CSDJ - F11001110200020150065401ADJUNTA20170726173111-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150065401ADJUNTA20170726173111-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201500654 01 Aprobado según Acta No. 55 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ALBERTO JARA CONTRERAS, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 2 de febrero de 2015, por la señora ETHNA RUTH RIVERA AMAYA contra el abogado LUIS ALBERTO JARA CONTRERAS, quien le otorgó poder para que representara a la Urbanización Baleares Sector II Primera Etapa Manzana 66 P.H., que fue demandada por “SERVIG LTDA” en un proceso ordinario laboral, pues pretendió la resolución del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, al parecer el abogado dejó de adelantar la gestión para la que fue contratado, sustrayéndose de informar las presuntas labores realizadas. 1 Magistrado ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en sala dual con el magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De acuerdo con lo anterior, se contrató los servicios de otro abogado, sin embargo ha sido imposible contactar al jurista a fin de que emita los paz y salvos o renuncie al poder.
ACTUACIÓNES PROCESALES Calidad de abogado disciplinable. El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS ALBERTO JARA CONTRERAS quien se identifica con la C.C. N° 79418047 y T.P. N° 74920 a la fecha vigente. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio de fecha 23 de abril de 2015, emitió certificación N° 129838 en el sentido de que el citado profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios2. Apertura de investigación El Magistrado de instancia, por auto del 26 de marzo de 20153, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del Abogado LUIS ALBERTO JARA CONTRERAS y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del abogado, se dispuso mediante auto del 09 de Julio de 20154, declararlo persona ausente, y se le designó defensor de oficio al abogado
ABDEL HERNANDO FAJARDO.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 folio. 18 c.o
3 Folio 9 C.O 4 Folio 29 C.O
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 27 de agosto de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se solicitó la siguiente prueba: Se ofició al Juzgado 1 Civil de Descongestión copia del proceso No 2013-00036
de Seguridad Los Virreyes “SERVIG LTDA” contra Urbanización Baleares Sector II Primera Etapa Manzana 66, PH. Igualmente, se escuchó en ampliación de queja, quien manifestó lo mismo en su escrito inicial, además se oyó al apoderado de oficio en versión libre. El 29 de octubre de 2015, se formularon cargos al investigado por la presunta infracción a la debida diligencia profesional consagrado en el artículo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa y en la misma, se dispuso la terminación anticipada de la actuación en lo referente a que no informó el trámite llevado a cabo. Lo anterior por cuanto el profesional acusado habiendo aceptado actuar como apoderado judicial del querellante, se limitó a contestar la demanda y presentar memorial con cuestionario en sobre cerrado para los testigos, substrayéndose de asistir a las respectivas diligencias y elevando escrito en el que desistió parcialmente de la
prueba, abandonando la gestión que le fue encomendada, al punto que mediante memorial del 05 de diciembre de 2014, hubo la necesidad de revocarle el poder, luego de más de 12 meses de inactividad. Audiencia de Juzgamiento El 19 de noviembre de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, oportunidad en la que el defensor de oficio designado, presentó alegatos de conclusión, manifestó que en audiencia anterior se le solicitó a la señora quejosa el contrato que debió haber establecido con el demandado, por ser un contrato entre una persona jurídica y una persona natural, como representante ella de esa persona jurídica debió haber realizado, en el cual diera las pautas para así saber hasta dónde se comprometía el doctor LUIS
ALBERTO JARA CONTRERAS.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 18 de diciembre de 2015, dispuso sancionar al abogado LUIS ALBERTO JARA CONTRERAS, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, como fueron la
noticia disciplinaria, la ampliación de la queja, la recepción de la versión libre y las copias del expediente, el a quo determinó lo siguiente: “(…) la prueba aportada al proceso permite concluir certeramente que el abogado investigado incurrió en falta contra la debida diligencia profesional, pues no obstante haberse comprometido a promover el proceso antes señalado, mediante poder suscrito en el mes de mayo de 2013, y luego de realizar algunas gestiones, como contestar la demanda, presentar un sobre cerrado con un cuestionario para los declarantes a la audiencia del 21 de noviembre de esa misma anualidad y posteriormente proceder a desistir de una prueba pericial por él solicitada, abandonó la actuación, pues desde el 12 de diciembre de 2013, fecha esa última en que desistió de la prueba indicada y el 05 de diciembre de 2014, transcurrió más de un año de nula actuación de su parte, situación que permite al Juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le hace. En este orden de ideas se concluye que la conducta es típica, como que se encuentra descrita por el legislador, antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, y culpable, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en el desafuero, que ahora lo hace merecedor de reproche jurídico, sin que concurra en su favor causal alguna que lo exonere de responsabilidad, presupuestos que permiten dictar un fallo de sanción, pues se reúnen a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la ley
1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora en relación a la sanción a imponer, de conformidad con el artículo 45 de ley 1123 de 2007, se le impuso la sanción de censura, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que
dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por
objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la
consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios La Corte Constitucional, en diversos fallos5, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los
fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto 5 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ALBERTO JARA CONTRERAS, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado LUIS
ALBERTO JARA CONTRERAS, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante
en plenario, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, que corroboran que en efecto entre la quejosa y el disciplinable hubo una relación profesional y que no obstante, haberse comprometido el mismo en adelantar la defensa de los intereses y derechos de la propiedad horizontal "Urbanización Baleares Sector II, primera etapa, manzana 66 P.H.", abandonó la gestión para la cual había sido contratado, de acuerdo a lo anterior se desprende las siguientes pruebas: Recibió poder el 16 de mayo de 2013, para que asumiera la defensa de los intereses y derechos de la propiedad horizontal "Urbanización Baleares Sector II, primera etapa, manzana 66 P.H.". El investigado contestó la demanda el 19 de mayo de 2013 ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 05 de agosto de 2013, el Juzgado 18 Civil del Circuito, procedió a pasar el proceso al despacho a fin de que se fijara fecha para audiencia de conciliación, señalándose el 17 de septiembre de 2013.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Llegado el 17 de septiembre de 2013, se evacuó la audiencia de conciliación, la cual resultó fracasada. Luego de ello, el togado presentó memorial con el que
adjuntaba sobre cerrado con cuestionario que debían absolver los testigos el día 21 de noviembre de 2013, diligencia que se realizó, pero a la cual el togado no compareció. El togado el 12 de diciembre de 2013, presento escrito en el que entre otras cosas, manifestó desistir de la prueba pericial solicitada, salvo en lo relacionado con el libro de Actas de Junta General de Socios; igualmente solicitó se libraran los oficios a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto abandonó las diligencias propias de la actuación profesional, pues solamente se limitó a presentar la demanda, memorial con cuestionario en sobre cerrado para los testigos, sustrayéndose de asistir a las respectivas diligencias y elevando escrito en el que desistió parcialmente de la prueba pericial, situación que conllevó a que luego de 12 meses de completa inactividad de su parte en el proceso, le fuera revocado el respectivo poder, esto es, para el 05 de diciembre de 2014. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que adelantara el proceso penal no realizó gestión frente a la sustentación de recurso de apelación, al infringir el verbo rector contenido
en la norma de “abandonar” dejando a la deriva los intereses de su prohijado, omisión que no tiene justificación alguna.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a
los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues no obstante haberse comprometido a defender los intereses de la propiedad horizontal “Urbanización Baleares Sector II, primera etapa, manzana 66 P.H.", dentro del proceso ordinario laboral, se le otorgó poder el mes de mayo de 2013 y luego realizó algunas gestiones, como contestar la demanda, presentar un sobre cerrado con un cuestionario para los declarantes a la audiencia del 21 de noviembre de 2013 y posteriormente procedió a desistir de una prueba pericial por él solicitada el 12 de diciembre de 2013, fecha esta
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA última que abandonó la actuación, y el 05 de diciembre de 2014 la quejosa le revoca el poder, es decir que después más de un año de no realizar ninguna actuación el togado, situación que permitió al Juez disciplinario realizar el juicio de reproche.
Esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta precitada por el abogado investigado,
como quiera que es evidente que abandonó la gestión para lo cual había sido contratado.
CULPABILIDAD: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedó plenamente demostrado el abandono de la gestión al no realizar en un año actuación alguna para la cual se le había contratado.
En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada, la inactividad del investigado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales como defensor de los intereses de la copropiedad de la Urbanización Baleares Sector II, primera etapa, manzana 66 P.H, no se halla justificada. Así, se halla probado que el abogado era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente. Por otro lado, debe decirse que el defensor de oficio en los alegatos de conclusión trato de justificar la conducta del investigado, no estableció un argumento convincente que exonere de responsabilidad a su representado, toda vez que si bien no existió un contrato como tal, se suscribió poder y se encontró planamente facultado para adelantar la gestión encomendada, por lo que mal puede pensarse que para cada actuación profesional ejercida por un abogado deba necesitarse el contrato, porque de ser así a los mismos procesos tendría que anexarse este documento, situación que no ocurre en la práctica, donde lo fundamental es el poder, autorización por virtud de la cual una persona ejerce en nombre de otra los actos jurídicos que esta le encargue.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Visto lo anterior, la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado LUIS
ALBERTO JARA CONTRERAS.
DE LA DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el togado con su comportamiento desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al abandonar las gestiones propias de la actuación profesional, la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho, igualmente el abogado no cuenta con antecedentes disciplinario por lo tanto la sanción de CENSURA, se ajusta a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ALBERTO JARA CONTRERAS, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentenci
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