CSDJ - F1100111020002015006150120170816090452-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002015006150120170816090452-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de Agosto de 2017 Proyecto registrado 01 de Agosto de 2017 Aprobado según Acta N° 61 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201500615-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (01) AÑO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO identificado la cédula de ciudadanía No. 15.302.611, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 129.780, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.-HECHOS.
Se presentó queja por parte de la señora Edith Marlén Quintero de Garzón, en contra del abogado Luis Alberto Jiménez Polanco, indicando en el escrito de denuncia, que le otorgó poder para que frente a la Secretaria de Educación de Bogotá, promoviera proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Resolución No. 2861 de 17 de julio de 2007, a fin de lograr el reconocimiento y 1 Con ponencia del Magistrado Antonio Suarez Niño. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201500615-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado pago del incentivo salarial y profesional de ruralidad establecido en el artículo 134 de la ley 115 de 1994, por lo cual el abogado presentó la correspondiente demanda que falló el Juzgado 10° Administrativo de Bogotá en favor de la proponente de la queja. Indicó, que para dar cumplimiento a la sentencia el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la Resolución No. 2520 de 23 de octubre de 2012 y entregó al profesional del derecho, a través de su cuenta en Bancolombia, la suma de doce millones doscientos veintisiete mil cuarenta y nueve pesos ($12.227.049), sin que este le hubiera dado lo que le correspondía, pues guardó silencio, con lo cual no solo no le avisó de la sentencia, sino que se apropió de esa cantidad. Con la queja, allegó copias de la orden de pago No. 3023 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá y del comprobante emitido por la banca electrónica con constancia del pago efectuado el 26 de junio de 2013, al abogado Jiménez Polanco; poniendo de presente, la denuncia penal instaurada por la
quejosa y otras dos personas contra el abogado disciplinado por el delito de estafa y de comunicación dirigida por la Secretaría de Educación del Distrito a la quejosa en la cual le explicó la manera como fueron entregados los dineros al profesional del derecho .
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado Luis Alberto Jiménez Polanco, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.302.611 y tarjeta profesional No. 129.780, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante auto del 24 de marzo de 20152, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; en consecuencia, fijó el 10 de junio de 2015, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 27. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201500615-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Posteriormente, el Seccional, pudo determinar que el jurista encartado, presentaba como antecedentes disciplinarios, una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses por haber cometido falta a la honradez de los abogados, establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007. Además de ello, el abogado disciplinado no compareció a este proceso, se le declaró persona ausente el 4 de agosto de 2015 y se le designó como su
defensor de oficio al doctor Hernando Rueda Amorocho. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 02 de septiembre de 2015, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia de la presencia del defensor de oficio, la denunciante y el Ministerio Público. El Magistrado instructor, procedió a realizar un recuento de los hechos motivo de la queja, y, corrió traslado al defensor de oficio de las copias allegadas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, las cuales versaban sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2007-0440, promovido por Edith Marlen Quintero de Garzón, en contra del Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá, incorporándose las mismas al proceso. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al defensor, para que rindiera versión libre, indicando que debido a que no se conocen las razones del obrar del disciplinado, consideró que es necesario practicar varias pruebas con el fin de esclarecer los hechos materia de investigación. Como actuación siguiente, se le concedió el uso de la palabra a la denunciante, quien manifestó que le confirió poder y celebró un contrato verbal de prestación 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201500615-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado de servicios profesionales con el abogado investigado, para que representara en
un proceso contra la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá. Mencionó, que el año pasado le certificaron como ingresos un valor mayor al que efectivamente recibió, motivo por el cual, llamó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en donde le informaron que en cumplimiento a lo dispuesto dentro del proceso No. 110013331010200700440-00, en junio de 2013, le habían cancelado un dinero al doctor Jiménez Polanco, razón por la cual lo buscó en la oficina, pero cuando finalmente pudo hablar con él, éste le resaltó que en dos días le respondería por su dinero, lo que hasta la fecha no ha hecho. Por último, indicó que solo le han cancelado al abogado $10.000 pesos, pues, pactaron como honorarios el 30% de lo que se obtuviera con el proceso; señalando que interpuso una denuncia en su contra, y que al revisar en internet se dio cuenta que el togado se encontraba suspendido para ejercer como abogado. 3.1.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En audiencia del 03 de diciembre de 20153, el Magistrado instructor procedió a formular cargos disciplinarios en contra del abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO identificado la cédula de ciudadanía No. 15.302.611, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 129.780, por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Tal comportamiento se hizo consistir en que el profesional del derecho, quien actuaba como apoderado de la señora Edith Marlén Quintero de Garzón, no 3 Folio 99. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201500615-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado entregó a esta el dinero que le correspondía, es decir, ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil novecientos treinta y cinco pesos ($8.558.935), que equivalían al 70% de los doce millones doscientos veintisiete mil cuarenta y nueve pesos ($12.227.049), cancelados por la Secretaría de Educación del Distrito Capital para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 10° Administrativo de Bogotá dentro del proceso No. 2007 — 440. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se efectuó la calificación jurídica de la actuación, se dejó constancia sobre la observancia de la legalidad y el debido proceso en las diligencias que se adelantan contra el abogado Jiménez Polanco. 4.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 09 de marzo de 2016, dejando constancia de la presencia del abogado de oficio y de la denunciante. En el curso de la audiencia de juzgamiento se practicaron y allegaron las
siguientes pruebas y diligencias:
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado disciplinado.
Posteriormente, el abogado defensor procedió a presentar los alegatos de conclusión, señalando que si bien está demostrada la entrega del dinero a este, no es menos cierto que con ocasión de la denuncia que promovió en su contra la proponente de la queja, se llegó a un acuerdo en la audiencia de conciliación realizada en la Fiscalía que tramita el asunto hasta el punto de que se libraron algunas letras de cambio que se han cancelado en forma parcial, todo ello en el marco de la devolución a la señora Quintero de Garzón del dinero que le corresponde. 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201500615-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Advirtió que las pruebas allegadas, no demostraron con claridad los términos del contrato efectuado entre su defendido y la quejosa en relación con los honorarios acordados, y agregó que, aunque la Secretaria de Educación del Distrito Capital certificó la entrega del dinero no se evidenció la apropiación indebida de la suma que le correspondía a la quejosa pues solo se habla de un endoso. En síntesis, al solicitar la absolución del abogado Jiménez Polanco, puso de presente la opacidad existente en las condiciones de contratación entre las partes y la circunstancia misma de entrega del dinero a la proponente de la queja como
consecuencia de la conciliación a que se llegó en diligencia efectuada en la Fiscalía 97 Local de Bogotá. Concluida la intervención, se dispuso terminar la audiencia y pasar las presentes diligencias para proyecto de sentencia. 5.- SENTENCIA CONSULTADA. Se profirió sentencia el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (01) AÑO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO identificado la cédula de ciudadanía No. 15.302.611, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 129.780, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Manifestó, que quedó probado que el abogado disciplinado actuó como apoderado de la señora Edith Marlén Quintero de Garzón con ocasión del trámite que realizó ante la jurisdicción contencioso administrativa y la Secretaría de Educación del Distrito, al término del cual, una vez cancelada la acreencia a la demandante no le entregó lo que le correspondía desatendiendo de esa manera el deber contemplado en el artículo 28.8 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia, incurriendo en la falta a la honradez que le fue atribuida y se halla consagrada en el artículo 35.4 del mismo estatuto deontológico. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201500615-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Además, resaltó, que la responsabilidad del abogado convocado a este proceso disciplinario se demostró a plenitud, porque, estuvo demostrado que este recibió el dinero que ordenó el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Bogotá en la sentencia de 14 de octubre de 2011 y que ordenó cancelar la Secretaría de Educación del Distrito el 25 de junio de 2013 en la suma de $ 12.227.049. Corolario, indicó que, en segundo término, que el doctor Jiménez Polanco no entregó a su cliente la parte que le correspondía luego de que descontara el 30% pactado a cuota litis, tanto es así, que este se ha comprometido a hacer esa entrega no solo a la proponente de la queja sino a dos docentes más que también vieron frustradas sus aspiraciones de contar con lo que les pertenecía, según quedó registrado en la diligencia de conciliación efectuada en la Fiscalía 97 Local de Bogotá. Finalmente, concluyó que el abogado disciplinado cometió, a título doloso, la falta a la honradez establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, puesto que se probó que en su condición de apoderado no entregó a quien correspondía, esto es, a la señora Edith Marlén Quintero de Garzón, los dineros recibidos de la Secretaría de Educación de Bogotá luego de que obtuviera sentencia favorable el
14 de octubre de 2011 y que fuera ordenada la cancelación de los mismos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201500615-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de
2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro).
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201500615-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (01) AÑO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado LUIS ALBERTO JIMÉNEZ POLANCO identificado la cédula de ciudadanía No. 15.302.611, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 129.780, al hallarlo responsable de las falta prevista en el artículo 35, numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.
3.- CASO CONCRETO.
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3.1. TIPICIDAD.
En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se estipulo lo siguiente: "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
En sentencia C-030 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas
Silva, se desarrolló ampliamente el concepto de tipicidad en el campo del derecho sancionador, resaltando el objetivo de la pre-existencia de la norma, el cual se centra en limitar la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionatorio; además, se estudiaron los aspectos que deben regularse en la norma sancionatoria, como a continuación se expone: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201500615-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado (…) Son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su
naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional. (…) La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan.” Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual estableció que el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Consulta Sentencia - Abogado falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Pues bien, una vez expuesta la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, se procederá a determinar si el actuar del doctor abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, se circunscribe en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalar esta Sala que, observando los aconteceres fácticos y probatorios, se determinó que la queja en contra del abogado encartado, tuvo fundamento, en contra del abogado Luis Alberto Jiménez Polanco, indicando en el escrito de denuncia, que le otorgó poder para que frente a la Secretaria de Educación de Bogotá, promoviera proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución No. 2861 de 17 de julio de 2007, a fin de lograr el reconocimiento y pago del incentivo salarial y profesional de ruralidad establecido en el artículo 134 de la ley 115 de 1994, por lo cual el abogado presentó la correspondiente demanda que falló el Juzgado 10° Administrativo de Bogotá en favor de la proponente de la queja. Indicó, que para dar cumplimiento a la sentencia el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio expidió la resolución No. 2520 de 23 de octubre de 2012 y entregó al profesional del derecho, a través de su cuenta en Bancolombia, la suma de doce millones doscientos veintisiete mil cuarenta y nueve pesos ($12.227.049), sin que este le hubiera dado lo que le correspondía,
pues guardó silencio, con lo cual no solo no le avisó de la sentencia, sino que se apropió de esa cantidad. La afirmación en mención se soportó en el derecho de petición interpuesto ante la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., en donde se obtuvo respuesta el 03 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201500615-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado septiembre de 20147, indicándose por el doctor Andrés Ortega Pulgarín, Jefe de la Oficina de Tesorería y Contabilidad (E), que efectivamente, mediante la orden de pago No. 3023, y el comprobante emitido por la banca electrónica, se realizó el pago el 26 de junio de 2013, al apoderado Luis Alberto Jiménez Polanco, indicándose claramente en la orden de pago8, que los dineros destinados a la denunciante, eran dirigidos a su patrimonio, por concepto de pago de sentencia judicial por incentivo rural, decisión emanada por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso 110013331010200700440-00, promovido por Edith Marlen Quintero de Garzón, identificada con c.c. 41.497.223, según proceso de liquidación 3513, efectuado por la oficina de nómina, según Resolución 2520 del 23 de octubre de 2012, dirigiéndose el pago al apoderado Luis Alberto Jiménez Polanco, identificado con
C.C. 15.302.611 y T.P 129780.
Además de ello, conforme al artículo 23 constitucional, el 20 de octubre de 2014, conjuntamente, las ciudadanas Lida Elsy Aldana Avellaneda, Melba Emilia Pinilla de Porras y la denunciante, pusieron de presente a la Secretaría de Educación de Bogotá9, que sorpresivamente, cuando solicitaron el Certificado de Ingresos y Retenciones, comprobaron que aparecieron montos mayores al salario que devengaban, indicando que al acudir a la Oficina de Nomina de la entidad, les fue comunicado que el incentivo de ruralidad les fue otorgado mediante sentencia judicial, verificando que el doctor Alberto Jiménez Polanco, recibió las sumas de dinero que les pertenecía, resaltando con vehemencia que ellas jamás lo habían recibido o disfrutado, procediéndolo a denunciar ante la Fiscalía General de la Nación, agregando, que los docentes del Colegio Carlos Arango Vélez, Zona 8°, también contrataron a dicho jurista, generándose una incertidumbre, ya que les había manifestado que sus pretensiones no habían salido “avante”, generándose duda por el modus operandi del togado. 7 Folio 8. 8 Folio 9. 9 Folio 17-18. 14 República de Colombia Rama Judicial
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Posteriormente, se anexó a este proceso disciplinario, acta de conciliación con acuerdo ante la Fiscalía 97 Local, en donde se fundamentó la denuncia, bajo los argumentos expuestos en la queja disciplinaria, estableciéndose en dicho trámite pre-procesal, que conforme a las pretensiones de la aquí denunciante, el jurista se comprometió que en seis cuotas, cancelaría la suma de $13.000.000.oo, garantizando el pago en letras de cambio, entregando las mismas a la aquí quejosa. Conforme a lo anterior, se evidencia con un grado de certeza máximo, que el abogado Luis Alberto Jiménez Polanco, con su proceder, incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que el jurista actuando como apoderado de la denunciante, se apropió de los dineros obtenidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado 10° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, siendo verificado plenamente, que el 26 de junio de 2013, se hizo efectiva la orden pago No. 3023, la cual tenía como beneficiaria a la señora Edith Marlen Quintero de Garzón, a la cuenta de ahorros No, 030-175-366-71, la cual figuraba a nombre de Luis Alberto Jiménez Polanco. Como refuerzo de nuestra tesis, en diligencia ante la jurisdicción penal, se constituyó acta de conciliación, en donde el jurista comprendiendo la magnitud del error y el detrimento ocasionado a las expectativas de sus poderdantes, suscribiendo letras de cambio para garantizar el pago de la obligación o pasivo
por $13.000.000.oo, en favor de la denunciante, siendo una prueba contundente que permite establecer, que en definitiva, existió una retención de lo obtenido dentro del proceso contencioso administrativo, afectando flagrantemente a la quejosa, obrando las suficientes pruebas para cimentar la adecuación de la conducta a las denominadas faltas a la honradez del abogado. En consecuencia, es notorio que siendo deber de los abogados obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, es inadmisible que 15 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 110011102000201500615-01 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado no entreguen a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de gestión profesional, o demoren la comunicación de este recibo, y en la medida en que así procedan, se encontrarán incursos en falta disciplinaria, porque tal conducta está tipificada en el citado estatuto como violatoria de las reglas ético legales que rigen la profesión de la abogacía. En definitiva, y como síntesis conclusiva, esta Sala comparte los planteamientos del Seccional, respecto a la tipicidad de la conducta.
3.2. ANTIJURICIDAD.
3.2.1. INOBSERVANCIA DE LOS DEBERES CONSAGRADOS EN EL NUMERAL 8°
DEL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 1123 DE 2007.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribi
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