CSDJ - F11001110200020150065001ADJUNTA20170922102637-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150065001ADJUNTA20170922102637-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500650 01 Aprobado Según Acta No. 81 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 22 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS, al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por inobservar el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29 numeral 4 ibídem. HECHOS La presente investigación se inició con base en compulsa de copias por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Conocimiento, mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, para que se investigara la conducta del abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, por cuanto, en calidad de defensor del imputado Luis Antonio Garzón, dentro del proceso No, 2006-0577, adelantado contra éste por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, no compareció a la audiencia
fijada para los días 23 de octubre de 2013, 20 de enero, 25 de marzo, 04 de junio, 04 de agosto y 06 de octubre de 2014. 1 Sala Dual M.P. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ
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M. P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201500650 01
Abogado en consulta Posteriormente se probó que no existía responsabilidad disciplinaria derivada de la negligencia o dilación por las inasistencias a las audiencias que fuera el motivo de la compulsa de copias, sin embargo se estableció que había estado sancionado para el ejercicio de la profesión de abogado en varias oportunidades y actualmente, es decir que mientras permaneció al frente del mandato se hallaba inhabilitado para el ejercicio de !a profesión por las sanciones que pesaban en su contra. Acreditación calidad de abogado La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.03280-2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 10 de abril de 2015, donde se indicó que el abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS está identificado con la cédula de ciudadanía 17121581 y con Tarjeta Profesional No. 14017 NO VIGENTE a la fecha2.
TIPO FECHA INICIO FECHA FIN SANCIÓN 21/05/2013 20/09/2013
SANCIÓN 10/10/2013 9/01/2014
SANCIÓN 27/06/2014 26/06/2016
SANCIÓN 26/03/2015 25/03/2018
EXCLUSIÓN 4/09/2014
Actuación procesal. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio apertura al proceso disciplinario con auto del 10 de abril de 20153, señalando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de mayo de 2015. 2 Fl. 27 C.O. 3 Fl. 28 C.O.
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Abogado en consulta Declaratoria persona ausente Ante la incomparecencia del disciplinado en la fecha convocada, en aplicación del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, según auto del 9 de octubre de 2015, citando para audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de febrero de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 15 de febrero de 20164, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció la defensora de oficio del investigado, previa presentación de la compulsa de copias, se decretaron pruebas como citar al disciplinado y obtener el
registro actualizado de los antecedentes disciplinarios y suspendió la diligencia para continuarla el 14 de junio de 2016. El 14 de junio y el 25 de agosto de 2017, continuó con la audiencia y por decisión del despacho de no estar el abogado investigado se suspendió y se reiteró en la asistencia del disciplinado para que justificara las inasistencias de las audiencias por las cuales se compulsaron copias. Calificación jurídica y formulación de cargos. El 5 de diciembre de 2016, siguió la audiencia de pruebas y calificación jurídica, el disciplinable no compareció, fue representado por la defensora de oficio que sí asistió, previa valoración de las pruebas se tuvo que el abogado registra 4 suspensiones y una sanción de exclusión, igualmente el Magistrado sustanciador calificó la actuación5, imputando al disciplinado la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber inobservado la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 29 numeral 4º, e inobservar los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 14 y 19 ibídem, a título de dolo. Se adoptó tal determinación, pues el señor Luis Antoni Garzón le otorgó poder al abogado en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 12 de enero de 4 Fl. 88 a 89 y 1 CD 5
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Radicado No. 110011102000201500650 01 Abogado en consulta 2013, para que lo representar en un proceso del delito de acto sexual con menor de 14 años, y ha continuado el ejercicio asistiendo a audiencias y solicitando el aplazamiento de otras, a sabiendas que está suspendido de la profesión por cuatro sanciones de suspensión en su contra y más aun actualmente estando excluido de la profesión. Audiencia de Juzgamiento. Tuvo lugar el 13 de diciembre de 20166, la defensora de oficio del abogado investigado expuso alegatos de conclusión, solicitó que se absolviera al defendido teniendo en cuenta que dentro de las pruebas del expediente se evidencia que el disciplinable no se presentó en algunas audiencias, pero éste solicitó aplazamiento y así mismo presentó excusas del motivo de su no comparecencia. Acto seguido, el 14 de diciembre de 2016, se declaró la nulidad de la audiencia juzgamiento celebrada el 13 de diciembre de 2016, porque la defensora de oficio no hizo ningún pronunciamiento defensivo en relación con la conducta imputada, sino que realizó la defensa en relación con la indiligencia. Vista así las cosas, se vulneró el derecho de defensa del investigado. El 7 de marzo de 20177, se realizó de nuevo la audiencia de juzgamiento, se presentaron alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio del investigado, solicitó !a absolución de su defendido teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, indicó que no hay prueba de que su cliente haya tenido conocimiento de la sentencia que lo excluyó de la profesión, habiendo actuado sin
conocimiento de la falta que cometió. Sostuvo que es posible que el togado haya tenido algunas afectaciones mentales, como quiera que en dos ocasiones que se comunicó con él estaba afectado de su salud, además, tampoco ha comparecido a las diligencias programadas, por lo que puede estar dentro de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. 6 Fl. 118-119 C.O. y 1 CD 7 Fl 138-139 C.O
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Abogado en consulta Añadió que es necesario que la persona tenga la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico y adicionalmente que el error de apreciación no era humanamente superable dadas las condiciones personales de su defendido y las circunstancia en que éste realizó la conducta. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 22 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por dos (2) años al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, responsable de incurrir en la modalidad dolosa, en la falta contra el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogados establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem.
La Sala de primera instancia en lo referente a la existencia de la falta señaló que se halló demostrada: “I.- el investigado ostenta la calidad de abogado, ii.- en tal condición fue sancionado, mediante sentencias sancionatorias dictadas en su contra desde el 21 de mayo hasta el 20 de septiembre de 2013; desde el 10 octubre de 2013 hasta el 9 de enero de 2014; desde el 27 de: junio de 2014 hasta el 26 de junio de 2016; desde e! 26 de marzo de 2015 hasta el 25 de marzo de 2018 y en la actualidad está excluido de !a profesión desde el 23 de julio de 2014, permaneciendo al frente de la defensa de los intereses de su mandante desde el 12 de febrero de 2013 y hasta inclusive el 5 de junio de 2015, pues aún permanecía al frente del proceso ya que previamente, e! 10 de abril de la misma data, había solicitado aplazamiento de la audiencia la cual se programó para el 5 Junio de 2015, recuérdese que se encontraba excluido de la profesión, iii.- dichas sanciones se hicieron efectivas, y iv.- que, habiendo previamente aceptado el poder otorgado por el señor Luis Antonio Garzón Urrego, imputado de la comisión de! delito de actos sexuales con menor de 14 años dentro del proceso No. 2006-0577, para 28 de mayo de 2013, esto es, para la audiencia de formulación de acusación a la cual asistió y participó, ya se encontraba suspendido y sin embrago permaneció al frente de la defensa hasta, según el último reporte del Centro 'de Servicios Judiciales del Sistema
Penal Acusatorio, el 5 de junio de 2015, inclusive estando excluido de la profesión”.
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Abogado en consulta La falta fue imputada a título de dolo, dada la obligación del abogado de conocer el régimen de incompatibilidades y proceder de conformidad, por lo que actuó con conocimiento y voluntad en el desconocimiento del deber previsto en la Ley 1123 de 2007, concretamente lo previsto en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibídem. Sobre la graduación de la sanción, en aplicación de los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la gravedad de la conducta por haber quebrantado el régimen de incompatibilidades para ejercer la profesión y registrar antecedentes disciplinarios, se consideró que lo razonable es la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. DE LA CONSULTA Notificada la defensora de oficio del investigado y por edicto el disciplinado, de la sentencia emitida el 22 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado
en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión del 22 de marzo de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, de cometer la conducta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por inobservar el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 29, numeral 4 y los deberes determinados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem, sancionándolo con
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Abogado en consulta SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido
apelada. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que
“la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
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Abogado en consulta miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. El caso en concreto Previo a entrar a resolver el grado de consulta de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
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Abogado en consulta En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un
vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines,
impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho,
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Abogado en consulta impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto
profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad, Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Colegiatura, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en falta que atenta contra su deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, al haber desplegado gestión profesional como apoderado de la parte demandante dentro del proceso penal, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, radicado No. 2016-0577, de conocimiento de Juzgado 4 Penal del Circuito de
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Abogado en consulta Conocimiento de Bogotá, ejercicio la profesión de abogado dentro de dicho asunto, pese a que para ese momento se encontraba suspendido en el ejercicio de la misma, conforme a sentencias sancionatorias dictadas en su contra desde el 21 de mayo
hasta el 20 de septiembre de 2013, desde el 10 octubre de 2013 hasta el 9 de enero de 2014, desde el 27 de junio de 2014 hasta el 26 de junio de 2016; desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 25 de marzo de 2018 y en la actualidad está excluido de la profesión desde el 23 de julio de 2014, permaneciendo al frente de la defensa de los intereses de su mandante desde el 12 de febrero de 2013 hasta el 5 de junio de 2015, incurriendo en la falta tipificada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal determina: “Art. 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional.” Pues bien, de la revisión integral de la actuación, advierte esta Colegiatura que en el presente asunto se ha cumplido con el principio de la legalidad de la actuación, debido proceso y derecho de defensa de los intervinientes, dando aplicación al procedimiento vigente previsto en la ley 1123 de 2007, observado que el abogado investigado no compareció a la actuación procesal, siendo representado por la defensora de oficio, quien intervino en todas las etapas procesales, solicitó pruebas, y presentó alegatos de conclusión, no apeló la sentencia en su contra objeto de consulta, como tampoco la defensora de oficio. Evidentemente, corrobora la Sala, que conforme al reporte del centro de servicios judiciales de Bogotá, el abogado, actuando como apoderado del sindicado Luis
Antonio Garzón en proceso penal ejerció la defensa desde el 12 de febrero de 2013, asistiendo a las audiencias de formulación de acusación el 28 de mayo de 2013, 16 de julio, 10 septiembre de 2013, a la cual asistió y participó encontrándose suspendido, igualmente el 10 de abril de 2015, solicito aplazamiento y se programó para el 5 de junio del mismo año.
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Abogado en consulta De contera, es claro, que durante el término en que el abogado estaba suspendido del ejercicio de la profesión, acorde con lo revelado en el certificado de antecedentes disciplinarios que obra en el investigativo, desplegó actuación profesional en representación del demandante, sin haber informado ni a sus cliente, ni al director del proceso de lo acontecido, por el contrario guardó silencio, permaneciendo dentro del asunto pendiente de resolver, como el abogado del sindicado. Antijuridicidad. Acorde con el artículo 4º de la ley 1123 de 2007, un abogado incurre en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. Revisada la actuación, advierte la Sala que conforme lo destacó el a quo, no se esgrimió causal alguna de justificación o exculpación, en el comportamiento del
ejercicio ilegal de la profesión en que incurrió el doctor CARLOS EDUARDO VARGAS ROJAS, con lo cual inobservó los deberes previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 del mismo y vulneró el régimen de incompatibilidades determinado en el estatuto deontológico del abogado en el artículo 29, y el, preceptos que consagran textualmente: “Art. 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.”. “Art. 29.- Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 4.- Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”
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Abogado en consulta Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado vulneró el deber de respetar y cumplir las incompatibilidades del ejercicio de la profesión como abogado como de renunciar al encargo si se encontraba
suspendido, pues según el informe del centro de servicios judiciales a cerca de las audiencias que asistió, no asistió y aplazó, se tuvo que desde que asumió la defensa dentro del proceso penal hasta el 5 de junio de 2015 fecha que se reprogramó la audiencia preparatoria, ya que el togado había pedido aplazamiento, es así que estando excluido como abogado todavía ejercía la defensa del señor Luis Antonio. Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado, como quiera que es evidente que ejerció como abogado estando suspendido de la profesión. Culpabilidad. Conforme lo determina el artículo 6 de la ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y solo se podrá imponer sanción a un profesional del derecho cuando la falta se haya realizado con culpabilidad. Así mismo, consagró el artículo 21 del estatuto deontológico del abogado, que las modalidad de culpabilidad en materia disciplinaria solo son sancionables a título de dolo o de culpa. Pues bien, en el asunto sub examine, precisa la Colegiatura, que la falta atribuida al togado, es de aquellas que dada su naturaleza son atribuibles a título de dolo, como en efecto lo determinó el a quo, pues es obligación de los abogados conocer tanto los deberes, como el régimen de incompatibilidades que les permite ejercer la profesión, por lo que siendo de conocimiento del investigado las sanciones que pesaba en su contra, siguió actuando, con lo cual no solo afectó a su cliente al no
ponerlo en conocimiento de la real situación, sino que también ocultó a la administración de justicia su incompatibilidad para seguir actuando, cuando el único
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Abogado en consulta camino era acatarlas y apartarse del litigio hasta tanto hubiese cumplido la sanción impuesta. Ahora, la defensa alegó una presunta inimputabilidad del abogado Vargas, pues según el a quo esa condición no está probada al interior de esta investigación, además que la defensora no aportó documento alguno que revele ni tangencialmente la condición mental de su defendido, no existe ni el menor indicio que por lo menos haga pensar que el abogado sufra de alguna afectación, por el contrario si el abogado viene ejerciendo la profesión como tal es un síntoma indiscutible de que no padece alguna clase de incapacidad psíquica que le impidiera comprender su conducta y determinarse conforme a esa comprensión. Igualmente, el abogado se enteró del proceso que se adelantaba en su contra y se mostró completamente ajeno, pues no concurrió a ninguna de las audiencias En este orden de ideas no queda duda alguna que el abogado investigado violó el régimen de incompatibilidades, pues aceptó el mandato otorgado por el señor Luis Antonio Garzón; desconociendo que hallándose suspendido no le era dable: obrar en tal sentido, por lo que incurrió en la falta contemplada en el artículo 39 de la ley 1123
de 2007, debido a que ejerció la abogacía, durante un período de tiempo en que estaba suspendido de dicho ejercicio profesional. De contera, encuentra esta Corporación que la sanción impuesta al
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