CSDJ - F11001110200020150063801ADJUNTA20200521191551-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150063801ADJUNTA20200521191551-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RAD: 110011102000201500638-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 28 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la diligencias adelantadas contra el señor JHON JAIRO SANGUINO VEGA, en su calidad de AUXILIAR DE
LA JUSTICIA.
HECHOS El abogado Ciro Alberto Salazar Reyes presentó queja disciplinaria contra el auxiliar de la justicia JHON JAIRO SANGUINO VEGA, 1 Sala integrada por los Magistrados MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110011102000201500638-01
Investigado: JHON JAIRO SANGUINO VEGA
Decisión: Confirma Auto Interlocutorio
señalando que cometió presuntas irregularidades en su calidad de secuestre en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20101377, adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución Bogotá, en el cual se le confirió la custodia de un vehículo de propiedad del demandado de placas CYJ-236, retardándose la entrega del vehículo pese a que el Juzgado había ordenado la terminación del proceso por pago total de la obligación. Así mismo relató que antes del fallo del Juez de la ejecución tuvo conocimiento que el auxiliar de la justicia utilizaba el automotor en su propio beneficio. Para demostrar esta situación adjunto copia de un comparendo impuesto al automotor por exceso de velocidad por la Inspección de Tránsito y Transporte de la Dorada (Caldas). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- De la condición de Auxiliar de la Justicia. Se acreditó la citada calidad en el ciudadano JHON JAIRO SANGUINO VEGA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.961.663, durante el período 1º de abril de 2014 al 1 de abril de 2016. (Fl. 9 c.o.). 2.- Indagación preliminar. Mediante decisión del 16 de marzo de 2015, se ordenó indagación preliminar contra el mencionado auxiliar de la justicia (Fl 7 c.o.). Dentro de esta etapa procesal se recaudaron y aportaron los siguientes medios de prueba y se adelantaron las siguientes diligencias: - A folio 9 del cuaderno de primera instancia se acreditó la calidad de auxiliar de la justicia del referido ciudadano.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110011102000201500638-01
Investigado: JHON JAIRO SANGUINO VEGA Decisión: Confirma Auto Interlocutorio - El Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Bogotá rindió informe sobre los hechos materia de la queja. En efecto, en escrito visible a folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia refirió que efectivamente el encartado había sido designado como secuestre del vehículo referido en la queja. Relató que en auto calendado 14 de julio de 2014 se dio por terminado el proceso ejecutivo con el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares y dejar los remanentes a disposición del Juzgado 29
Civil Municipal de Bogotá. Afirmó que el secuestre solicitó al Despacho que se aclarara a disposición de quien debía dejarse el vehículo.
3. Investigación Disciplinaria: En auto de fecha 11 de agosto de 2015, el a quo dictó auto de apertura de investigación disciplinaria, etapa procesal donde se allegaron los siguientes medios de convicción: - Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. - Se allegaron copias de las actuaciones surgidas en el proceso ejecutivo No. 2010-01377 a instancias del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y que dio origen a las presentes diligencias. - El disciplinado en correo electrónico visible a folio 43 del cuaderno
de primeras instancia, presentó sus exculpaciones, señalando al República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 110011102000201500638-01
Investigado: JHON JAIRO SANGUINO VEGA Decisión: Confirma Auto Interlocutorio respecto que cuando se decretó la terminación del proceso ejecutivo de marras y se dirigió con el apoderado del demandante a retirar el vehículo del parqueadero donde se encontraba, éste se negó al pago del valor del parqueadero y que esta era una suma de dinero que el en su calidad de secuestre no estaba obligado a sufragar. Por lo anterior solicitó que en su favor se decretara el archivo de las presentes diligencias.
4. Cierre de la investigación: Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2016, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.
5. Pliego de Cargos: En proveído de fecha 31 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia JHON JAIRO SANGUINO VEGA. Inicialmente, en cuanto a la conducta relativa a la no entrega del vehículo al abogado quejoso, sostuvo la primera instancia que esa situación no le era imputable al disciplinado, toda vez que cuando fueron a retirar el vehículo del parqueadero el abogado se negó a recibirlo argumentando que no tenía por qué sufragar los gastos
de parqueo. No obstante, encontró injustificado la primera instancia que el encartado hubiera utilizado el vehículo, lo cual se demostraba con un comparendo que por exceso de velocidad le fue impuesto en el municipio de La Dorada el día 25 de diciembre de 2014. Por consiguiente, consideró que presuntamente el inculpado había incurrido en la falta descrita en el literal c) del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 8 ibídem y 2158 y 2160 del Código Civil, así como los numerales 2 y 3 del artículo 29 del Acuerdo 1518 de 2002, emanado de la República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: JHON JAIRO SANGUINO VEGA Decisión: Confirma Auto Interlocutorio Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La falta fue calificada provisionalmente como grave.
6. De la nulidad: En providencia de fecha 16 de marzo de 2018, el a quo decretó la nulidad de lo actuado hasta el pliego de cargos, argumentando un cambio de postura jurisprudencial de esta Colegiatura en el tema de los auxiliares de la justicia, pues los mismos debían juzgarse disciplinariamente conforme a los parámetros de la Ley 734 de 2002, ya que se trata de particulares que cumplen funciones públicas en los términos del artículo 55 ibídem.
DE LA PROVIDENCIA APELADA
Mediante providencia del 28 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la diligencias adelantadas contra el señor JHON JAIRO SANGUINO VEGA, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA. Destacó el Seccional de instancia que si bien se había declarado la nulidad de lo actuado hasta el pliego de cargos y que en dicha decisión se había ordenado el archivo de las diligencias referente a la conducta de la no entrega del automotor al quejoso, esa declaratoria de nulidad hacía imperativo volver a pronunciarse sobre ese particular. Así las cosas, relató la primera instancia que esa situación no le era imputable al disciplinado, toda vez que cuando fueron a retirar el vehículo del parqueadero el abogado se negó a recibirlo argumentando que no tenía por qué sufragar República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: JHON JAIRO SANGUINO VEGA Decisión: Confirma Auto Interlocutorio los gastos de parqueo y que no podía obligar al abogado quejoso a recibirlo.
Por otra parte, en cuanto al uso del automotor por parte del encartado, relató la primera instancia que el parqueadero donde este se encontraba certificó que ese vehículo no había sido sacado por el disciplinado, lo que denota que posiblemente fue utilizado por otra persona a quien le
impusieron el comparendo electrónico, pero no por el auxiliar de justicia disciplinado. Por consiguiente consideró el a quo que no se había configurado falta disciplinaria alguna en cabeza del auxiliar de la justicia denunciado y por ende era procedente decretar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia aduciendo que el auxiliar de la justicia si había incurrido en una irregularidad al no hacer entrega inmediata del vehículo. Relató que la situación narrada de que supuestamente habían ido al parqueadero no era cierta, que no conocía personalmente al disciplinado. Sostuvo que el automotor si estaba siendo usado, prueba de ello era el comparendo impuesto por exceso de velocidad, y que eso era responsabilidad exclusiva del secuestre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Investigado: JHON JAIRO SANGUINO VEGA
Decisión: Confirma Auto Interlocutorio
1.- Competencia. La Sala tiene competencia para pronunciarse frente las decisiones que profieren los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 42
de la Ley 1474 de 20114. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3.
Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Artículo 41. Funciones Disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior De La Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los
auxiliares de la Justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: JHON JAIRO SANGUINO VEGA Decisión: Confirma Auto Interlocutorio el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la
salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: JHON JAIRO SANGUINO VEGA Decisión: Confirma Auto Interlocutorio “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 25 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria de los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo, por lo cual resulta procedente el estudio del caso presentado. 2.- De la calidad de Auxiliar de la Justicia.
Se acreditó la citada calidad en el ciudadano JHON JAIRO SANGUINO VEGA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.961.663, durante el período 1º de abril de 2014 al 1 de abril de 2016. (Fl. 9 c.o.). 3.- Régimen de los Auxiliares de la Justicia Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el aparato estatal, en razón República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: JHON JAIRO SANGUINO VEGA Decisión: Confirma Auto Interlocutorio de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional.
En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae
como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: JHON JAIRO SANGUINO VEGA Decisión: Confirma Auto Interlocutorio Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 1235 y 2106 de la Constitución Política ampliara el campo de
participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del 5 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 6 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: JHON JAIRO SANGUINO VEGA Decisión: Confirma Auto Interlocutorio Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”7; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. 4.- Del cambio de precedente Procedente se aviene recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 20118 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil9: 7 Énfasis fuera de texto 8 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de
salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 9 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Auto Interlocutorio
(artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ10
Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, en decisión dividida11,
la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”. No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial, en decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P. doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO 10 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo 11 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Auto Interlocutorio SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha.
No obstante lo anterior, para marzo de la presente anualidad, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA dentro de once (11) radicados, entre otros: 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 presentó igual número de proyectos decretando la nulidad con miras a que la Sala aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 200212, el régimen especial de los particulares contenido en el Código Disciplinario Único; ello armonizando la postura inicial, citada dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 4513. Examinada la línea citada, así como la postura jurisprudencial que se venía empleando en materia de Auxiliares de Justicia, la Sala consideró la viabilidad de aplicar, para disciplinarlos, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002 por cuanto ello no riñe con el ordenamiento jurídico, por el contrario armoniza las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan las medidas correccionales para estos particulares, a su vez desarrolladas en el 12 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción
disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) 13 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal República de Colombia Rama Judicial
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Código General del Proceso. Efectivamente, en la búsqueda de ese propósito se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias; tal aserto modula la aplicación de las normas contenidas en los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad: falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal por ser pertinente se trascribe: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los
particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de República de Colombia Rama Judicial
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Investigado: JHON JAIRO SANGUINO VEGA Decisión: Confirma Auto Interlocutorio conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan
funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a
la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
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Investigado: JHON JAIRO SANGUINO VEGA
Decisión: Confirma Auto Interlocutorio
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o
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