CSDJ - F11001110200020150065901ADJUNTA20180810101004-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150065901ADJUNTA20180810101004-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / CONFIRMA la terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 al no encontrarse el abogado incurso en falta disciplinaria. “el conflicto de intereses debe versar sobre un mismo objeto y no sobre cualquier materia, esto es, que no por el hecho de que sea apoderado hoy y contraparte mañana ya esté incurso en esta descripción típica; así, en principio, no resulta censurable que el abogado que hoy fungió como defensor de un sindicado de homicidio, al cabo del tiempo o simultáneamente lo demande por el pago de una acreencia laboral; o que hoy adelante un proceso de divorcio y ulteriormente demande a su antiguo cliente en un proceso de inasistencia alimentaria.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500659 01 (15293-35) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2017 por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ
HERRERA, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2015, la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA formuló queja disciplinaria a través de apoderado judicial, contra el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, relató el doctor DOUGLAS LORDUY MONTAÑEZ, representante de la quejosa, que al abogado en el mes de noviembre de 2012 se le encargó asistir a la señora quejosa en controversia derivada del incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de un bien inmueble que forma parte del conjunto residencial “Condominio Parques del Nogal”, ubicado en la Vereda Bojaca, Sector Las Delicias, del Municipio de Chía. Indicó el apoderado de la querellante que el abogado presentó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la respectiva conciliación llevándose a cabo el 11 de diciembre de 2012, en la cual se llegó a un acuerdo parcial quedando pendiente el cobro de la cláusula penal. Desde entonces, señaló el doctor DOUGLAS LORDUY MONTAÑEZ, que el abogado presentó diferentes poderes para la firma de la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA, presuntamente para instaurar el proceso ejecutivo contra el señor NICOLÁS EDUARDO ESCOBAR PÁRAMO, con el objetivo de hacer efectiva la cláusula penal, sin embargo tiempo después lo único que le ha informado el encartado a la
denunciante, fue a través de la entrega de una carpeta que contenía la copia de dos decisiones judiciales donde se rechazaban las demandas ejecutivas interpuestas por el abogado, quien aseguró que era error judicial por lo cual iba a proceder con la instauración de una Tutela. Aseguró el doctor DOUGLAS LORDUY MONTAÑEZ, que desde septiembre de 2014, la denunciante solicitó con insistencia la expedición del paz y salvo por las gestiones profesionales encomendadas, con el fin de acudir a otro profesional del derecho que la pudiera asistir en el asunto, obligación que omitió pese a haberse comprometido en audiencia de conciliación realizada el 2 de diciembre de 2014, suscrita por la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA y el togado. Finalmente informó el apoderado de la querellante, evidenciar la ocurrencia de conflicto de intereses, por cuanto el investigado asumió la representación del esposo de la quejosa dentro de proceso de liquidación conyugal, situación que se acentúa más, pues el abogado trabaja para la empresa en la cual el esposo y la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA son accionistas. Como prueba de lo dicho aportó la quejosa: Solicitud de conciliación presentada el día 26 de noviembre de 2012 por el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA en representación de la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA. Acta de la correspondiente audiencia de conciliación llevada a cabo el 11 de diciembre de 2012.
Poder conferido el 22 de noviembre de 2012 por la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA a abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, dirigido al Juez Civil del Circuito de Bogotá. Demanda ejecutiva dirigida al Juez Civil del Circuito de Zipaquirá, suscrita por el letrado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA. Auto del 25 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, a través del cual rechazó de plano la demanda ejecutiva. Memorial del 3 de septiembre de 2013 suscrito por el doctor JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, dirigido a la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual solicitó “intervención especial ante Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía”. Oficio del 10 de diciembre de 2013, en el cual la Procuraduría da respuesta a la solicitud. Poderes fechados en noviembre de 2013, dirigidos al Juez Civil del Circuito de Bogotá y/o Tribunal Superior de Bogotá, otorgados por la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA al abogado investigado, para efectos de interponer acción de Tutela contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía y la Procuraduría General de la Nación. Demanda ejecutiva singular dirigida al Juez Civil Municipal de Chía, suscrita por el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA en representación de la señora ANA
YOLIMA VIGOYA MENA, contra Inversiones Milenium S.A.S., junto con la constancia de presentación del 4 de septiembre de 2014. Auto del 10 de septiembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chía negó el mandamiento ejecutivo solicitado, al encontrar que el documento base de la ejecución no cumple los requisitos de Ley, pues se presentó copia simple del contrato, y no original de ese documento. Fotografía del acta de conciliación llevada a cabo el 2 de diciembre de 2014 donde se constata el compromiso adquirido por el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA de expedir el paz y salvo a la denunciante. (fls. 1 a 48 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 03279-2015 del 10 de abril de 2015 expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.012.341.479 y portador de la tarjeta profesional No. 213.678. (fl. 53 c. de 1ª. Instancia) 3.- La doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 10 de abril de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA fijando como fecha y hora para llevar
a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de mayo de 2015. (fl. 34 c. 1ª Instancia). 4.- El 12 marzo de 2015 allegó la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA poder otorgado a la doctora MÓNICA ALEJANDRA GÓMEZ RODRÍGUEZ, para que la representara dentro de la presente investigación disciplinaria. (fl. 56 c. 1ª Instancia). 5.- Después de varios aplazamiento de la audiencia programada, el 21 de junio de 2016, el Magistrado Instructor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del togado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA como querellado y la apoderada de confianza de la quejosa MÓNICA GÓMEZ RODRÍGUEZ, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario realizó lectura de la queja y verificó la totalidad de los documentos allegados por la querellante, corriéndole traslado de los mismos al denunciado. El Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra al letrado EDGAR ENRIQUE BARRIOS BERRIO, quien manifestó no estar de acuerdo con los hechos expuestos por la quejosa en su totalidad, así mismo aseveró que en el transcurso del proceso haría valer sus pretensiones con una versión clara de los hechos, por lo cual no solicitó pruebas. 5.2.- Decretó el Operador Disciplinario las siguientes pruebas: Citar a la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA, a través de su
apoderada a fin de que compareciera a la siguiente audiencia para la ampliación de la queja. Citar al señor OSCAR ORLANDO GARZÓN GUTIÉRREZ, a través del disciplinable para que declarara o que le constara con respecto a los hechos de la queja. 5.3.- Decidió el Instructor de Instancia suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 23 de agosto de 2016. (fls. 105 -108 c. 1a. instancia, CD No. 1) 6.- El 21 de junio de 2017 instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes la quejosa, su apoderada de confianza MÓNICA ALEJANDRA GÓMEZ RODRÍGUEZ y el doctor JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, no así el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El Director del Proceso dio la palabra a la quejosa quien explicó que no se había suscrito contrato de prestación de servicios ya que el abogado disciplinable trabajaba para la empresa donde ella es accionaria, por lo tanto hacía parte del contrato suscrito con la empresa. Informó la querellante que como honorarios le pagó la suma de $ 3.500.000, sin embargo él no le entregó ningún recibo. Afirmó la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA que el encargo asignado al profesional del derecho consistía en interponer una demanda ejecutiva contra la Constructora Milenium por el incumplimiento en la entrega de un bien inmueble que había comprado, pese a lo anterior cuando le
indagaba sobre el estado del proceso solo decía que iba bien, viéndose en la obligación de ir personalmente al Juzgado de Chía donde le informaron que la demanda había sido rechazada porque no cumplía con los requisitos. Allegó como material probatorio la apoderada de la quejosa audio de la conciliación celebrada el 2 de diciembre de 2014, para constatar el compromiso que adquirió el togado respecto a la entrega de paz y salvo, además de aportar la actuación jurídica realizada por el letrado como representante del señor OSCAR ORLANDO GARZÓN GUTIÉRREZ dentro de proceso Incidente de Desacato a la medida de protección contra la quejosa con fecha del 4 y 23 de agosto de 2016. 6.2.- El Operador Disciplinario dio la palabra al doctor JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA para que rindiera su versión libre, aduciendo que es cierto lo afirmado por la quejosa, al no haber un contrato de prestación de servicios ni de honorarios, pues es el jurídico de la empresa en donde el representante legal es el esposo de la quejosa. Informó que el contrato que tiene con la empresa se ha prorrogado por aproximadamente 6 años, siendo un encargo profesional de la empresa el asunto referido por la señora ANA
YOLIMA VIGOYA MENA.
Aportó como pruebas el profesional del derecho, su actuación realizada dentro de la conciliación del 11 de diciembre de 2012, donde se llegó a un acuerdo parcial ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de Zipaquirá, poder y demanda ejecutiva interpuestos ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Chía, solicitud ante la Procuraduría General de
la Nación para darle celeridad al proceso, finalmente la acción de tutela y el poder respectivo interpuesta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 6.3.- El Instructor de Instancia, señaló como fecha de continuación de la audiencia el 23 de agosto de 2016. (fls. 163 -165 c. 1a. instancia, CD No. 2) DECISIÓN APELADA En auto del 26 de octubre de 2017 el a quo después de realizar un recuento fáctico detallado, analizó las pruebas obrantes en el plenario y manifestó que con respecto a las demandas ejecutivas, las mismas fueron radicadas la primera ante el Juzgado Civil de Zipaquirá, correspondiendo al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, quien mediante auto de fecha 25 de octubre de 2013, rechazó de plano la demanda incoada. Infirió que la segunda demanda fue instaurada en Chía, asignándose al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, quien mediante auto del 10 de septiembre de 2014, negó el mandamiento de pago y ordenó devolver la documentación de la demanda. Evidenciando el Magistrado de Instancia, que los hechos antes referenciados tuvieron lugar en los Municipios de Zipaquirá y Chía, Cundinamarca, por ende, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 60 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, observó el Despacho que la eventual averiguación disciplinaria contra el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, respecto a los hechos antes
descritos, correspondería a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por el factor territorial. Disponiendo el Director del Proceso se compulsaran copias para que ante dicho Seccional se investigaran las conductas desarrolladas por el investigado, en el territorio de su competencia. Por otra parte, indicó el Operador Disciplinario, que el togado no está inmerso en un conflicto de intereses, en tanto que si bien inicialmente representó a la quejosa en una conciliación, dos procesos ejecutivos y una acción de tutela, dichos asuntos no se adelantaban contra su esposo, el señor OSCAR ORLANDO GARZÓN GUTIÉRREZ, sino contra el señor Nicolás Eduardo Escobar Páramo, por incumplimiento en la entrega de un bien inmueble, de tal manera no puede aducirse que el abogado defendió los intereses contrapuestos, porque el interés en el proceso ejecutivo solo concernía a la quejosa, situación totalmente independiente con respecto a la representación del esposo en proceso de liquidación de la sociedad conyugal. Luego entonces, analizó el Juez Disciplinario, que al no existir comunidad de intereses ni de personas, por sustracción de materia, no puede hablarse de intereses contrapuestos, dándose los elementos para dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, por cuanto se verificó que el togado no incurrió en reproche disciplinario al representar en encargo profesional inicialmente a la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA para luego asumir proceso de liquidación
conyugal teniendo como prohijado al esposo de la misma. (fl. 174-183 c. 1ª. Instancia) DE LA APELACIÓN La quejosa ANA YOLIMA VIGOYA MENA manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia a través del recurso de apelación interpuesto por su abogada de confianza MÓNICA ALEJANDRA GÓMEZ RODRÍGUEZ, indicando que dentro de la actuación se encuentra el acta de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2014, suscrita por la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA y por el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, diligencia que tuvo lugar en la Cámara de Comercio de Bogotá, Sede Cedritos, dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal que la quejosa adelantaba con su esposo, diligencia en la cual sorpresivamente el investigado estaba representando los intereses del señor OSCAR ORLANDO GARZÓN GUTIÉRREZ. Situación que para la apoderada fue claramente un conflicto de intereses, pues el letrado nunca le informó previo a la celebración de la audiencia que este iba a representar los intereses de su esposo y mucho menos le expidió paz y salvo que con insistencia le había solicitado. (fl. 187-191 c. 1ª. Instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de mayo de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando,
allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 21 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 7-8 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 28 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 485399 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 29 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 10 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al
disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación a través de su representante contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2017 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ JAVIER
ALEXANDER LÓPEZ HERRERA.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El 15 de febrero de 2018 la doctora MÓNICA ALEJANDRA GÓMEZ RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 26 de octubre de 2017, decisión que fue notificada personalmente el 13 de febrero de 2018, razón por la cual esta Sala procede a resolver el punto esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue
presentado en término. En el presente asunto la abogada de confianza de la querellante, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de Primera Instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, afirmando que no podía obviarse el hecho de que en audiencia de conciliación del 2 de diciembre de 2014, se evidenció el natural conflicto de intereses al sorpresivamente enterarse la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA que el abogado de su esposo era el mismo que la estaba representando en proceso ejecutivo, contra el representante de la constructora Inversiones Millenium S.A.S., e inclusive por tal motivo se comprometió a entregar paz y salvo del encargo, circunstancia que nunca cumplió. En tal sentido, procede la Sala a revisar en detalle el acta de la audiencia de conciliación efectuada el 2 de diciembre de 2014, con el fin de acordar los términos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal además de la custodia, alimentos y visitas de los hijos, la cual se encuentra de folio 63 a 65 del cuaderno anexo, encontrando que en esa diligencia asistió la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA con su abogada MARÍA ISABEL SANTOS, y por la parte convocada asistió en representación del señor OSCAR ORLANDO GARZÓN GUTIÉRREZ el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, planteando un conflicto de intereses la parte convocante, comprometiéndose el
profesional del derecho a presentar dentro de los 8 días siguientes, un paz y salvo del encargo proferido por la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA. Por otra parte, la Corporación observa que dentro de los poderes otorgados al investigado por la denunciante, (fl. 21, 33 del c.o.), exclusivamente tenían como objetivo iniciar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo de mayor cuantía contra el señor NICOLÁS EDUARDO ESCOBAR PÁRAMO representante de la empresa Inversiones Millenium S.A.S., además para iniciar y llevar hasta su culminación acción de Tutela contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía y la Procuraduría General de la Nación. Es así que, de la documental relacionada, no se puede extraer que el togado al representar en algún momento exclusivamente a la señora ANA YOLIMA VIGOYA MENA, para luego asumir la disolución y liquidación de la sociedad conyugal como apoderado del señor OSCAR ORLANDO GARZÓN GUTIÉRREZ fuera una conducta en contra de los intereses de la quejosa, referente a la reclamación de la cláusula penal del contrato de compra venta suscrito con Inversiones Millenium S.A.S., por el contrario los encargos asumidos por el profesional del derecho son completamente independientes, es decir, no se contraponen, teniéndose la posibilidad de efectuar las dos gestiones simultáneamente. Al respecto el doctor MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ en su libro “Código Disciplinario del Abogado comentado por uno de sus redactores”, explicó los elementos de tipo para configurar la ejecución
de la falta así: “Para el estudio de esta falta resulta imperativo recabar en la función social y misión conferida por los artículos 1 y 2 del decreto 196 de 1971 a los profesionales del derecho, que imponen al abogado unos deberes muy similares a los de los funcionarios públicos de actuar con moralidad y transparencia, no ya con imparcialidad, pues evidentemente es de la naturaleza del abogado la de defender un determinado interés; la de ser parcializado a favor de los intereses de su cliente. Pero en esa misma medida, esa parcialidad, lícita desde luego, propia de quien agencia derechos ajenos, debe impedirsalvo la búsqueda de un acuerdo que satisfaga a todos los involucradosla representación simultánea o sucesiva de quienes tengan intereses contrarios, en un franco conflicto de intereses que redunde en detrimento de los propios titulares de los derechos en discusión. Así, mal puede un abogado reunir en un proceso penal las condiciones de defensor y apoderado de parte civil, inclusive de defensor de dos procesados que simultáneamente se acusan; tampoco podría un togado representar hoy a un ciudadano en un proceso de pertenencia de un bien y con el tiempo demandarlo en nombre de un tercero en acción reivindicatoria del mismo bien. No obstante, esta falta merece claridad en torno a que el conflicto de intereses debe versar sobre un mismo objeto y no sobre cualquier materia, esto es, que no por el hecho de que sea apoderado hoy y contraparte mañana ya esté incurso en esta descripción típica; así, en principio, no resulta censurable que el abogado que hoy fungió como defensor de un sindicado de
homicidio, al cabo del tiempo o simultáneamente lo demande por el pago de una acreencia laboral; o que hoy adelante un proceso de divorcio y ulteriormente demande a su antiguo cliente en un proceso de inasistencia alimentaria.” De esta manera, concluye esta Superioridad que no se evidencia que la conducta desplegada por el abogado sea disciplinariamente reprochable con respecto al conflicto de intereses, en el recurso de alzada también se hizo referencia al compromiso que se estableció en la audiencia de conciliación del 2 de diciembre de 2014 llevada a cabo en la Cámara de Comercio de Bogotá, Sede Cedritos, que hace referencia a la expedición por parte del doctor JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA de paz y salvo del encargo proferido por la quejosa ANA YOLIMA VIGOYA MENA, situación que se conmina al abogado para que dé cumplimiento a tal acuerdo, por lo antes mencionado procederá esta Colegiatura a CONFIRMAR la decisión del 26 de octubre de 2017 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado JOSÉ
JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de octubre de 2017 por el doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del
procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ JAVIER ALEXANDER LÓPEZ HERRERA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial