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CSDJ - F11001110200020150063901ADJUNTA20170421114858-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150063901ADJUNTA20170421114858-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitres (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

N° Radicación: 11001110200020150063901 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha

REF: APELACIÓN SENTENCIA

ABOGADO JOSÉ DANILO PEÑA

MENDOZA.

VISTOS Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción disciplinaria de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Danilo Peña Mendoza identificado con la cédula de ciudadanía No 19.196.093, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, de la ley 1123 de 20007, conducta cometida a título de culpa. SÌNTESIS FÀCTICA Mediante oficio No 106 fechado 9 de enero de 2015 la Juez Novena Penal del circuito de Bogotá con funciones de conocimiento compulso copias contra el abogado defensor por incumplir sus funciones dentro del proceso radicado con número 110016000013201213674 NI 174.332.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de La Judicatura de Bogotá oficia al juzgado 9 penal del circuito y a la coordinación del centro de servicios del sistema penal acusatorio para que envíe copia integral del proceso con el objetivo de revisar el sistema de gestión y evitar dualidades ACTUACIÒN PROCESAL Mediante auto del 3 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez acreditada la calidad profesional del Abogado, dio apertura al proceso disciplinario, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de marzo de 2016, librándose las comunicaciones respectivas, respecto del abogado se comisiono a los Juzgados Penales del Circuito de los Municipios de Ubaté y Zipaquirá para que publicasen el edicto emplazatorio debido a que este contaba con domicilio en estos dos municipios. En audiencia de pruebas y calificación celebrada los días 30 de marzo y 4 de mayo de dos mil dieciséis (2016), se hizo presente el abogado José Danilo Peña Mendoza quien manifestó en diligencia de versión libre no haber incurrido en ninguna falta a la ética profesional pues a las audiencias a las que inasistió, lo hizo saber con anticipación al juzgado, aportando las excusas y justificaciones correspondientes, aduce que asumió la defensa de Jorge Hernando Triana Zarate desde el mes de septiembre de 2011, respecto de las inasistencias registradas indica:

En relación a la inasistencia del 12 de septiembre de 2013 pidió el aplazamiento por cuanto tenía otra audiencia con detenido en el Juzgado Primero Municipal de Chía. En cuanto a la audiencia preparatoria programada para el día 08 de noviembre de 2013 y aplazada por el juzgado para el día 5 de diciembre de 2013, manifestó no asistir y allegó excusa acreditando la asistencia a la audiencia programada el mismo día por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca en Bogotá, además de constancia expedida por parte del mismo Tribunal (fl. 45) Para la audiencia preparatoria del viernes 21 de febrero de 2014 señala haber asistido y no se llevó a cabo por cuanto no había sistema en las salas de audiencias, fijándose para el día 25 de abril de 2014, afirmando haber asistido en esa fecha pero tampoco se realizó porque no había Fiscal, programándose para el día 15 de mayo de 2014 a la cual no asiste, allegando solicitud de aplazamiento en razón a que se había propuesto la aplicación de principio de oportunidad en la fiscalía 254. Manifiesta en el mes de mayo de 2014, haber solicitado a la Fiscalía 254 mediante escrito motivado la aplicación del principio de oportunidad, sostuvo que durante ese semestre estuvo insistiendo en la aplicación del principio de oportunidad. En relación con la citación de fecha 12 de junio y 14 de agosto de 2014 para llevar a cabo audiencia preparatoria, acepta no haber asistido en razón a que estaba esperando la aceptación y posterior aplicación del principio de oportunidad en referencia. Para el 29 de octubre de 2014, no se realizó la

audiencia por paro judicial citando el folio 63 del anexo 1. En lo referente a la audiencia preparatoria programada para enero 28 de 2015, adujó que el Fiscal no era partidario del principio de oportunidad razón por la cual le pidió siguiera con el trámite correspondiente Justifica su inasistencia el día 6 de marzo de 2015 en razón a que se encontraba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, en otra diligencia con preso, allegando una constancia del juzgado en referencia. El día 13 de abril de 2015 se lleva a cabo la audiencia preparatoria. El día 8 de mayo de 2015 se celebró cabo la audiencia de juicio oral y se expuso la teoría del caso. Señala que para la audiencia de juicio oral programada para el 13 de julio de 2015, radicó solicitud de aplazamiento pues los testigos de la defensa se encuentran de vacaciones. 13 de agosto de 2015 señala haber asistido a la audiencia, sin embargo la Fiscalía pidió aplazamiento al no haberse hecho presente uno de los testigos, igualmente señala que la audiencia fijada para el 28 de septiembre de 2015, no se llevó a cabo porque la juez estaba enferma. La audiencia fijada para el día 9 de noviembre de 2015 se realizó escuchando los testigos de la fiscalía, en cuanto a la audiencia fijada para14 de enero de 2016, se reprogramó para el 24 de febrero, la cual no se realizó por razones del juzgado, fijándose para el 13 de abril de 2016. Adjuntó 33 folios reiterando que nunca dejó de asistir a ninguna audiencia sin

su debida justificación, además debido a su rol como defensor público en el circuito de Zipaquirá le dio prelación a las audiencias preliminares otorgadas por la Defensoría del Pueblo, las cuales señala suelen ser con preso, a diferencia del imputado en el proceso por el cual se le abre la investigación, el cual se encuentra en libertad. En cuanto a los memoriales radicados en los que señaló que estaba en trámite el principio de oportunidad señaló que el nuevo Fiscal asignado no fue partidario de dar aplicación a dicho principio, respecto del trámite dado al principio de oportunidad sostuvo que se inició con la práctica de un interrogatorio, sin embargo, cuando se cambió el Fiscal al no estar de acuerdo dicho funcionario se siguió el trámite normal. El disciplinable aportó como pruebas los siguientes documentos: a. Solicitud de aplazamiento de la audiencia 12 de septiembre de 2013 (fl, 39 c.o). b. Poder conferido por Jorge Hernando Triana zarate dentro del proceso por fabricación, tráfico y porte de armas (fl 40 c.o). c. Notas de agenda personal (fl. 41 c.o.). d. Telegramas (Fl. 42, 43,47, 49, 50, 53, 54, 56, 57, 60, 61 a 63 a 6, 68 a 71 ). e. Solicitud de aplazamiento de la audiencia 5 de diciembre de 2013 (fl 44 y 46 c.o). f. Constancia de presencia en otro despacho el 5 de diciembre de 2013 (fl. 45 c.o). g. Acta de fracaso de audiencia de 21 de febrero de 2014 , por no haber sistema en las salas de audiencia

h. Solicitud de principio de oportunidad dirigido a la fiscalía (fl. 51 c.o).

  1. Solicitud de aplazamiento de audiencia de 15 de mayo de 2014 (fl. 52 c.o).

j. Solicitud de aplazamiento de la audiencia de 12 de junio de 2014 (fl. 55 c.o). k. Solicitud de aplazamiento de la audiencia de 28 de enero de 2015 (fl. 58 c.o). Constancia de asistencia del abogado a otra audiencia en el juzgado promiscuo municipal de Tocancipá. l. Solicitud de aplazamiento de la audiencia de 6 de marzo de 2015 (fl. 62 c.o). m. Solicitud de aplazamiento de la audiencia de 3 de julio de 2015 (fl. 66 c.o). n. Constancia de asistencia a la audiencia de 13 de agosto de 2015 (fl. 67 c.o). En audiencia de pruebas y calificación se formularon cargos en contra del Abogado José Danilo Peña Mendoza, por posible violación al artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 con lo cual pudo incurrir en la falta establecida artículo 37 numeral 1 de la misma ley, debido a sus inasistencias a las audiencias, en la forma de realización omisiva y en la modalidad de la culpabilidad culposa por negligencia. En audiencia de juzgamiento celebrada el tres de junio de dos mil dieciséis (2016) en donde se le pone de presente las pruebas documentales decretadas, los antecedentes disciplinarios y oficios al centro de servicios SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 30 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de DOCE MESES (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Danilo Peña Mendoza, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, de la ley 1123 de 20007, conducta cometida a título de culpa. Aduce el a quo que le pareció censurable la conducta desplegada por el abogado José Danilo Peña Mendoza por su indebida inasistencia a las audiencias a las que fue citado dentro del proceso radicado con el número 110016000013201213674 en el cual cumplía el rol de defensor de confianza del señor Jorge Hernando Triana Zárate, en el entendido que “la conducta que deben seguir los abogados es ir a las audiencias o hacer las peticiones, para que el juez, como supremo director del proceso decida, y esperar a que le respondan, no optar por no ir, faltando a su diligencia, pues es el juez el director del proceso y no el abogado, quien no puede manejar los términos procesales”, igualmente consideró respecto de las audiencias a las cuales el disciplinado no asistió, que el togado podía acudir a las figuras de la representación, suplencia o incluso a la sustitución para cumplir con su deber o en su defecto, justificarse razonablemente con el fin de no dilatar el proceso y llevar el proceso penal a su debida culminación.

DE LA APELACION.

Inconforme con la decisión el abogado José Danilo Peña Mendoza interpuso

recurso de apelación con el objetivo de que se revoque la sentencia en la cual fue condenado a doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Argumenta que no incumplió con sus deberes en el ejercicio de la profesión a título de culpa ya que en todas las audiencias a las que no asistió, lo hizo allegando la solicitud de aplazamiento respectiva o justificando la asistencia a otra audiencia programada para el mismo día. Así, para la audiencia programada para el día doce (12) de septiembre de 2013, solicitó el aplazamiento en el entendido que se encontraba en el municipio de Chía realizando otra audiencia, situación que no se probó mediante constancia del juzgado en referencia sino mediante una copia de su agenda personal, aduce que la no respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal de Chía ante la petición del a quo de verificar la asistencia, se configura en una duda razonable que debe ser tomada a su favor, igualmente afirma que el poder para representar al imputado en el proceso, le había sido otorgado el día anterior y “mal podía renunciar a un poder que recién se me había otorgado”. Para la audiencias de cinco (5) de diciembre de 2013, se encontraba en otra audiencia ante Tribunal de Cundinamarca, Sala penal, como consta en la justificación correspondiente, aduce que esta de igual forma no se hubiese realizado porque la fiscal del despacho se encontraba en audiencia de juicio. Para las audiencias de 15 de mayo, 12 de junio y 14 de agosto de 2014, en donde se refiere a la aplicación del principio de oportunidad solicitado por este el 14 de mayo de 2014 y que comenzó según el abogado, con la

recepción del interrogatorio el 20 de junio de 2014 ”como parte de lo solicitado y acordado verbalmente” planteó “¿Para qué un desgaste en audiencias si confiábamos en la solución del caso por la vía del principio de oportunidad?” Concluye que después del doctor Oscar Martínez, tuvo conocimiento o se interesó por hacer el trámite correspondiente a un principio de oportunidad, pues ninguno de ellos manifestó su rechazo ni verbal ni mucho menos por escrito, sostiene el recurrente que se el juez no puede presumir la no existencia del principio de oportunidad sino su desconocimiento por parte de la Fiscalía. Cita la comunicación de la fiscalía obrante a folio 108, aduciendo que se evidencia el trámite del principio de oportunidad, pues “cuando se hace una solicitud o se acuerda con el fiscal la aplicación del principio de oportunidad, se puede y debe suspender la investigación de la investigación así lo disponen las normas 322 y 323 del código de procedimiento penal, ley 906 del 2004”, Finalmente considera que la recepción del interrogatorio el 20 de junio de 2014 hace inferir que se le estaba dando aplicación al mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

DEL CASO CONCRETO.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede está superioridad a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de

sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. De las pruebas allegadas a este proceso encontramos el sustento de esta calificación y posterior sanción disciplinaria en razón a la reiterada inasistencia del abogado investigado a las audiencias programadas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, para llevar a cabo la audiencia preparatoria dentro del proceso 110016000013201213674 NI 174.332. Centrado el objeto de controversia en dichas inasistencias, debe precisarse que las audiencias a las que dejó de asistir el disciplinable y por tanto por las cuales le fueron formularon cargos y se le impuso sanción en primera instancia son: La primera de ellas y de acuerdo con el orden cronológico en que fueron programadas corresponde a la audiencia fijada para el día 12 de septiembre de 2013, en la cual no se presenta el abogado investigado quien pide el aplazamiento de la audiencia mediante escrito de 11 de septiembre (fl 71 anexo 1) aduciendo que tenía otra diligencia en el juzgado 1 penal municipal de chía. La segunda oportunidad pidió el aplazamiento a la audiencia programada para el día 5 de diciembre de 2013 en el entendido que tenía una audiencia programada en el Tribunal de Cundinamarca (fl 65 anexo 1) y su constancia emanada por el tribunal (fl 45 c.o). Nuevamente y por tercera ocasión, para la audiencia de 15 de Mayo de 2014 solicita el aplazamiento de

la audiencia (fl 55 anexo 1), argumentando que se encontraba a la espera de la respuesta a la solicitud del principio de oportunidad solicitado el día anterior, además que en la misma fecha tenia audiencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá. Por cuarta vez, Para la audiencia del 12 de junio de 2014 solicita el aplazamiento en razón a que no se han adelantado las diligencias propias de principio de oportunidad solicitado y con estas mismas razones, en una quinta ocasión solicita el aplazamiento de la audiencia programada para el día 14 de agosto de 2014 a la cual la juez le solicita la justificación de su asistencia. (Fl 48 anexo 1), se reprograma dicha audiencia para el día 9 de septiembre de 2014 a la cual se deja constancia que la defensa no compareció siendo esta la sexta ocasión en la que no se hace la audiencia, requiriéndose a la misma para que justifique por qué no asistió, programándose para el 29 de octubre de 2014, la cual no se realizó por el paro de Asonal Judicial, para la audiencia del 28 de enero de 2015, en la séptima ocasión solicitó nuevamente la suspensión de la audiencia debido a que, según el abogado, se encontraba en trámite un principio de oportunidad y “quedaban pendientes por recolectar algunas diligencias ordenadas por la fiscalía para solicitar su aplicación” (fl 40 anexo 1). Posteriormente se fijó audiencia para el 3 de julio de 2015, quedando notificado en estrados el defensor, la cual no pudo realizarse en razón a la inasistencia de la defensa. Como se puede observar en el expediente que dio origen a este proceso

disciplinario, varias fueron las razones esgrimidas por el togado para solicitar aplazamiento de las audiencias, siendo la primera de ellas, la incapacidad de asistir a las audiencias por encontrarse en otras diligencias judiciales, tal como ocurrió en las audiencias programadas para las fechas 12 de septiembre de 2013 (fl 71 anexo 1), 5 de diciembre de 2013 (fl 65 anexo 1) y 15 de mayo de 2014 (fl 55 anexo 1). Situaciones en criterio del disciplinable fueron justificadas en debida forma, respecto de las cuales la Sala no encuentra una razón para que dicha justificación fuera lo suficientemente razonable para lograr el aplazamiento de dichas audiencias, afectando el debido proceso, el derecho de defensa y la administración de justicia, ya que bien habría podido el abogado acudir a la figura de la sustitución, suplencia o representación, tanto en el proceso de referencia, como en el proceso al cual tenía que acudir y efectivamente acudió, siendo indiligente en la realización de su rol como abogado. Es de tener en cuenta que si bien se certificaron algunas de las inasistencias, pues en un par de ocasiones aportó certificados sobre su asistencia a otras audiencias y diligencias, el reproche se centra a que en forma sistemática se estuvo excusando en el proceso penal que a su cargo tenia, dando prioridad a otros asuntos, en los cuales bien pudo excusarse o sustituir el poder, más aun si se tiene en cuenta que para la realización de la audiencia preparatoria la presencia del defensor es un requisito indispensable. No podía entonces inferir el disciplinado el hecho de que su

excusa fuera aceptada por Juez en virtud de las solicitudes hechas por este, pues el aplazamiento, era la única alternativa que el Juez tenía al no contar con la presencia del defensor. La presentación de las excusas, no significa la inexistencia de la conducta imputada ni que el disciplinable no es responsable de su comisión, convirtiéndose su comportamiento un elemento contraproducente en la búsqueda del cumplimiento de los fines propios del Estado. Así mismo reiteró su conducta, inasistiendo a la audiencia el día 9 de septiembre de 2014 a la cual no allegó documentación alguna que justificara suficientemente su ausencia, haciendo que está nuevamente fuera aplazada. En segundo lugar, la inasistencia y por ende la falta, también se confirma en los fundamentos esgrimidos en la apelación, en lo relacionado con la aplicación del principio de oportunidad solicitado por el Abogado José Danilo Peña, y en virtud del cual este solicitó el aplazamiento de la audiencia en las ocasiones anotadas anteriormente, dicha conducta es evidentemente conforme con los criterios para la imputación realizada por el a quo, ya que contrario a lo afirmado por el abogado en su apelación, el hecho de haber presentado la solicitud de aplicación del principio de oportunidad, no suspende la actuación procesal de manera inmediata, pues la potestad exclusiva de aplicar dicho principio radica en la Fiscalía General de la Nación en estricto seguimiento de las causales estipuladas para ello en el Código de Procedimiento Penal, además la norma es clara en cuanto a las oportunidades procesales en las que este puede ser aplicado, siendo posible durante todo el procedimiento hasta antes de la Audiencia de Juzgamiento,

quiere decir esto que el abogado disciplinado podía realizar las actuaciones necesarias para surtir las averiguaciones encaminadas a corroborar el trámite de su solicitud, siendo una alternativa la asistencia a la audiencia preparatoria poniendo de presente al Fiscal y al Juez de la existencia de esta posibilidad y no limitarse a aplazar demostrando su indiligencia en el incumplimiento de sus deberes como abogado. Estas situaciones, demuestran que la inactividad en el periodo de tiempo comprendido entre septiembre de 2014 hasta el 28 de enero de 2016 ocurrió en la mayoría de ocasiones por causas atribuibles al investigado (ya que hubo un par de ocasiones en que el aplazamiento se realizó por cuestiones de la administración de justicia), evidenciándose así su falta de diligencia para adelantar las actuaciones propias que como defensor le correspondían. Razones que permiten concluir la inasistencia sistemática del disciplinable, quien con el fin de evitar esta conducta debió utilizar figuras como la sustitución, suplencia del poder que le fue conferido, de igual forma en relación con el principio de oportunidad debió hacer seguimiento a la solicitud elevada ante la Fiscalía para la aplicación de dicho principio, al cual no se le dio trámite y por ende no tuvo aplicación alguna, vulnerando con su conducta principios constitucionales que están en relacionados con los fines del estado tales como servir a la comunidad a través de un sistema eficaz de administración de justicia. Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinable, esto es culposa, como se advirtió de manera acertada en primera instancia, puesto que el abogado no asistió a las

audiencias programas para realizar la audiencia preparatoria que se llevaría a cabo en contra de su mandante, situaciones que debido a su omisión y falta de diligencia, afectaron la celeridad del proceso y ocasionaros desgaste a la administración de justicia, ya que su asistencia era condición indispensable para la realización de la misma, lo que generó los aplazamientos.

DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la

misma señalados en la precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Así las cosas, también ha de tenerse en cuenta la modalidad culposa de la conducta desplegada por el disciplinable, como lo advirtió de manera acertada el a quo, faltas endilgadas que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometieron las mismas, pues dejo de asistir en forma reiterada a las audiencias anteriormente relacionadas, lo cual ocasionó dilación en el proceso penal en el que actuaba como defensor.

Por lo cual, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometieron las conductas cuestionadas, pues los elementos de juicio probatorios orientan a la demostración objetiva y subjetiva de las conductas reprochadas disciplinariamente, las cuales no se encuentran desvirtuadas y menos justificadas, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los

argumentos expuestos en líneas anteriores. En conclusión, una vez analizados todos los argumentos de la apelación, sin que los mismos hayan tenido la capacidad de lograr desvirtuar los fundamentos del fallo sancionatorio, no queda otra alternativa que confirmarlo en todas sus partes, estando demostrado que el abogado José Danilo Peña, en forma injustificada incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, conforme la imputación jurídica y fáctica endilgada en los cargos, y por la que en la sentencia apelada se le sancionó. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión cuatro (12) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada JOSÉ DANILO PEÑA MENDOZA por infringir el deber contenido en el artículo 28 numerales 10 y 21 de la ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, cometida en la modalidad de culpa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTO

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