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CSDJ - F11001110200020150065701ADJUNTA20151026150643-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150065701ADJUNTA20151026150643-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Esta sala considera que en el presente asunto no se cumplió dentro del término legal dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con la finalidad perseguida en la indagación preliminar referida a i) verificar la ocurrencia de la conducta, ii) si tal constituía falta disciplinaria, iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad y iv) establecer la plena identificación o individualización del presunto autor, razón por la cual resulta imperativo confirmar la decisión apelada pues en el presente asunto no es posible continuar la actuación disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500657-01 (11255-27) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual archivó definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, en su calidad de Juez 6 de Familia de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2015, el señor JEFHERSON ASPRILLA SANTOS formuló queja disciplinaria contra la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, en su calidad de Juez 6 de Familia de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las cuales pudo haber incurrido en el trámite de una demanda de alimentos promovida en su contra por la señora CLAUDIA MARCELA CUESTA MENA. Refirió el querellante que la funcionaria aquejada decretó un embargo equivalente al 40% de su salario, prima, bonificaciones y demás factores salariales, de manera indefinida, desde el 22 de agosto de 2013, decisión que a su juicio no fue en derecho, sino “movida por su condición de mujer y se parcializo con la señora CLAUDIA MARCELA CUESTA MENA” (fls. 1 a 5 c. 1ª. Instancia). 1 Conformada por los Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Como prueba de su dicho, el quejoso aportó pruebas documentales relacionadas entre otros, con piezas procesales del referido proceso de alimentos visibles en cuaderno anexo No. 1. 2.- La Magistrada instructora de instancia mediante auto del 18 de marzo de 2015, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, en su calidad Juez 6 de Familia de Bogotá, así mismo dispuso la práctica de pruebas (fls. 7 a 8 c. 1ª Instancia).

3.- En oficio No. DESAJ15-TH-1891 del 22 de abril de 2015, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió la resolución de nombramiento y el Acta de Posesión de la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su calidad de Juez 6 de Familia de Bogotá (fls. 18 a 20 c. 1ª. Instancia). 4.- La Secretaría del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C., mediante Oficio No. 1008 del 21 de abril de 2015, informó que el Proceso Ejecutivo de Alimentos No. 2013-00546 de CLAUDIA MARCELA CUESTA MENA contra JEFHERSON ASPRILLA SANTOS había sido remitido al Juzgado Primero de Ejecución en asuntos de Familia de Bogotá el día 14 de enero de 2014 (fl. 21 c. 1ª. Instancia). 6.- La Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., con oficio No. 20153330129531 del 30 de abril de 2015, allegó el Acta de Posesión de la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su calidad de Juez 6 de Familia de Bogotá (fls. 23 a 24 c. 1ª. Instancia). 7.- Con Oficio No. 0784 del 5 de mayo de 2015, la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO informó que desde el 23 de agosto de 2013, fungía como Juez Tercera de Familia de Descongestión de

Bogotá, y además solicitó se le ampliara el plazo otorgado por la Magistratura de Instancia para referirse a los hechos planteados en la queja, objeto de la indagación preliminar adelantada en su contra, toda vez que el proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-0546, se encontraba ante el despacho de conocimiento, lo cual le impedía ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa (fls. 25 a 28 c. 1ª. Instancia). 8.- La Secretaría de la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá, mediante Oficio No. 1-1805 del 11 de mayo de 2015 remitió el Proceso Ejecutivo de Alimentos No. 2013-00546 de CLAUDIA MARCELA CUESTA MENA contra JEFHERSON ASPRILLA SANTOS (fl. 29 c. 1ª. Instancia), del cual se evidencian copia de algunas piezas procesales a folios 36 a 46 del cuaderno de primera instancia. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 22 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió archivar definitivamente las diligencias adelantadas contra la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su calidad de Juez 6 de Familia de Bogotá. A juicio de la Sala A quo no se vislumbró que la funcionaria investigada en relación con el trámite del proceso de alimentos interpuesto por la señora CLAUDIA MARCELA CUESTA MENA contra el quejoso con radicación No. 2013-0546 hubiese incurrido en falta disciplinaria, o

haya incurrido en irregularidad alguna, pues ha adoptado las determinaciones que corresponde, las cuales no son susceptibles de ser controvertidas por la jurisdicción disciplinaria. Concluyó la Sala de Primera Instancia que ante la ausencia de incursión en acciones u omisiones por parte de la Juez investigada, procedía el archivo definitivo de las diligencias en aplicación de lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (fls. 30 a 35 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso mediante escrito radicado el 14 de julio de 2015, interpuso recurso de apelación en el cual ratificó las acusaciones vertidas contra la funcionaria judicial disciplinable, por cuanto desestimó algunas pruebas allegadas al proceso y además al fijar una cuota del 40% de su salario, primas, bonificaciones y demás factores salariales, vulneró su derecho al mínimo vital y no tuvo en cuenta sus demás compromisos y obligaciones para con su otra menor hija (fls. 48 a 49 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 28 de agosto de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia).

2.- El 9 de septiembre de 2015, el representante del Ministerio Publico fue notificado por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala, del proveído apelado (fl. 7 c. 2ª Instancia); entidad que no emitió concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 342850 del 14 de septiembre de 2015, informó que la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 13 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra la funcionaria Judicial no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 14 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la Funcionaria. Se trata de la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.400.585, quien fungía como Juez 6 de Familia de Bogotá para la época de los hechos, según consta en las Actas de Posesión Nos. 267 y 205 del 31 de mayo de 2010 y 18 de mayo de 2012 allegadas al investigativo (fls. 19 y 24 c. 1ª. Instancia). 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor JEFHERSON ASPRILLA SANTOS, en su calidad de quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 14 de julio de 2015, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la última notificación del proveído apelado acaeció el 31 de julio de 2015, tal como se verifica a folio 35 del cuaderno de primera instancia (reverso). En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En el presente asunto, las inconformidades manifestadas por el recurrente en el recurso de alzada se originan por las decisiones adoptadas por la funcionaria aquejada al interior del Proceso Ejecutivo

de Alimentos, con Radicado No. 2013-546, promovido por la Señora CLAUDIA MARCELA CUESTA MENA contra el aquí quejoso JEFHERSON ASPRILLA SANTOS, por cuanto desestimó algunas pruebas allegadas al proceso y además al fijar una cuota del 40% de su salario, primas, bonificaciones y demás factores salariales, vulneró su derecho al mínimo vital y no tuvo en cuenta sus demás compromisos y obligaciones para con su otra menor hija. Al respecto, vale la pena rememorar que la presente actuación disciplinaria seguida contra la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su calidad de Juez 6 de Familia de Bogotá, tuvo origen en la queja formulada por el señor JEFHERSON ASPRILLA SANTOS, quien cuestionó la decisión de la operadora judicial en haber decretado un embargo equivalente al 40% de sus salarios, bonificaciones y demás factores que constituyeran factor salarial, desde el 22 de agosto de 2013 y de manera indefinida, sin tener en cuenta algunas pruebas y sus demás obligaciones con su otra menor hija. El Seccional de Primera Instancia dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento disciplinario, al considerar que tras vencer el término perentorio de 6 meses dispuesto por el artículo 150 del Código Disciplinario Único para adelantar indagación preliminar no se evidenciaba que la juez inculpada hubiere incurrido en alguna irregularidad, por cuanto ha adoptado las determinaciones que corresponde, las cuales no son susceptibles de ser controvertidas por esta jurisdicción, y como consecuencia dispuso el archivo definitivo de

las diligencias en aplicación de lo dispuesto en los artículos73 y 210 de la Ley 734 de 2000. Frente a la decisión de archivo definitivo, el señor JEFHERSON ASPRILLA SANTOS en su recurso de alzada reiteró lo expuesto en su escrito de queja, reprochando que la Sala de primer grado afirme que las decisiones de la juez aquejada no son susceptibles de controvertirlas ante esta jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, resulta oportuno para esta Colegiatura indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en innumerables decisiones ha reconocido a los operadores judiciales implicados los principios de la autonomía funcional e independencia judicial, al considerar que no hay posibilidad de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de quienes administran justicia en amparo de tales principios consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política Colombiana, los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza, cuando simplemente se aplica el derecho como producto de la interpretación de la ley. No obstante lo anterior, ello no implica que los operadores judiciales en el ejercicio de su autonomía funcional les esté permitido rebasar el ámbito de movilidad discursiva que se construye desde la abstracción propia de los enunciados o que se les autorice para valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, se les exige realizar un análisis razonado siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano.

En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Pues bien, descendiendo al caso concreto evidencia esta Sala que no es posible verificar todas las actuaciones surtidas por la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su calidad de Juez 6 de Familia de Bogotá en el Proceso Ejecutivo de Alimentos No. 2013-546, dónde era demandante la señora CLAUDIA MARCELA CUESTA MENA contra el aquí quejoso, para determinar si sus decisiones, ampliamente reprochadas por el quejoso, obedecieron a la existencia del principio de independencia y autonomía funcional de que están revestidas los operadores judiciales, o si por el contrario, puedan ser merecedoras de un reproche ético. En efecto, de las pruebas obrantes en el infolio, pertinentes al objeto de esta investigación, esta Colegiatura pudo observar que el quejoso, aportó entre otros, los siguientes elementos de convicción: - Copia de la demanda ejecutiva de alimentos formulada por la

señora CLAUDIA MARCELA CUESTA MENA, por intermedio de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el señor JEFHERSON ASPRILLA SANTOS, -sin que se evidencie fecha de presentaciónen la cual solicitó se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: $2.700.000 “por lo dejado de cancelar como cuota alimentaria de marzo a octubre de 2012, más el vestuario correspondiente al mes de abril de 2012”, $1’664.270, y tercero, “Por las demás cuotas que se causen durante el transcurrir judicial de éste proceso, ello por ser una obligación de tracto sucesivo” (fls. 1 a 5 c. anexo No. 1). - Auto proferido el 20 de agosto de 2013 por la juez aquejada, en el cual decretó “El embargo del 40% de los emolumentos que percibe el señor JEFHERSON ASPRILLA SANTOS por concepto de salario incluyendo primas, bonificaciones y demás conceptos que constituyan factor salarial…”. Dicho proveído tiene constancia de notificación por Estado No 68 del 22 de agosto de esa anualidad (fl. 7 c. anexo No. 1). - Copia del Oficio No. 2453 del 28 de agosto de 2013 remitido por la Secretaría del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá D.C. con destino al “COLEGIO IED LOS TEJARES” en el cual informó sobre el embargo decretado por la titular de ese despacho y requirió que tales dineros debían ser puestos a disposición de esa autoridad judicial (fl. 8 c. anexo No. 1).

  • Copia de los comprobantes de pago de nómina al quejoso de los meses de septiembre de 2013 a diciembre de 2014, en los cuales se evidencian las sumas deducidas por concepto de “Juz (sic) 6 de

Familia” (fls. 46 a 61 c. anexo No. 1). Adicionalmente esta Sala pudo constatar que la juez disciplinable, mediante Oficio No. 0784 del 5 de mayo de 2015 (fl. 25 c. 1ª. Instancia), informó que desde el 23 de agosto de 2013 fungía como Juez Tercera de Familia de Descongestión de Bogotá, allegando copia del Acta de Posesión No. 230 que la acreditaba en tal calidad (fl. 28 c. 1ª. Instancia). Con esa misiva, la inculpada además solicitó se le ampliara el plazo otorgado por la Magistratura de Instancia para referirse a los hechos planteados en la queja, objeto de la indagación preliminar adelantada en su contra, argumentando que el proceso ejecutivo de alimentos No. 2013-0546, se encontraba ante el despacho de conocimiento (Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá), lo cual le impedía ejercer en debida forma su derecho de contradicción y defensa. Además la operadora cuestionada aportó el reporte impreso de la consulta efectuada el 6 de mayo de 2015 a dicho proceso, en la página web http://procesos.ramajudicial.gov/consutaprocesos/ (fls. 26 a 27 c. 1ª. Instancia), en donde se evidencian, entre otras, varias actuaciones de aquella al interior de ese proceso, tales como:

  • Radicación del Proceso el 20 de junio de 2013 - Auto Interlocutorio del 26 de junio de 2013 con anotación “LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO. NOT DEFENSORA.” - Otros autos de sustanciación del 26 de junio y 17 de julio de 2013, cuyas anotaciones se refieren a “PRESTAR CAUCIÓN”, “CONCEDE AMPARO DE POBRE” Y “SUSCRIBIR PÓLIZA” No obstante lo anterior, pese a que la Oficina de Ejecución en Asuntos

de Familia del Circuito de Bogotá, mediante Oficio No. 1-1805 del 11 de mayo de 2015 remitió a la Magistratura de Instancia, el Proceso Ejecutivo de Alimentos No. 2013-00546 de CLAUDIA MARCELA CUESTA MENA contra JEFHERSON ASPRILLA SANTOS en calidad de préstamo obrante en dos cuadernos con 141 y 23 folios, esta Colegiatura no evidenció copia de la totalidad de las piezas procesales de tal causa, ni siquiera de las decisiones que adoptó la funcionaria judicial investigada referidas en precedencia (autos del 26 de junio y 17 de julio de 2013) a excepción del auto del 20 de agosto de 2013 (fl. 46 c. 1ª. Instancia) que decretó el embargo, el cual ya había sido aportado por el deponente de la queja. Tampoco evidenció esta Colegiatura que la Magistrada de Conocimiento hubiere llevado a cabo Inspección Judicial de tal proceso de familia, pues no se encontró acta o informe en tal sentido, que diera

cuenta de las actuaciones de la inculpada en el proceso ejecutivo de familia a su cargo. Tan sólo se pudo evidenciar en el texto del proveído apelado que la Sala de Primer Grado, consignó en uno de sus partes: “…En efecto, conforme quedo probado a través de la revisión realizada al proceso que fue aportado como prueba, la demanda se promovió a través de la abogada del Bienestar Familiar, sin fecha de presentación, con auto de fecha 26 de junio de 2013, se liba mandamiento ejecutivo, el demandado contestó la demanda, no hay fecha de radicación…” y refirió otras actuaciones dentro de ese investigativo, con posterioridad a que la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO dejara de ser la titular de ese despacho, es decir refirió actuaciones de otros funcionarios, pues nótese como a partir del 23 de agosto de 2013, tan solo 3 días después de haber proferido el auto que decretaba el embargo, la juez inculpada se posesionó como Juez Tercera de Familia de Descongestión de Bogotá. En ese orden de ideas, concluye esta Sala que en el presente asunto no obran elementos de juicio suficientes para establecer si la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su calidad de Juez 6 de Familia de Bogotá en el trámite del Proceso Ejecutivo de Familia No. 2013-546 observó las reglas procesales, y los términos contemplados en la Ley y la Constitución acordes con la materia, o por el contrario, si sus actuaciones y decisiones pudieron edificar una irregularidad ética, fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de

orden legal o Constitucional. Pese a lo anterior, resulta evidente para esta Colegiatura que en el presente asunto feneció el término legal dispuesto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único para adelantar la indagación preliminar, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos” (negrilla y subrayado de la Sala). En efecto, en el caso concreto, la Magistratura de Instancia en

proveído del 18 de marzo de 2015, inició indagación preliminar contra la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su calidad de Juez 6 de Familia de Bogotá, con fundamento en los hechos plasmados por el señor JEFHERSON ASPRILLA SANTOS, así que, en atención a lo dispuesto a la norme referida, considera esta Colegiatura que en el presente asunto no se cumplió dentro del término legal dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con la finalidad perseguida en la indagación preliminar referida a i) verificar la ocurrencia de la conducta, ii) si tal constituía falta disciplinaria, iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad y iv) establecer la plena identificación o individualización del presunto autor. Bajo dichas premisas, resulta imperativo para esta Sala, confirmar la decisión apelada pues en el presente asunto no es posible continuar la actuación disciplinaria, toda vez que venció el término legal de indagación preliminar el 17 de septiembre de 2015 y no resulta procedente proseguir con la apertura de la investigación por cuanto es requisito indispensable haber verificado la ocurrencia de la conducta, y si tal constituía falta disciplinaria, lo cual no ocurrió en estas diligencias. Así las cosas, procederá esta Corporación a confirmar la decisión proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su calidad de Juez 6

de Familia de Bogotá, pero por las razones expuestas en este proveído, es decir, ante la imposibilidad de continuar con la etapa de investigación, tras haber fenecido el término de la indagación preliminar. Finalmente, sea éste el momento procesal para recordar a la Magistratura de Primera Instancia, que si bien es cierto, el término de indagación preliminar resulta perentorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que impone al juzgador disciplinario culminar dicha etapa con auto de apertura de investigación o de archivo definitivo, no es menos cierto que cualquiera de las dos disposiciones, debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, las cuales, después de apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado o por el contrario la inexistencia de la misma o circunstancias que lo eximan de responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 22 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el ARCHIVO de las diligencias preliminares adelantadas contra la doctora SANDRA ISABEL BERNAL CASTRO en su calidad de Juez 6 de Familia de

Bogotá, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: Por SECRETARÍA JUDICIAL de esta Sala, comuníquese a las partes de la presente decisión. Efectuado lo cual, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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