CSDJ - F11001110200020150063701ADJUNTA20190221141729-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150063701ADJUNTA20190221141729-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
La abogada violentó su deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 4° del artículo 35 ibídem el cual preceptuó: “… 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, ello, agravado por lo dispuesto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce lo siguiente “… 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”, CONFIRMA SENTENCIA – Artículo 35 Numeral 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500637 01 (16414-37) Aprobado según Acta de Sala No. 10 ASUNTO Negado en Sala 102 del 15 de noviembre de 2018 el proyecto presentado por el doctor ALEJANDRO MESA CARDALES, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de consulta, la sentencia1 dictada el 23 de enero de
2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y MULTA equivalente a 50 SMMLV, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo contenido en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tiene origen en la queja presentada el 6 de febrero de 2015 por el señor Giovanni Santana Quiroga, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, con quien celebró contrato de prestación de servicios profesionales el día 11 de diciembre de 2010, en el que ésta se comprometió a gestionar y tramitar a su favor, todas las actuaciones necesarias para adquirir los derechos de compra del litigio que recaía sobre el inmueble ubicado en la carrera 102 # 133A – 64 de Bogotá D.C., embargado por un Juzgado Civil De Bogotá, señalando que por éste asunto entregó a la profesional $41’000.000. 1 Ponencia de la Mg. Martha Inés Montaña Suárez en sala dual con el Mg. Mauricio Martínez Sánchez, decisión vista en folios 321 a 345 del segundo c.o. de 1ª Inst. También manifestó el quejoso, que pasados 6 meses de la firma del
contrato, trató de localizar a la abogada telefónicamente, dirigiéndose hasta su apartamento, pero ésta no apareció, por lo que se trasladó al Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá y solicitó que la citaran, pero nunca asistió, por lo cual presentó las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación. Además allegó los siguientes documentos como pruebas: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre él y la abogada investigada, el 11 de diciembre de 2010. (fls. 2 a 4 del c.o. de 1ª I. Instancia). - Constancia del 17 de noviembre de 2.011, de inasistencia de la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA a la audiencia de conciliación en materia civil convocada por el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá y citación efectuada a la mencionada abogada. (Folios 5 a 7 del c.o. de 1ª Inst.). - Copia de una consignación efectuada por el quejoso Giovanny Santana Quiroga el 14 de diciembre de 2010 a la cuenta de la abogada en el Banco Davivienda, por valor de $9’300.000. (fl. 8 del c.o. de 1ª Inst.). - Copia de una letra de cambio librada por INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA en favor del quejoso por $36’800.000. (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst.). 2.- La Magistrada Instructora, acreditó la calidad de abogada de la
doctora INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA
mediante certificado expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.699.235 y tarjeta profesional No. 102.389 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 10 c. 1ª. Instancia). 2.1 Se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional de abogados en el cual se hace constar que la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA es titular de la cédula de ciudadanía No. 65.699.235 y de tarjeta profesional No. 102.389 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no se encontraba vigente y que tenía las siguientes anotaciones: Suspensión: 25/08/14 hasta el 24/08/17.
Exclusiones: 28/11/03; 03/03/14; 28/08/14 y 18/09/14. 3.- Mediante auto del 26 de mayo de 2015, la Magistrada de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de julio de la misma anualidad. (fls. 14 y 15 1ª Instancia). 3.1. Con oficio del 28 de julio de 2.015, el señor Giovanny Santana Quiroga allegó los siguientes documentos para que se tuvieran como prueba en el proceso: - Copia del certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50N-936548, impreso el 11 de noviembre de 2011 a las 11:49.14 a.m., por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá – Norte, destacando que, dicho bien se encuentra ubicado en la Transversal 102A N° 152A – 44, apartamento 524 – La Pradera – Suba – Bogotá D.C., y, que como última anotación, la N° 22, fechada 23 de septiembre de 2011, se encuentra la constitución una limitación de la propiedad denominada afectación a vivienda familiar. (fls. 32 a 34 del c.o. de 1ª Inst.). - Constancia de inasistencia a citación efectuada por la Fiscal 51 Local de Bogotá D.C. al señor Eduardo León y primer folio de denuncia penal formulada contra la investigada. (fls. 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst.). - Reporte de 51 demandas en las que figura como sujeto procesal INGRID LORENA VALDELAMAR FONSECA (fls. 37 a 44 del c.o. de 1ª Inst.). - Copia del certificado de Tradición y Libertad del inmueble identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50N-866440, impreso el 26 de marzo de 2012 a las 8:01.01 a.m., por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Norte, destacando que, dicho bien se encuentra ubicado en la carrera 102B N° 133A – 64, apartamento – Manzana 32, Bogotá D.C., y, que, como última anotación, la N° 13, fechada 12 de septiembre de 2011, aparece la constitución de un embargo ejecutivo. (fls. 45 a 46 del c.o. de 1ª Inst.).
4.- Ante la no comparecencia de la investigada a las diligencias programadas, el operador judicial de instancia realizó emplazamiento entre el 12 y el 14 de agosto de 2015, conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en noviembre 19 del mismo año, le declaró persona ausente y designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa. (fls. 48-49 c. 1ª. Instancia)) 4.1 Finalmente se señaló como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 18 de abril de 2015. (fl. 50 c. 1ª. Instancia) 4.2. Según constancia del 8 de febrero de 2.016 suscrita por el Oficial Mayor del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el proceso se encuentra con fecha para realización de audiencia de pruebas y calificación provisional y por disposición de la Magistrada de Instancia Dra. Martha Inés Montaña Suárez, se ingresa el expediente al Despacho para fijar nueva fecha para la realización de la diligencia. (fl.52 c.o. 1ª. Instancia) 4.3. En auto del 9 de febrero de 2.016 el a quo fija como nueva fecha para realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de abril de 2.016. (fl. 53 c.o.) 4.3. en sesión del 20 de abril de 2016, la Magistrada Instructora dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable y del quejoso, puso de presente el motivo de la actuación, haciendo lectura
de la queja y sus anexos, así como las pruebas hasta ese momento allegadas al dossier, procediéndose de inmediato a recepcionar diligencia de ratificación y/o ampliación jurada de la queja, para lo cual se confirió uso de la palabra al señor Giovanni Santana Quiroga, quien se ratificó en cada uno de los aspectos enunciados en su escrito, agregando que conoció a la togada por intermedio de la señora Blanca Cecilia Segura, quien le contó que la togada le consiguió una casa en La Gaitana y un apartamento en Villa María. Indicó que la abogada le manifestó que le podía conseguir una casa en el barrio Alcaparros, que le salía a un muy bajo costo, por lo que, después le ofreció la casa que está estipulada en el contrato pero nunca le dijo en qué Juzgado se encontraba embargado el inmueble, explicando que la jurista se comprometió a entregar la casa en 6 meses y que sólo debía conseguir el dinero. Adujo que procedió inicialmente a consignar en el Banco Davivienda a la cuenta de la togada la suma de $9’800.000, señalando que ésta le aseguró, que esa suma era para la Juez del proceso, pero que ella no sabía de quién se trataba. Señaló que la cesión del crédito la tenía que pagar a la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca porque era ella la que iba a hacer todo el trámite, por lo que cuando firmó el contrato, la abogada le mandaba mensajes de texto y hablaban vía telefónica, pero que con posterioridad nunca le volvió a contestar, aduciendo que se encontró
con la señora Blanca Cecilia Segura y le pidió que le dijera a la profesional del derecho que le devolviera el dinero que en efectivo le entregó en cuantía de $36’800.000, de la cual la profesional del derecho firmó una letra de cambio en garantía, con el argumento de que ella se encargaba de adelantar las gestiones. Precisó que la abogada nunca le dijo en qué proceso estaba embargado el bien o el Juzgado donde estaba cursando el proceso, y, que desde el año 2012 no volvió a ver a la profesional, poniendo de presente que cuando fue a buscarla se dio cuenta que tenía muchas denuncias penales por Estafa, iterando que le entregó la suma de $38’000.000 en efectivo en la casa de la abogada, ello, en presencia de su esposa Luz Mireya Sánchez Cadena y del esposo de la disciplinada Harold Enrique Garzón Rengifo. Manifestó que el contrato fue elaborado por la investigada, así como también que los dineros que le entregó fue para lograr que la casa les fuera entregada y cuando terminó de dar los recursos a la abogada, esta le dijo que todo ya estaba listo para hacer las escrituras, manifestando que el contrato lo firmó con la disciplinable porque se presentó como abogada y persona que tenía acceso a los remates con el Juez. Se decretaron pruebas y se allegaron las que se relacionan, fijándose el 1° de junio de 2016 a las 3:30 p.m. para continuar con la diligencia: -Impresión de consultas efectuadas en la página de internet del Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, con las que se estableció Harold Enrique Garzón
Rengifo e Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca se encontraban afiliados al sistema de seguridad social en salud como cotizantes, activos en Nueva EPS. (fls. 96 a 97 del c.o. de 1ª Inst.). - Oficio N° 004303 del 19 de mayo de 2016, el Asistente de Fiscal II de La Oficina de Asignaciones de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios de Bogotá D.C., informó el proceso N° 110016000050201205048 aparecía asignado a la Fiscalía 128 Local de Bogotá D.C. (fls. 126 del c.o. de 1ª Inst.). - Oficio N° 004301 del 19 de mayo de 2016, la Asistente de Fiscal II de La Oficina de Asignaciones de La Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios de Bogotá D.C., allegó relación de investigaciones que se adelantan contra la disciplinable. (fls. 128 a 130 del c.o. de 1ª Inst.). -A través de oficio N° 0005014 del 24 de mayo de 2016, la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá D.C. – Zona Oriente, ratificó la anterior información. (Folios 132 a 144 del c.o. de 1ª Inst.). -Con oficio del 23 de mayo de 2.016 las empresas de telecomunicaciones CLARO y TIGO remitieron información sobre eventuales registros de la disciplinable en sus bases de datos. (fls. 149 a 150 y 152 del c.o. de 1ª Inst. – CD N° 1 de 1ª Int.). -Con oficio del 31 de mayo de 2.016, la Alcaldía Municipal de El
Espinal – Tolima, puso de presente que la doctora Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca no se encontraba vinculada laboralmente con esa Entidad Territorial. (fls. 153 a 155 del c.o. de 1ª Inst.). -Oficio N° 0925 del 31 de mayo de 2016, la Secretaría del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá D.C., informó que el proceso ejecutivo singular de Jairo Andrés Amaya contra José Concepción Estepa identificado con el radicado N° 2001-00290-00, había sido remitido al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá D.C. (fls. 156 del c.o. de 1ª Inst.). 4.4. Llegado el día y hora previamente fijado, el 1° de junio de 2016 se dio continuación a la etapa procesal, destacando la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, y la testigo citada, señora Luz Mireya Sánchez Cadena, esposa del quejoso, quien, bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, señaló que conoció a la disciplinable por intermedio de una amiga cinco años atrás, destacando que la abogada tenía como trabajo conseguir casas que estaban para remate, exponiendo que su esposo suscribió un contrato con ella para conseguir una casa en remate, destacando que la profesional les dio la dirección del inmueble y entendió que la gestión de la investigada era de comprar las casas bajo el poder que tenía como abogada por tener acceso a los inmuebles. Finalmente, se decretaron algunas pruebas, y, se fijó el 14 de julio de
2016 a las 9:45 a.m. para continuar con la presente diligencia. Se allegaron las siguientes pruebas: -Oficio N° DSF-UL-F128 704 del 3 de junio de 2016, la Asistente de Fiscal II, de La Fiscalía 128 Local de Bogotá D.C., allegó copia de la carpeta N° 110016000050201205048, en la que la disciplinable era indiciada, del posible delito de Estafa, proceso ése que fuere iniciado por denuncia que había presentado Giovanni Santana Quiroga, el aquí quejoso, denotándose que dicho proceso se había archivado el 15 de junio de 2012 por caducidad. (fls. 164 a 189 del c.o. de 1ª Int.). Oficio del 22 de junio de 2016 por el cual la empresa de telecomunicaciones Telefónica S.A. remitió información sobre eventuales registros de la disciplinable en sus bases de datos. (fls. 204 del c.o. de 1ª Inst.). -Oficio N° 21891 del 2 de mayo de 2016, la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá D.C., remitió copia integral del proceso ejecutivo singular de Jairo Andrés Amaya contra José Concepción Estepa identificado con el radicado N° 2001-00290-00, el cual, en ése momento estaba bajo conocimiento del Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá D.C. (fl. 226 del c.o. de 1ª Inst. – Copias en anexos de 1ª Inst.), de las cuales no se encontró que la disciplinable hubiere presentado memorial alguno en favor del quejoso, ello, con miras a comprar los derechos litigiosos del demandante.
5. El 14 de julio de 2016 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, destacando la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, de la representante del Ministerio Público y de unos testigos, procediendo el despacho a recibir el testimonio del señor Harold Enrique Garzón Rengifo, quien, bajo la gravedad del juramento, adujo que conocía a la disciplinable porque era su esposa, aduciendo que residía en el municipio de El Espinal –
Tolima. Adujo que la togada era litigante y manifestó no conocer al quejoso, así como que no recordaba haber recibido dineros del mismo o su esposa, explicando que no acostumbraba a hacer actividades como de las que se acusa, concretando que la investigada conoció abogados y secuestres que le ofrecían inmuebles y vehículos, pero él nunca le preguntó sobre las actividades que realizaba, enfatizando que la disciplinable fue engañada y había sido víctima de gente que obró de mala fe, denotando que era tan correcta que por eso llevaba a los clientes a su casa. Culminada la declaración del cónyuge de la disciplinable, el a quo recaudó la ampliación del testimonio de la señora Luz Mireya Sánchez Cadena, esposa del quejoso, quien, bajo la gravedad del juramento, adujo que presenció la entrega de los dineros que su esposo le entregó a la disciplinable para el fin previamente aducido. También manifestó que estuvieron dos veces en el apartamento de la investigada para hablar del tema del remate y hacer la entrega del
dinero, rememorando que cuando éste se entregó a la profesional lo contó y luego lo hizo el cónyuge de ésta, aclarando que ese día le dieron $20’000.000 en efectivo para terminar de pagar lo que se debía por la casa, pues primero le habían dado $4’000.000 en efectivo, después otros $4’000.000 y también se le había hecho una consignación. Finalmente, se decretaron algunas pruebas, y se fijó el 7 de noviembre de 2016 a las 3:00 p.m. para continuar con la diligencia. En éste lapso de tiempo, es decir entre la continuación de la actual audiencia, y, de la última surtida, se allegó el siguiente acervo probatorio: -Certificado N° 375.691, adiado 30 de agosto de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que la abogada Valdelamar Fonseca poseía antecedentes disciplinarios vigentes, a saber: -Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, vigente desde el 11 de febrero de 2013 al 10 de febrero de 2015, impuesta por medio de sentencia dictada el 31 de octubre de 2012, hallándola disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita en los numerales 9° del artículo 33 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado bajo radicado N° 110011102000201004791 01 -Sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, vigente desde el 28 de noviembre de 2013, impuesta por medio de sentencia dictada el 16 de
septiembre de 2013, hallándola disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado bajo radicado N° 110011102000201102288 01. -Sanción de CENSURA, vigente desde el 22 de mayo de 2014, impuesta por medio de sentencia dictada el 19 de marzo de 2014, hallándola disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado bajo radicado N° 110011102000200905429 01. -Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde el 24 de julio de 2014 al 23 de enero de 2015, impuesta por medio de sentencia dictada el 23 de abril de 2014, hallándola disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado bajo radicado N° 110011102000201102208 01. -Sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, vigente desde el 3 de junio de 2014, impuesta por medio de sentencia dictada el 7 de mayo de 2014, hallándola disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado bajo radicado N° 110011102000201004679 01.
-Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, vigente desde el 25 de agosto de 2014 al 24 de agosto de 2017, impuesta por medio de sentencia dictada el 18 de junio de 2014, hallándola disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita en los numerales 1° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado bajo radicado N° 110011102000201102907 01. -Sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, vigente desde el 28 de agosto de 2014, impuesta por medio de sentencia dictada el 16 de julio de 2014, hallándola disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita en los numerales 9° del artículo 33 y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado bajo radicado N° 110011102000201102963 01. -Sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, vigente desde el 18 de septiembre de 2014, impuesta por medio de sentencia dictada el 27 de agosto de 2014, hallándola disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita tanto en los literales b) y c) del artículo 34, como en los numerales 4° del artículo 30, 1°, 3°, 4° y 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado bajo radicado N° 110011102000201202399
01. -Sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, vigente desde el 9 de septiembre de 2015, impuesta por medio de sentencia dictada el 6 de mayo de 2015, hallándola disciplinariamente responsable de incurrir en la conducta descrita tanto en los literales a) y c) del artículo 34 como en el 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, ello, al interior del proceso disciplinario identificado bajo radicado N° 110011102000201106656
01.
6. Llegado el 1° de diciembre de 2016, se dio continuación a la presente audiencia, dejándose en claro que, si bien en la última diligencia, se había fijado el 7 de noviembre de 2016 a efectos de continuarla, no se pudo surtir a causa de la inasistencia de la disciplinable y su defensora de oficio, así que, en proveído del 15 de noviembre de 2016 se fijó el 1° de diciembre hogaño para proseguirla; así pues, contando con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable, procedió el despacho a calificar provisionalmente la actuación, así: Calificación Provisional. Una vez recaudado el anterior acervo probatorio, el Magistrado a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese instante, y los argumentos de los demás intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus
clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le imputó eventualmente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”; agravada por lo dispuesto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce lo siguiente “… 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que, al juicio del a quo y teniendo como base las pruebas las citadas pruebas se demostró que la abogada recibió desde diciembre de 2010 más de $39’000.000 de parte del señor Giovanni Santana Quiroga, a efectos de gestionar y tramitar todas las actuaciones necesarias para adquirir los derechos de compra del litigio que recaía sobre el inmueble ubicado en la carrera 102 # 133A – 64 de Bogotá D.C., embargado al interior del proceso ejecutivo singular de Jairo Andrés Amaya contra José Concepción Estepa identificado con el radicado N° 2001-00290-00, tramitado en ése momento por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá D.C., tal como se estipuló en el contrato de
prestación de servicios profesionales del día 11 de diciembre de 2010. Señaló la Magistrada de Instancia que se demostró que la togada no hizo la gestión encomendada y además que se quedó con el dinero entregado por el cliente, no llevando a cabo todas las gestiones encomendadas y no devolviendo el dinero recibido, al punto que en ese momento de la calificación aún no lo había hecho, deduciéndose por ese despacho en atención al paso del tiempo, que los utilizó en provecho propio. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ésas sumas de dinero a su mandante de manera inmediata o en el menor tiempo posible. Culminada la calificación provisional de la actuación, se le concedió la palabra a la defensora de oficio del disciplinable para que, si era su deseo, solicitara pruebas, guardando silencio, por lo que, el despacho decretó de oficio, actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada; finalmente, se fijó el 15 de diciembre de 2016 a las 9:00 a.m. para dar inicio a la audiencia de juzgamiento.
7. Audiencia de juzgamiento. El 15 de diciembre de 2016, la Magistrada de Instancia dio inicio a la audiencia contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso procediendo a recibir los alegatos de conclusión de los intervinientes,
así: (fls. 317-320 c.o. No. 2 ) -El Agente del Ministerio Público. Como Agente del Ministerio Público concurrió el doctor Dagoberto Ardila Vargas, quien, alegó que
se debía emitir fallo sancionatorio. Como fundamentos adujo el funcionario, que no cabía duda de que la acusada era destinataria de la acción disciplinaria, pues al revisar el contrato de prestación de servicios profesional aunque la investigada hábilmente trató de camuflar y de mimetizar su actividad profesional como abogada, al no firmar con tarjeta profesional y hacerlo solamente con el número de cédula y hablar en el texto del documento de que éste se regía por las leyes de carácter civil, de la esencia de dicho contrato se advierte que el quejoso contrató con ella una actividad eminentemente judicial, es decir, consistente en gestionar la compra de unos derechos litigiosos y para tal labor era necesario ser persona experta en actividades jurídicas, por lo cual esto comporta la elaboración de un documento y su presentación ante el Juzgado donde se esté ejecutando la acción ejecutiva y por más que se mimetice o se trate de ocultar, tratando de evadir la acción disciplinaria, el contenido propio del documento así lo demuestra y eso con base en lo previsto en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007 lleva a la conclusión de que la togada si era destinataria de la acción disciplinaria en este proceso. Señaló que no aparecía acreditado en el proceso que en la conducta de la abogada surgiera alguna de las causales de exclusión previstas en la ley disciplinaria en el artículo 22 ídem; tampoco aparecían acreditadas circunstancias de extinción de la acción disciplinaria, siendo enfático que, estaba demostrado con el contrato, la existencia de la falta, así como que el cargo imputado no fue enervado
probatoriamente. Adujo que jamás en la actuación ejecutiva allegada al proceso, la abogada presentó escrito alguno, de suerte que ni siquiera al contrato adjuntó el poder, lo cual hacía imposible que pudiera adelantar negociación y fuere reconocida en el proceso como cesionaria del crédito o como abogada del cesionario y aunque tampoco presentó ningún documento o poder para postularse en diligencia de remate; el contrato también demostraba que el dinero entregado por el quejoso para una posible cesión o para la postulación a un remate y debió destinarse exclusivamente para ello. Finalmente expuso que más allá de la existencia del contrato de prestación de servicios, obran los testimonios del quejoso y su cónyuge Mireya Sánchez Cadena, que son perfectamente atendibles bajo las leyes de la sana crítica y que examinados a paso lento determinan la existencia de la falta en cuanto al compromiso de responsabilidad disciplinaria de la abogada, destacando la existencia de las denuncias penales en contra de la abogada investigada que constituían un medio de conocimiento indiciario, indirecto, que unidos no convocaban a creer que se pretendiera agraviar o causar un daño a la abogada por un hecho que no existió, sino que por el contrario los ciudadanos recurren a la jurisdicción disciplinaria con el propósito de que se les haga justicia. Concluyó que conforme con los criterios de graduación de sanción establecidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la sanción a imponer debe ser nuevamente la de exclusión de la profesión, ya que registra antecedentes por incursión en faltas a la honradez, que tienen
que ver con el apropiamiento de dineros y que con su actuar causó grave perjuicio a los intereses del quejoso que vio frustradas sus expectativas de tener una vivienda y además no recuperó el dinero entregado a la togada. -La defensora de oficio. Informó que se comunicó con su representada quien aseguró que haría presencia a la audiencia de juzgamiento, sin embargo, no lo hizo. Señaló que de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso no se pudo demostrar con plena certeza la responsabilidad de Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca en los hechos de que se les excusa, aduciendo que los testimonios evacuados no ofrecían convicción plena respecto de que su representada se haya reunido en diversas oportunidades con el quejoso como él afirma, de hecho, el cónyuge de la togada dijo no conocerlo. De la misma manera adujo que no se probó el recibo de dineros y en el pliego de cargos se afirmó que el supuesto dinero entregado se usó en beneficio de la disciplinada y no para los fines que se los dio el quejoso, hecho que no se deriva de las pruebas allegadas
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