25 de enero de 2016 fecha en que se realizó la conciliación ante la Fiscalía 97
Local de Bogotá, no había sido entregado a la quejosa, y a pesar de comprometerse a ello a través de su apoderado judicial el disciplinado ha seguido omitiendo su deber pues en audiencia de juzgamiento de 11 de mayo de 2016, la señora Pinilla de Porras informó a la Sala que aún no había recibido el dinero prometido. En virtud de lo anterior, consideró el a quo que obrando prueba necesaria y suficiente para endilgar en grado de certeza responsabilidad disciplinaria, teniendo en cuenta que de forma voluntaria y consciente, ya habiendo transcurrido un tiempo bastante considerable desde la fecha de entrega, ha omitido cumplir con su deber profesional y teniendo antecedentes disciplinarios lo procedente era sancionarle con la EXCLUSIÓN. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado.
El cual es del siguiente tenor: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Subraya la
Sala) Falta calificada a título de dolo. Puntualizó la quejosa que otorgó poder al togado para que reclamara en su nombre una bonificación llamada RURALIDAD que la administración paga a los docentes que trabajan en colegios ubicados en zonas de difícil acceso, sin embargo el togado a pesar de haberse fallado a favor y de haber recibido dineros en su nombre no ha procedido a entregarselos como es su deber, a pesar de los multiples requerimientos realizados, pues se tiene que se le denunció penalmente por los mismos hechos ante la Fiscalía 92 Local de Bogotá y en la cual se realizó una concliación con el apoderado del investigado, quien se comprometió a pagar lo debido a través de varias letras, que hasta el momento no han sido canceladas.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Situación respaldada por las pruebas documentales allegadas al dossier, que denotan un total desconocimiento del deber de honradez y lealtad con los clientes del abogado, que no ha demostrado justificación alguna para incurrir en estos actos que desdicen de la profesión, y que más allá de sevirle de ayuda le ha causado a la señora Pinilla de Porras perjuicios pues lleva años dejando de percibir los dineros que le corresponden.
Ahora respecto a los dineros, comparte esta Sala lo considerado por el a quo en el sentido que los $2’000.000 entregados por el doctor Hugo Tovar Marroquín como apoderado de los demandados en el proceso penal al doctor Gilberto Saavedra Perdomo para los exámenes de diagnóstico
médico, se encuentra que fueron devueltos al señor Narciso Murcia a través de su esposa Leidy Dayana Mesa tan sólo las sumas de $870.000 y $130.000 tal y como obra en recibos expedidos por el disciplinado con fecha 22 de septiembre de 20113, lo que provocó que no se pudiera realizar la totalidad pues no contaba con los recursos económicos para ello. Pues bien, un abordaje al material probatorio arrimado a las diligencias, es irrefutable que cuando un abogado en desarrollo del encargo que se le haya encomendado, recibe dineros por cuenta de su ejercicio profesional, manteniéndolos en su poder sin que medie una condición válida que justifique dicho actuar, dirige su conducta a la falta descrita en la norma citada, violando su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que lo obligan a entregar de inmediato los mismos a quien le pertenecen. 3 Folio 79 cuaderno original
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Del análisis que antecede, se permite inferir en grado de certeza, que el disciplinado vulneró la disposición contenida en el artículo 35 numeral 4 del Código Deontológico del Abogado, quien sin justificación legal alguna no informó de su recibo y dejó de entregar directamente a la quejosa los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional; aunado a que la engañó nuevamente cuando a través de apoderado realizó una conciliación comprometiéndose a dicho pago, pero omitiendo hacerlo hasta el momento de la sentencia de primer grado.
En este sentido, el reproche que se le hace al abogado disciplinado es el desconocimiento de las normas de conducta que le impone el ejercicio de su profesión, comportamiento ético que le da seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la misma, más aún, cuando la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que dada la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad y honradez en el ejercicio de la profesión así como la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que queda probada en grado de certeza la responsabilidad del investigado, razón por la cual se confirmará la decisión de instancia, en tanto sancionó al abogado por la comisión de la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado, esto es dolosa, falta endilgada que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron las mismas, pues de manera consiente no entregó los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
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Sanción. Así las cosas, la sanción proferida por la Sala de Instancia habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta
Superioridad se cometió con las conductas cuestionadas, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración del acto reprochado disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo de exclusión en contra del abogado investigado, y considerando que el togado registra más de una sanción disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con EXCLUSIÓN al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagradas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial