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CSDJ - F1100111020002015006600120170311150118-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002015006600120170311150118-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el quince (15) de febrero de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.14 del 16 de febrero de 2017

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicado Nº 110011102000201500660-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2015, por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra los abogados FRANCISCO EMILIO GAONA GAONA Y HÉCTOR

OSBALDO PINZÓN CORTÉS.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta el 3 de febrero de 2015 por el señor Jose Ramón Heraque Mora quien acusó a los abogados FRANCISCO EMILIO GAONA GAONA Y HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS de no haberlo incluido como heredero legítimo dentro de la sucesión que se tramitó en el Juzgado 20 de Familia bajo el radicado 2012-0314.

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 110011102000201500660-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Decisión: Confirma terminación ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujetos disciplinables: El abogado FRANCISCO EMILIO GAONA GAONA, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 17.049.775 y con tarjeta profesional Nº 12.314 vigente.

Por su parte el abogado HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 415.206 y con tarjeta profesional Nº 18.960 vigente. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 4 de junio de 2015, la Magistrada ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra los abogados inculpados, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 3 de agosto de 2015 en la cual se realizó la lectura de la queja y se procedió a escuchar al quejoso en la ampliación de la misma. En su intervención manifestó que se ratifica de todos los hechos expuestos en la denuncia. De la misma manera sostuvo haber conocido al abogado GAONA GAONA, porque asistió a una audiencia de conciliación, en relación con un predio que le fue adjudicado de una suscesión realizada a sus espaldas.

Por su parte, el apoderado del quejoso indicó que el tema central de la queja es la realización de un proceso de sucesión sin tener en cuenta al quejoso. Dicha activididad litigiosa tuvo como resultado la venta de un bien inmueble donde vivió por muchos años, por ello presentó ante la Fiscalía General del Nación una denuncia por fraude procesal, la cual cursa actualmebte bajo el radicado 201413086. Culminada la anterior intervención se procedió a escuchar al abogado FRANCISCO EMILIO GAONA GAONA en versión libre. De su declaración se ________________________________________________________________________________ 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201500660-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado Decisión: Confirma terminación tiene que no conoce al quejoso y le extraña que diga haberlo visto en una audiencia de conciliación. Relató que efectivamente recibió poder de la señora Lucila Heraque para adelantar un proceso de sucesión, no obstante a los tres meses de haberlo iniciado le sustituyó el poder al abogado HÉCTOR PINZÓN CÓRTES, a quien conoce de hace treinta años.

Informó que la señora Lucila le dijo que eran tres hermanos, inicialmente que abriera la sucesión con ella y después ella le decía a los hermanos para integrar la sucesión en conjunto. Reseñó el profesional declarante tener conocimiento del

enteramiento del quejoso cuando el señor Héctor Manuel Méndez Heraque, hijo de la señora Lucila Heraque, le manifestó que su tio no quería hacerse cargo de nada y no quería saber del litigio sucesoral. Afirmó no haber actuado de mala fé ni vulnerando los deberes profesionales. El doctor HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS, relató en su versión libre haber conocido al otro profesional del derecho inculpado desde hace ya 30 años. aceptó haber asumido la sucesión pero señaló no haber conocido al señor José Ramón Heraque Mora, solamente hasta cuando la partición estaba hecha sugirió enviarle una carta para comunicarle que los dineros a su favor estaban a su disposición. Refirió no haber obrado de mala fe. Terminadas las anteriores declaraciones, la Magistrada instructora procedió al decreto probatorio, ordenando entre otras: - Remitir copias del proceso de sucesión intestada 2012-0314 de Mercedes Mora de Heraque y Carlos Heraque tramitado en el Juzgado 20 De Familia de Bogotá. - Ofició a la Fiscalía 366 del Ordén Económico para que remita copia íntegra de la denuncia penal 2014-13086 de José Ramón Heraque contra Lucía María Heraque y Blanca Flor Heraque Mora. ________________________________________________________________________________ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201500660-01

Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Decisión: Confirma terminación - Tomar las declaraciones de la señora Blanca Flor Heraque Mora, Héctor Manuel Méndez Heraque y María Helena Méndez Heraque. - Oficiar al Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá para que remita copia del proceso de entrega de bien instaurado por David Andres Bravo Robayo

contra José Ramón Heraque Mora. El 28 de octubre de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se incorporaron las copias de los procesos de sucesión 2012-314 y de entrega de inmueble 2015-1012. Realizado lo anterior se procedió a escuchar el testimonio de la señora Lucila María Heraque de Méndez quien es hermana del quejoso. En su relato señaló que contrató al abogado GAONA GAONA para que iniciara el trámite de sucesión de sus padres, refirió que le informó sobre la existencia de su hermano aquí quejoso quien desde un principio se negó a participar del proceso de sucesión. Afirmó que su hija tiene la plata que le corresponde al quejoso en el Banco pero no la ha querido recibir. Posteriormente se escuchó el testimonio de la señora Blanca Flor Heraque Mora, hermana del quejoso. Refirió que a él si se le incluyó como heredero pero no hizo parte del proceso por que no era su voluntad hacerlo. Seguidamente se escuchó al señor Héctor Manuel Méndez Heraque quien es sobrino del quejoso e hijo de la señora Blanca Flor Heraque Mora. En su declaración manifestó que a su tio se le dijo que era heredero, no obstante pese a instarlo a participar, no quiso y siempre respondía con la frase de “que se lo coma

el Gobierno yo no tengo plata” A continuación se prosiguó con el testimonio de la señora María Helena Méndez Heraque, hija de la señora Lucila María Heraque, quien sostuvo en similares términos que el quejoso sabía de la existencia de la sucesión. ________________________________________________________________________________ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Decisión: Confirma terminación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de realizar un relato de los hechos denunciados y pruebas recolectadas, la Magistrada instructora procedió a terminar la actuación seguida en contra de los investigados porque no encontró en su actuar ningún comportamiento que amerite continuar con el proceso disciplinario.

En primera instancia consideró que de las pruebas practicadas en el investigativo, se logra dilucidar sin lugar a dudas que los abogados investigados en el escrito de demanda, solicitaron emplazar a todos aquellos herederos que tuvieren derecho para intervenir en el trámite sucesoral, así mismo allegaron los avisos correspondientes del edicto emplazatorio, al punto que en el año 2013 el quejoso intervino en el proceso a través de su apoderado judicial Felix Enrique Cataño Gallego. En este sentido es claro que el quejoso fue indiferente a la iniciación y transcurso del proceso de sucesión, sin que se pudiese tomar tal comportamiento como

responsabilidad de los profesionales del derecho quienes adelantaron una gestión en debida forma. APELACION En la misma audiencia, el apoderado del quejoso inconforme con la decisión, de forma exigua insistió en los mismos hechos objeto de queja disciplinaria agregando que no se efectuaron en debida forma las notificaciones dentro del referido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA ________________________________________________________________________________

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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Decisión: Confirma terminación Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código

Disciplinario del Abogado2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el

ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en

la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” ________________________________________________________________________________ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado

Decisión: Confirma terminación actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de los abogados FRANCISCO EMILIO GAONA GAONA y HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS, dentro del proceso de sucesión 2012-314 tramitado en el Juzgado 20 de Familia de Bogotá.

De las copias obrantes en el plenario se evidencia que la señora Lucila María Heraque de Méndez le confirió poder al abogado FRANCISCO GAONA GAONA, para que “inicie y lleve hasta su culminación total el proceso de SUCESIÓN

INTESTADA DE MERCEDES MORA DE HERAQUE y de CARLOS HERAQUE

(Q.E.P.D.) quienes fallecieron en este ciudad de Bogotá el día 22 de marzo de 1962 y 17 de julio de 1994 respectivamente donde quedaron radicados los bienes de la sucesión”. En vitud del encargo conferido, el profesional del derecho presentó el 11 de abril de 2012 demanda de sucesión doble intestada la cual correspondió al Juzgado 20 de Familia de Bogotá bajó el radicado 2012-314. En dicho libelo el letrado señaló como pretensión “que se emplace a todos los que crean con derecho para intervenir en este proceso”. El 9 de mayo de 2012, se libró auto admisorio de la demanda ordenando “emplazar a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir en esta causa mortuoria en los términos señalados en el artículo citado, edicto que deberá ser públicado en el diario El Tiempo, El Espectador, La República y en una difusora local.” 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ________________________________________________________________________________ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado Decisión: Confirma terminación El 5 de junio de 2012, el abogado FRANCICO GAONA GAONA sutituyó el poder

al abogado HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CÓRTES, quien asumió la representación de la señora Lucila María Heraque Mora dentro del proceso sucesoral. Mediante auto del 9 de julio de 2012, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá señaló: “acúsese envío de las publicaciones a las que hace referencia el artículo 589 del C.P.C tanto en prensa como en radiodifusión, póngase a disposición de las partes para los fines que consideren pertinentes.” Luego de haber sido aprobado el trabajo de partición, mediante proveído del 15 de octubre de 2013, el quejoso otorgó poder al abogado Felix Enrique Cataño Gallego a fin de solicitar copias del proceso; el Juzgado le reconoció personería el 18 de septiembre de 2014. De lo anterior se evidencia que los abogados aquí investigados no incumplieron sus deberes profesionales. En efecto se cumplió con la carga procesal de efectuar los avisos en prensa y en radio, actuación que precisamente dispone la Ley para el enteramiento de terceros que crean tener derecho de intervenir en el proceso. No está demás traer a colación que los testimonios practicados dentro del expediente evidencian el conocimiento del quejoso respecto del proceso de sucesión que se adelantó y todos aseguraron bajo la gravedad del juramento, que aquel no quiso presentarse al Juzgado. Lo anterior demuestra entonces que el quejoso pretende elevar un reproche disciplinario en contra de los abogados encartados, fundamentándose en una situación que el mismo provocó, circunstancia que no puede erigirse en contra de

los profesionales pues como se vio, adelantaron en debida forma el proceso de sucesión sin que le sea dable imputar la actuación de un tercero renuente (quejoso) a quien desde un principio no le interesó hacerse parte del litigio. Se encuentra la Sala en una situación que no trasciende al ámbito de la responsabilidad disciplinaria, no solo por la actuación apegada a la Ley por parte de los profesionales sino por la actitud del quejoso que evidencia una displicencia para asumir sus intereses dentro del proceso de sucesión. Nótese que es tal el ________________________________________________________________________________ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado Decisión: Confirma terminación punto de alejamiento que sólo hasta después de haberse realizado la partición decidió otorgarle poder a un abogado para solicitar copias de lo actuado.

Puede señalarse adicionalmente que el quejoso durante el transcurso del proceso no desmintió el hecho de que conoció del proceso de sucesión, tampoco explicó por qué solo hasta después de la partición decidió otorgar poder a un profesional del derecho, situaciones que evidencian su frágil queja. Las argumentaciones dadas con anterioridad dan razón que dentro del asunto objeto de análisis no se presenta ninguna irregularidad susceptible de investigación disciplinaria en relación con la actuación de los profesionales del derecho aquí investigados, es claro entonces que el señor José Ramón Heraque

Mora no puede esperar que los togados respondan por un hecho que él contribuyó a realizar, hipótesis que de cumplirse iría en contravía de la responsabilidad disciplinaria individual y del principio del derecho que nadie puede alegar a su favor su propia culpa. Así las cosas, procede esta Sala a confirmar íntegramente la decisión de primera instancia al evidenciarse que los hechos puestos en conocimiento en la presente actuación no revisten la entidad jurídica necesaria para continuar un juicio disciplinario. En merito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 14 de diciembre de 2015, por la doctora Martha Inés Montaña Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra los abogados FRANCISCO EMILIO GAONA GAONA Y HÉCTOR OSBALDO PINZÓN CORTÉS. Conforme las motivaciones expresadas en el presente asunto. ________________________________________________________________________________ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación auto interlocutorio abogado Decisión: Confirma terminación SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al

Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado ________________________________________________________________________________ 10 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma terminación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ________________________________________________________________________________ 11

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