CSDJ - F11001110200020150063301ADJUNTA20150423161502-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150063301ADJUNTA20150423161502-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201500633 01
Registro proyecto: 20 de abril de 2015
Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015
REFERENCIA: Tutela segunda instancia
ACCIONANTE
Freddy Flórez Sierra : Sindicato Mixto de Trabajadores de Universidades
ACCIONADO:
Públicas Nacionales 1ª INSTANCIA: Declara improcedente
DECISIÓN: Declara nulidad
I. ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por el señor Freddy Flórez Sierra contra el fallo de primera instancia proferido el 17 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; de no ser porque se evidencia la configuración de una causal de nulidad que menoscaba el debido proceso de las partes en el presente trámite.
II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 2 de marzo de 2015, el señor Flórez Sierra promovió acción de tutela en contra del Sindicato Mixto de Trabajadores de Universidades Públicas Nacionales (SINTRAUNAL), por considerar que le vulneró sus derechos a la intimidad, la honra y el buen nombre, al difundir información falsa sobre su trayectoria profesional en el boletín virtual “Megáfono X-press” del 24 de febrero de 2015.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de marzo de 2015 la Sala Seccional de Bogotá admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó como terceros con interés a la Directora del Departamento de Química y al Decano del
Departamento de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Bogotá. En esta decisión el a quo guardó silencio en torno a su competencia para conocer el presente caso1. El 10 de marzo de 2015 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional aportó copia de las comunicaciones remitidas a su turno por la Vicerrectoría General y la División de Personal Administrativo del centro educativo2. La primera de ellas, sostuvo que carecía de competencia para pronunciarse de fondo sobre la acción constitucional, toda vez que la misma aludía a un conflicto suscitado entre una persona natural (el actor) y una organización privada (SINTRAUNAL) ajena a la mencionada institución pública3. 1 Folios 21 y 22 C.O. 2 Folio 31 C.O. 3 Folio 32 C.O. La segunda, a su vez, informó que el representante legal del sindicato acusado es el señor Edwin Hernández Hernández (de acuerdo con la constancia emitida por el Ministerio del Trabajo) y que el actor está vinculado provisionalmente en la facultad de ciencias sociales como técnico operativo “40801 PCA”4. Este último memorial fue complementado mediante oficio del 12 de marzo de 20155. El 10 de marzo de 2015 se recibió contestación por parte del representante
legal de SINTRAUNAL, Juan Carlos Arango Salazar6. En su concepto, los señalamientos incluidos en la edición del 24 de febrero de 2015 del medio de comunicación “Megáfono X-press”, reflejan la forma inadecuada en que se viene manejando el personal administrativo de la institución educativa en cuestión. Así mismo, menciona una serie de datos sobre la situación laboral del señor Freddy Flórez Sierra en la Universidad Nacional, en virtud de los cuales sostiene que formularon una denuncia pública en su contra sin desconocer su trayectoria profesional. El 17 de marzo de 2015 la Sala Seccional de Bogotá, con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano, declaró improcedente la solicitud de tutela elevada por el señor Flórez Sierra, al encontrar que se desconoció el carácter residual de este mecanismo judicial, por cuanto el actor no agotó el mecanismo de rectificación previsto en el artículo 20 constitucional para aquellos casos en los cuales un individuo se sienta afectado por la información personal que difunde un medio de comunicación. El 26 de marzo de 2015 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, puesto que, a su juicio, no le correspondía solicitar ninguna 4 Folios 33 a 34 C.O. 5 Folios48 a 50 C.O. 6 Folios 73 a 75 C.O. rectificación ante las directivas del Sindicato acusado pues, según jurisprudencia constitucional, atraviesa por una situación de indefensión que lo exime de agotar aquel procedimiento de arreglo directo.
IV. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución, 31 y 32
del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, en tales normas se establecen los criterios principales de competencia aplicables en materia de tutela, relacionados básicamente con el lugar donde ocurrieron las violaciones alegadas y la naturaleza jurídica del sujeto pasivo o demandado (Cfr., Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). Entonces, según el Decreto 1382 de 2000, cuando la demanda se dirija en contra de un particular, su conocimiento le corresponde a los jueces municipales del lugar en donde se verificó la eventual violación o amenaza a los derechos fundamentales: “Artículo 1o. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (énfasis agregado). En el caso bajo examen, el señor Freddy Flórez Sierra promovió su demanda en contra de un particular, a saber, el Sindicato Mixto de Trabajadores de
Universidades Públicas Nacionales (SINTRAUNAL). Sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento y resolvió el caso en primera instancia. A juicio de esta colegiatura, con la conducta descrita el a quo desconoció las normas sobre competencia vigentes en materia de acción de tutela y, con ello, vulneró el principio del juez natural, afectando el disfrute del derecho a un debido proceso de los intervinientes. Al respecto, vale la pena destacar que de forma reciente la jurisprudencia constitucional enseña que el desconocimiento grosero e injustificado de las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 no puede convalidarse por el ad quem y conduce ineludiblemente a declarar la nulidad de todo lo actuado. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional aclaró en la sentencia T-710 de 2013 que si bien su doctrina inicial consistía en rechazar la configuración de nulidades cuando se desconocían los principios de reparto previstos en el Decreto 1382 de 2000, ello no implica la existencia de una autorización general para desconocer su carácter vinculante ni para separarse de sus postulados de manera caprichosa o arbitraria.
Según el Alto Tribunal: “[E]s claro que existe una controversia sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000. De acuerdo con la posición adoptada mediante auto 124 de 2009 y reseñada en acápite anterior, la observancia del citado decreto, en principio, no autoriza al juez de tutela para declararse incompetente ni para decretar la nulidad de lo actuado, por tanto, de
acuerdo con la regla general contenida en dicha providencia, el proceso debe remitirse al funcionario que le correspondió en principio la demanda. No obstante, reitera esta Sala que en el mismo auto se contempla, como excepción a la regla general, la posibilidad de que, en aquellos casos en los que ‘se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo ’ 7 , la Corte Constitucional o el superior funcional, conservan la potestad de devolver la tutela sometida a su consideración, de conformidad con las reglas señaladas en el referido decreto. Así las cosas, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel. Bajo ese entendido, este tribunal considera oportuno insistir en que, si bien las disposiciones del decreto mencionado son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pueda aplicar en debida forma lo allí establecido” (Subraya de la Sala). En suma, de acuerdo con el precedente citado, en aquellos eventos donde el desconocimiento de las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000 carezca de justificación y denote una actuación caprichosa, es viable anular el trámite judicial adelantado, con el fin de garantizar el derecho al juez natural y el respeto por el debido proceso. En este contexto, teniendo en cuenta que el a quo avocó conocimiento de la
acción interpuesta por el señor Freddy Flórez Sierra contra una entidad privada sin brindar alguna explicación en relación con su desconocimiento de 7 Auto 124 de 2009. las reglas vertidas en el Decreto 1382 de 2000, la Sala considera que se verificó una aplicación caprichosa de aquel estatuto que repercutió negativamente en los derechos de los sujetos procesales. Por consiguiente, resulta necesario ordenar su corrección inmediata por este medio, ordenando la anulación del trámite adelantado por la Sala de primera instancia y la inmediata remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados municipales de Bogotá, lugar en donde tuvieron lugar los hechos lesivos alegados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; y, en consecuencia, ordenar la inmediata REMISIÓN del expediente a la oficina de reparto de los jueces municipales de Bogotá, con el fin de se le imprima el trámite correspondiente, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, comuníquese a los sujetos procesales la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA
PATIÑO BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO (E) MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Tutela segunda instancia
Denunciante: FREDY FLOREZ SIERRA
Primera Instancia : DECLARA IMPROCEDENTE
Segunda Instancia: DECLARA NULIDAD
Sala: SALA No.29 DEL 22 DE ABRIL DE 2015
Magistrado Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Radicado: 110011102000201500633 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que en el presente caso lo procedente hubiese sido conocer y decidir en segunda instancia y NO declarar la nulidad de la actuación por considerar que no estaría en armonía jurídica de lo establecido en el auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional que determinó los lineamientos en virtud de las Competencias en relación con las reglas de reparto. Al interior del proceso de segunda primera instancia de la acción de tutela el legislador la admitió y la declaro improcedente al encontrar que se desconoció el carácter residual de este mecanismo judicial, por cuanto el actor no agotó el mecanismo de rectificación previsto en el artículo 20 de la Constitución Política para aquellos casos en los cuales un individuo se sienta afectado por la información personal que difunde un medio de comunicación. Después de presentarse la impugnación y conocer esta colegiatura en segunda
instancia de la acción de tutela, se argumenta que se decretó la nulidad después de analizar las normas de competencia que conocieron en primera instancia en este caso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, frente al decreto 1382 de 2000, que hace referencia cuando la demanda se dirija en contra de un particular, su conocimiento le corresponde a los jueces municipales del lugar en donde se verificó la eventual violación o amenaza a los derechos fundamentales, caso que no ocurrió trente a la tutela que el señor FREDY FLOREZ SIERRA presentó contra un particular a saber Sindicato Mixto de Trabajadores de Universidades Públicas Nacionales SINTRAUNAL y quien avoco y decidió fue el Seccional de la Judicatura de Bogotá. Frente a este argumento debió valerse por el cumplimiento del Auto 124 de 2009 establecido por la Corte Constitucional ha señalado: El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto , y no de competencia . Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo
en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”. Para ilustrar lo señalado vale la pena traer a colación algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional. Es por ello que esta Sala ha indicado que los conflictos de competencias que se derivan de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 son tan sólo aparentes, pues en realidad plantean problemas de simple reparto; de este modo, los verdaderos conflictos de competencia en materia de tutela sólo se presentan a causa del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Las anteriores son las razones de orden constitucional, por las que considero se debieron tener en cuenta para que esta instancia conociera de la impugnación al fallo de primera instancia. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado