CSDJ - F11001110200020150065201ADJUNTA20170921120500-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150065201ADJUNTA20170921120500-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 103 y 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en proceso judiciales y extrajudiciales, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500652 01 (12676-30) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de julio de 2016 por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2015, el señor
HERNAN ALONSO TORO formuló queja disciplinaria contra el abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, afirmando que éste suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de administración y otro por cobro de cartera con la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas, sin embargo transcurridos 4 meses en los cuales estuvo desempeñando dicha labor no entregó al consejo de administración ningún informe escrito de sus actuaciones o la destinación que le dio al dinero que ingresó por concepto de administración y acuerdos de pago. Adicionalmente señaló el quejoso que el togado se extralimitó en sus funciones al imponer cobros de parqueadero para motos y contratar sin la autorización del Consejo y la Asamblea. Debido a los hechos anteriormente relatados el señor HERNAN ALONSO TORO se vio en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante queja lo ocurrido para lo de su competencia (fls. 12 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante certificado No. 03565-2015 del 20 de abril de 2015 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.375.195, portador de la tarjeta profesional No. 176.018. (fl. 37 c. de 1ª. Instancia). 3.- El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, mediante auto del 24 de marzo de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 9 de junio de 2015 (fl. 36 c. 1ª Instancia). 4.- El 1 de septiembre de 2015, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ como querellado, no así el representante del Ministerio Público y el quejoso HERNAN ALONSO TORO, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario realizó un breve recuento de los hechos motivo de la queja y concedió el uso de la palabra al investigado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ quien manifestó que la queja hace referencia a dos situaciones, la primera tiene que ver con un contrato suscrito para ejercer el cargo de administrador de la propiedad horizontal, y la segunda hace alusión a sus calidades como profesional del derecho siendo esto un medio de retaliación utilizado por el señor HERNAN ALONSO TORO toda vez que el investigado se negó como administrador para la adjudicación de unos contratos en favor del querellante. Frente a su gestión como abogado, sostuvo que fue contratado para el cobro de la cartera morosa de la Propiedad Horizontal, suscribiéndose el respectivo contrato profesional donde claramente quedó estipulado que los informes serían presentados a solicitud del administrador y el representante legal previa entrega de los estados de cuenta por parte
del contratante al abogado, de los dineros recaudados de los deudores morosos. Por lo cual adujo que dicho contrato fue suscrito el 9 de septiembre de 2014 fecha en la cual se inició la labor de recolección de información logrando hasta diciembre de 2014 la entrega de 1084 cartas pre jurídicas y algunos acuerdos de pago tardando este tiempo toda vez que se requería determinar los valores adeudados por cada uno de ellos y sus correspondientes intereses a la fecha. Sostuvo que el 30 de noviembre de 2014 reunió a los miembros del consejo para presentar un informe verbal de su actuación como abogado, no obstante no pudo dar a conocer la información, por cuanto en dicha diligencia se presentaron discrepancias con la Presidenta del Consejo por las afirmaciones que esta hizo en su contra. Finalmente manifestó que en cumplimiento de su encargo elaboró cartas de cobro celebró acuerdos de pago siendo los dineros entregados a la señora Hada Ramírez, e indicó que debido a situaciones ajenas a él no se pudo celebrar la asamblea de propietarios para presentar su informe como abogado razón por la cual se vio en la obligación de presentar una tutela, no obstante la misma no fue favorable a sus pretensiones, y en vista de esta situación decidió presentar el informe vía correo certificado el día 21 de mayo de 2015. 4.2.- Decidió el Operador Disciplinario realizar el decreto probatorio para en la próxima audiencia continuar, ordenando: Escuchar en declaración juramentada al quejoso en próxima audiencia. Cítese a la señora María Luz Stella Alvarado de Niño con el fin de
que rinda declaración jurada a la fecha y hora señalada para la audiencia de continuación de pruebas y calificación. Para tal efecto téngase en cuenta la siguiente dirección: Carrera 79 A No 26-55 Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas Propiedad Horizontal de Bogotá. Cítese a la señora Hada Ramírez, con el fin de que rinda declaración jurada a la fecha y hora señalada para la audiencia de continuación de pruebas y calificación. Para tal efecto téngase en cuenta la siguiente dirección: Carrera 79 A No 26-55 Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas Propiedad Horizontal de Bogotá Oficina de Administración. Cítese a la actual administradora de la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas Propiedad Horizontal de Bogotá. Para tal efecto téngase en cuenta la siguiente dirección: Carrera 79 A No 2655 Bogotá. Ofíciese a la Fiscalía 71 Local de Bogotá, con el fin de que remita con destino a este expediente fotocopia de la denuncia formulada por el ciudadano Alejandro Sabogal Martínez en contra del señor Hernando Villamil y Otros radicada con el número 2015-6953. Ofíciese al Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, con el fin de que remita con destino a este expediente fotocopia autenticada de la Acción de Tutela radicada con el No 2015-00122 de Alejandro Sabogal Martínez en contra de la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas Propiedad Horizontal. Por secretaría alléguese certificado de antecedentes disciplinarios
del imputado. 4.3.- Por último fijó el Magistrado Disciplinario como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de diciembre de 2015 (fls. 6164 c. 1a. instancia, CD No. 1). 5.- El 9 de diciembre de 2015 instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, no así el representante del Ministerio Público ni el quejoso; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario procedió a practicar dos testimonios no decretados en la anterior audiencia pero que en aras de respetar el derecho a la defensa del investigado concedió el uso de la palabra en el siguiente orden: 5.1.1.- La señora CAROLINA PARDO, manifestó haber trabajado en el área de servicios generales en la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas durante aproximadamente año y medio desde el 2014 y conocer al investigado por su labor como administrador de esa propiedad horizontal, acreditando la gestión realizada como cobrador de cartera toda vez que ella le colaboró en el mes de diciembre de 2014 con la entrega de las cartas pre jurídicas y luego fue testigo de los preacuerdos que se realizaron con algunos deudores. Adicionalmente manifestó que quien recaudaba las sumas de dinero pre acordadas era la señora Hada, es decir, el investigado no interfería en el recaudo de los dineros. Finalmente confirmó que el día 14 de
marzo de 2014 los miembros del Consejo ingresaron a la oficina de la administración impidiendo la continuación de las labores del togado. 5.1.2.- La señora LUZ ALEIDA ARIAS, manifestó haber trabajado en el área de servicios generales en la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas siendo su jefe el doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, reiterando la gestión realizada por el profesional del derecho con referencia al cobro de cartera y el mal ambiente que se vivía por la relación entre el Consejo y la Administración. 5.2.- Finalmente el Magistrado de Instancia ordenó insistir en las pruebas decretadas que aún no habían sido allegadas, es decir: Ofíciese nuevamente a la Fiscalía 71 Local de Bogotá para que remita con destino a este expediente copia formulada por el doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ contra HERNANDO VILLAMIL Y OTROS, radicada con el número 2015-6953. Ofíciese al Juzgado 4 Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá para que remita copia de la Acción de Tutela radicada con el número 2015-122, promovida por ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ contra la agrupación de vivienda Francisco José de Caldas propiedad horizontal. Se insistirá en los testimonios de MARÍA LUZ ESTELA ALVARADO DE NIÑO, HAGA RODRÍGUEZ y la actual administradora de la agrupación de vivienda Francisco José de Caldas. Todas estas personas deben ser ubicadas en la siguiente dirección Carrera 79 B
#35 B -03 SUR KENEDY.
Se solicitará al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá que envíe copia íntegra del proceso radicado con el número 2015-523 en donde el demandante es el señor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ y demandado la agrupación de vivienda Francisco José de Caldas. 5.3.- Fijó el Magistrado Disciplinario como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el viernes 12 de febrero de 2016. (fls. 8689 c. 1a. instancia, CD No. 2).
6. El Magistrado de Instancia dio continuación a las diligencias el día 12 de febrero de 2016, contando con la asistencia del quejoso HERNAN ALONSO TORO y el señor JHON JAIRO GIL JIMÉNEZ como vocero del proponente de la queja a quien se le reconoció personería y el disciplinable. 6.1.- El Juez Disciplinario procedió a practicar los testimonios decretados en la anterior audiencia concediendo el uso de la palabra en el siguiente orden: 6.1.1.- La señora MARÍA LUZ ESTELA ALVARADO DE NIÑO, quien señaló que ostentaba el cargo de Presidenta del Consejo siendo ella la que suscribió con el investigado los dos contratos de prestación de servicios uno por la administración y otro por el cobro de cartera, sin embargo a la hora que se le requería para la presentación de informes nunca los entregaba, además afirmó que no le constaba si había realizado cobros pre jurídicos pese a haber estado provisionalmente en el cargo de administradora por tres meses después de la salida del
togado. Seguidamente el doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ puso de presente el informe enviado a la administración el 11 de mayo de 2015 el cual fue reconocido por la testigo, confirmando que si conocía dicho documento. 6.1.2.- La señora HADA GARDENIA RODRÍGUEZ AMAYA, quien manifestó ser la Tesorera de la Agrupación desde que el denunciado era administrador de la propiedad horizontal, confirmando la labor realizada por el togado respecto al cobro de cartera incluyendo la repartición de las cartas pre jurídicas y los acuerdos de pago que fueron alrededor de 180. Afirmó que si tuvo conocimiento de la recepción de un informe realizado por el profesional del derecho después que se retiró de la administración y finalmente explicó que era ella quien recaudaba los dineros provenientes de los acuerdos de pago para posteriormente archivar el recibo de caja en la oficina de la administración resaltando que la señora María Luz Estela si tenía conocimiento de dichos convenios de pago. 6.1.3.- El señor HERNAN ALONSO TORO solicitó la palabra para ampliar su queja siendo concedida por el Magistrado de Instancia, quien se ratificó en su denuncia, aclarando que su molestia radicaba en que el togado había permitido que la presidenta del Consejo firmará un contrato que no debía, es decir, el de cobro de cartera, adicionalmente recalcó que los dineros que el togado informa como recaudados no coinciden con lo que se reporta por parte de Tesorería y Contabilidad toda vez que el doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ presenta
una suma recogida por $180.000.000 mientras que en reporte realizado por Contabilidad solo se evidencia una suma de $85.000.000. Por otra parte el denunciante resalto que esas no son los únicos valores que no coinciden ya que adicionalmente encontró inconsistencias en los honorarios percibidos por el togado. 6.1.4.- La señora BLANCA NELLY RUSSI MILLÁN afirmó que ostentaba el cargo de administradora de la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas desde julio de 2015 y aseveró que nunca entrego un informe detallado del encargo que se le asignó como abogado, además que no se ha recaudado el dinero que afirma el togado, sin embargo reconoció que el investigado entregó un segundo informe el 8 de octubre de 2015 sobre el recaudo de la cartera y que en ningún momento se le envió solicitud de aclaración u objeción alguna. 6.2.- El Magistrado de Instancia ordenó insistir en las pruebas decretadas que aún no habían sido allegadas y adicionar otras, es decir: Escuchar en testimonio a las señoras Karen Mora y Esperanza Páez que pueden ser ubicadas en la carrera 79 A No. 35 - 97 Sur y al teléfono 4516387. Reitérese con los apremios de ley el oficio dirigido a la Fiscalía 71 Local de Bogotá a fin de que remita copia de la denuncia formulada por el doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ contra HERNANDO VILLAMIL Y OTROS, radicada con el número 2015-6953 indicándole que es su obligación atender los
requerimientos de esta Corporación y colaborar con la administración de Justicia. Ofíciese con los apremios de ley nuevamente al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá para que envíe copia íntegra del proceso radicado con el número 2015 - 523 en donde el demandante es el señor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ y demandado la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS indicándole que es su obligación atender los requerimientos de esta Corporación y colaborar con la administración de Justicia. 6.3.- Por último fijó el Magistrado Disciplinario como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día el 12 de mayo de 2016 a las 3:00 pm. (fls. 124127 c. 1a. instancia, CD No. 3) 7.- El 12 de mayo de 2016 instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, el quejoso HERNAN ALONSO TORO y el señor JHON JAIRO GIL JIMÉNEZ como vocero del proponente de la queja; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 7.1.- El Operador Disciplinario corrió traslado al abogado investigado de las copias del proceso laboral No. 2015 - 523 en donde el demandante es el señor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ y
demandado la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA FRANCISCO JOSÉ DE
CALDAS, igualmente de la denuncia formulada por el doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ contra HERNANDO VILLAMIL Y OTROS visibles a folios 174 a 183 y de la copia de la decisión dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Sabogal contra la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas enviada por el Juzgado 5 Municipal Laboral de Pequeñas Causas obrante a folios 185 a 190 de esta actuación, respecto de dichas copias el abogado investigado manifestó conocerlas y por ende se incorporaron a estas diligencias teniéndose como pruebas documentales. 7.2.- El Juez Disciplinario procedió a practicar los testimonios decretados en la anterior audiencia concediendo el uso de la palabra a: 7.2.1.- La señora ESPERANZA PAEZ, quien manifestó ser la contadora de la Agrupación de Vivienda Francisco José De Caldas desde el año 2012 hasta la actualidad describiendo sus funciones como de control y ejecución de los Estados Financieros por lo cual debía entregar informe mensualmente a la administración. Afirmó conocer al abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ por el tiempo que laboró en la administración de la agrupación acreditando los recaudos de cartera realizados por el mismo de los cuales señaló si se realizó el informe respectivo y nunca se identificó incongruencia en las sumas de dinero ni se presentó queja alguna por parte de los residentes. Finalmente señaló que tiene conocimiento que el contrato por los servicios profesionales como abogado del señor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ ya se canceló y dicha actividad de cobro de
cartera es desempeñado por otro abogado. 7.3.-El Magistrado de Instancia ordenó insistir en las pruebas decretadas que aún no habían sido allegadas, es decir: Citar nuevamente a la señora Karen Mora quien puede ser ubicable en la carrera 79 A No. 35 - 97 Sur y a los teléfonos 3157643599 y 3214478634 para que rinda declaración sobre los hechos objeto de investigación. 7.4.- Por último fijó el A quo como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 12 de julio de 2016 a las 10:00 am. (fls. 198199 c. 1a. instancia, CD No. 4) 8.- EL Magistrado de Instancia dio continuación a las diligencias el día 12 de julio de 2016, contando con la asistencia del quejoso HERNAN ALONSO TORO y el disciplinable. 8.1.- El Juez Disciplinario procedió a practicar el testimonio decretado en la anterior audiencia concediendo el uso de la palabra a: 8.1.1.- La señora KAREN ANDREA MORA RUÍZ, señaló ser la Revisora Fiscal de la Agrupación de Vivienda Francisco José De Caldas desde el año 2012 hasta la actualidad, confirmando que no existieron reparos con el aspecto contable en referencia a los cobros de cartera realizados por el disciplinable. Adicionalmente constató que si hubo acuerdos de pago elaborados por el togado y que los miembros del consejo se encontraban enterados de dicha gestión a través de los informes emitidos por la testigo entregados mensualmente. Afirmó estar completamente segura que el investigado no influenció de
ninguna manera en los rubros establecidos para el cobro como lo es el parqueadero de motos. Aseveró que nunca se le entregaron directamente dineros al doctor Sabogal toda vez que para los residentes era claro que el proceso se realizaba a través de la Tesorera. Finalmente manifestó que nunca tuvo conocimiento de algún reclamo de los propietarios sobre la entrega de dineros por concepto de cobro de cartera. DECISIÓN APELADA Evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió el despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ diligencia en la cual, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que, en cuanto a lo que hace referencia a la labor desempeñada como administrador la investigación se escapa del ámbito de competencia del Operador Disciplinario. Por otro lado en cuanto a la carencia de rendición de informes respecto al cobro de cartera obra dentro del plenario informe enviado a la administración del 21 de mayo de 2015, derecho de petición con el fin de elaborar informe actualizado dirigido a la administración del 28 de mayo de 2015, contestación de derecho de petición elaborada por el togado donde resalta la necesidad de que se le provea de la información al día y finalmente informe de cartera morosa del 28 de octubre de 2015 elaborado por el profesional del derecho, de lo cual se
puede inferir que el doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ siempre estuvo presto a rendir los respectivos informes incluso utilizó la acción de tutela para poder cumplir con el encargo proferido. Además según las afirmaciones de los testigos no existe evidencia alguna de que el togado tomara para sí dineros provenientes de los acuerdos de pago, toda vez que estos siempre eran depositados en el Banco o entregados a Tesorería. De tal manera, encontró la primera instancia justificada la actuación del investigado al interior de los procesos prejudiciales al utilizar las acciones pertinentes para realizar la gestión encomendada; es así que no se configuró ninguna falta disciplinaria, por lo tanto el Magistrado Sustanciador dio aplicación a lo normado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipadamente del proceso disciplinario en favor del abogado ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ (fls. 218-219 c. 1ª. Instancia, CD 5). DE LA APELACIÓN El denunciante HERNAN ALONSO TORO manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, insistiendo en que no son congruentes las sumas de dinero que reporta como recaudadas el investigado y lo se evidencia en el sistema contable de la Agrupación de Vivienda además de evidenciar que los honorarios superan el 10% acordado dentro del contrato (fls. 218-219 c. 1ª. Instancia, CD 5). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando,
allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 5 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fls. 7 a 10 c. 2ª Instancia) y a la Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 12 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 745445 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, en el cual se da cuenta que registra sanción disciplinaria en su contra con suspensión por 2 meses en el ejercicio de la profesión por las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 y 5 de la ley 1123 de 2007, sentencia proferida el 16 de mayo de 2013. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 13 de octubre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra el disciplinable (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el señor HERNAN ALONSO TORO, en su calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 12 de julio de 2016 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ALEJANDRO SABOGAL
MARTÍNEZ.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El quejoso sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de julio de 2016, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada,
por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto el quejoso, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de primera instancia en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ, afirmando que, el abogado pese a haber rendido informe de su gestión como cobrador de cartera las sumas de dinero reportadas no son congruentes con lo recibido a través de la Tesorería de la Agrupación de Vivienda Francisco José de Caldas, cobrando honorarios superiores a lo debido y por lo tanto incurrió en falta disciplinaria. En tal sentido, procede la Sala a revisar las pruebas allegadas por el a quo, encontrándose que el doctor ALEJANDRO SABOGAL MARTÍNEZ suscribió contrato de prestación de servicios profesionales para la recuperación de cartera morosa el 15 de septiembre de 2014 (fls. 610 c.o.), realizó informe de gestión del recaudo de cartera del 11 de mayo de 2015 (fls. 141145 c.o.) donde estableció que desde el 3 diciembre de 2014 al 5 de mayo de 2015 realizó 124 acuerdos pre jurídicos por una suma total de $100.294.343 sin embargo incumplieron 12 deudores quedando un saldo a favor de $76.671.389, adicionalmente estipulo que sus honorarios fueron de $8.883.856 documento el cual según lo afirmado por los testigos nunca fue objetado o nunca se solicitó aclaración alguna, finalmente están las pruebas documentales de derecho de petición del 7 de abril de 2015 (fl. 129 c.o.) donde requería a la administración la información actualizada
para poder continuar con su labor de recuperación de cartera llegando a instaurar acción de Tutela e Incidente de D
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