CSDJ - F11001110200020150066201ADJUNTA20190304102044-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150066201ADJUNTA20190304102044-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201500662 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería esta la oportunidad para que la Sala entrara a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circuito 1 - Sagrado Corazón - del Distrito de Paz Número 3, Localidad de Santa Fe, al hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, incurriendo así en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 2002, al haber vulnerado el deber previsto en el artículo 29 de la Constitución y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria, según lo 1 Sala integrada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS El día 3 de febrero de 2015, la Auxiliar Administrativo SGI - Secretaria General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, allega auto de fecha 21 de octubre de 2014, emitido por la Inspección 15-A Distrital de Policía - Localidad Antonio Nariño, quien ordena poner en conocimiento irregularidades cometidas por el señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circuito 1 - Sagrado Corazón - del Distrito de Paz Número 3, Localidad de Santa Fe, por cuanto, al conocer del despacho comisorio No. 045 que le fuera repartido el 3 de octubre de 2014, remitido por el denunciado, a efectos de llevar a cabo la práctica de la diligencia de la entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 24 No. 15-11 Sur, Barrio Restrepo, se percató que tal proceder no era legal. Se indicó en el auto en mención por parte del Inspector 15 A de Policía, que el Juez de Paz incurrió en serias irregularidades meritorias de ser investigadas, siendo esa la razón de su compulsa, por cuanto observa que el acta de conciliación No. 02075 iniciada el 12 de junio de 2013 y terminada el 21 de junio de la misma anualidad, hizo alusión a lo acordado entre las señoras OLGA INÉS ENCISO POSADA y JHON ALBERTO CERRERO LÓPEZ, concretándose el mismo en el pago de los cánones de
arrendamiento dentro de lo cinco (5) primeros días de cada mes. Aludió que el despacho comisorio emanado del Juez de Paz de la Localidad de Santa Fe de Bogotá, conforme los documentos anexos al mismo, obedeció a la solicitud elevada en su momento por el abogado JHON ALBERTO CERRERO LÓPEZ, quien representa los intereses de Carlos Camargo Reina, propietario del predio, solicitud carente de fundamento jurídico, induciendo en error al juez de Paz, por cuanto se está trasgrediendo lo previsto en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998. Aludió, luego de hacer referencia a varios artículos de la Ley 446 de 1998, extractos del memorando de fecha 26 de diciembre de 2011 emanado del Presidente (e) de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como de la Ley 497 de 1999 y el Acuerdo PSAA08-4977, que no era viable realizar la comisión a él encomendada por el señor Juez de Paz, por cuanto éste carecía de competencia para proceder en la forma como lo hizo, al no estar autorizado por la Ley éste tipo de comisiones. Finalmente, esgrimió que en el acta de conciliación se concretó todo lo referente al pago de cánones de arrendamiento, más no a la entrega del inmueble, por lo tanto, de llegarse a realizar la diligencia de entrega, se estaría incurriendo en una flagrante violación al debido proceso, redundando ello, en el adelantamiento de investigaciones de tipo penal y disciplinario, (fs. 1, 16 a 19 cd. primera instancia) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Calidad de Juez de Paz del Investigado.
Se trata del señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19113904, expedida en la ciudad de Armenia y en la actualidad se desempeña como Juez de Paz del Circuito 1 - Sagrado Corazón - del Distrito de Paz Número 3, Localidad de Santa Fe, de esa ciudad, (fs. 37 cd. primera instancia). 2.-Apertura de Investigación disciplinaria. El día 16 de marzo de 2015 se ordenó apertura de indagación preliminar contra el ciudadano MARCO ELÍAS SUÁREZ, en su condición de Juez de Paz del Circuito 1 - Sagrado Corazón - del Distrito de Paz Número 3, Localidad de Santa Fe. (Fs. 21 a 22). Esta decisión fue comunicada al disciplinado el 17 de abril de 2015, en donde se le informó que debía comparecer el 7 de mayo de la misma anualidad, si era su deseo rendir versión libre, (fs. 26) 2.1. Versión Libre El día 7 de mayo de 2015, el disciplinado se hizo presente a las instalaciones del Seccional de Instancia, a efectos de rendir su versión libre, indicando no aparecer en la queja un hecho concreto, es decir, en el expediente no está la conciliación completa al no aparecer el reverso donde se encuentra el complemento de la esa diligencia, referente al caso en particular, no recordando las conclusiones, pues fueron muchas. Frente a la entrega del inmueble, el abogado solicitó la restitución del bien inmueble arrendado a la señora Olga Inés al presentar incumplimiento en el
pago de los cánones de arrendamiento, lo cual fue aceptado por la deudora, poniendo de presente lo plasmado en el último párrafo del folio 7 del expediente disciplinario, siendo ello lo que realmente se concilio, como era esa entrega del predio. Indicó que los originales de todos los procesos y conflictos los tiene por lo general el Juez de Paz "ya que la inoperancia de la Seccional de la Judicatura, nunca ha cumplido los acuerdo emanados por el Consejo Superior de julio de 2008, pero al terminar el periodo, como no hay definición, ni entidad que se haga cargo de los documentos, y estos pues se destruyen, van a la basura, porque yo que hago con un arrumen de procesos estorbándome en la casa de uno". Aludió haberse terminado el periodo de los jueces de paz en mayo de 2014, sin que se haya oficiado al Seccional para la entrega de los asuntos por la misma inoperancia de estos, al no haber ningún pronunciamiento al respecto a lo largo de dos periodos, desconociendo quien fungía como Juez de Paz, creyendo que no existía ninguno después de él. (fs. 31 a 35) 2.2. Como consecuencia de la anterior decisión se incorporaron las siguientes pruebas: - Oficio de fecha 7 de mayo de 2015, por medio del cual la Directora de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Mayor, allegó copia del acta general del escrutinio del Distrito de Paz 1 de la Localidad de Santa Fe de fecha 27 de abril de 2008. (fs. 37 a 39).
3. Cierre de investigación.
Mediante Auto de fecha 5 de agosto de 2015, en aplicación del artículo 160 A
de la Ley 734 de 2002, (hoy artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó el cierre de la investigación, decisión notificada el 25 de agosto de 2015 (fs. 42). 4.- Pliego de Cargos. En proveído de fecha 20 de noviembre de 2015, se formuló pliego de cargos contra el ciudadano MARCO ELÍAS SUÁREZ, en su condición de Juez de Paz del Circuito 1 - Sagrado Corazón - del Distrito de Paz Número 3, Localidad de Santa Fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que su conducta se adecuó a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber violado el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 7, 8, y 9 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 153 numeral 1o de la Ley 270 de 1996. Censuró el a quo, que de acuerdo a las pruebas existentes hasta ese momento procesal y de acuerdo a lo indicado por el mismo disciplinado, éste presuntamente no estaba facultado para adelantar el asunto puesto bajo su conocimiento, pues su intervención no fue solicitada por todas las partes involucradas de forma voluntaria y de común acuerdo, vulnerándose de esta forma el debido proceso. Sostuvo la primera instancia, que el Juez de Paz, al no tener la competencia, por no haberse solicitado de forma mancomunada su intervención, la
controversia se convertía en litigiosa, siendo ello contrario al espíritu de la creación de la jurisdicción de paz, consistente en lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunicatorios o particulares. Finalmente que el juez de paz fue elegido por un periodo de 5 años, iniciando el mismo el 26 de abril de 2009, por lo tanto el tiempo fenecía el 25 de abril de 2014, y además el 12 de mayo de 2014, cuando ya no desempeñaba el cargo, fue removido, y sin embargo, sin sostener la calidad de Juez de Paz, decidió comisionar para la práctica de la entrega del predio a la Inspección de Policía o Juez Civil Municipal de Descongestión - reparto. 5.- Descargos. El disciplinado presentó descargos solicitando no seguirse con el trámite en su contra, y ser más coherentes en la aplicación de las normas, pues los jueces de paz siempre buscan el justo comunitario; de otro lado, que el despacho comisorio estaba fechado del 23 de enero de 2014, como lo indicó la Magistrada y la misma Inspectora informante, y el periodo de jueces de paz era hasta el 12 de mayo de ese mismo año, por ende, si se pasó de esa fecha, era lógico que ya había terminado el periodo y perdía su valor. Que tampoco es lógico se quiera premiar al deudor, dejándolo seguir incurriendo en mora y siga disfrutando del inmueble, cuando los Jueces de Paz desempeñan sus funciones con base en la equidad, buscando el justo comunicatorio, cuestionándose que si el dueño del predio era de la tercera edad y deriva su sustento del local, y el inquilino no le cancela el canon
¿cómo se sostiene? Refirió que la competencia para que el Juez de Paz asuma, es la firma del acta de solicitud y aceptación, tal y como se hizo, pues de otra forma, como lo quieren hacer ver algunos funcionarios, es que en los problemas comunitarios las personas acudan de la mano cuando tienen conflictos, considerando que la sociedad no tiene la cultura necesaria para hacerlo y por ende toca proceder de algún modo para solucionar los problemas, trayendo como ejemplo la problemática social de la guerrilla. Finalmente que los jueces de paz no citan como se hizo ver en el auto de cargos, solicitando se leyera en su totalidad el artículo 8o de la Ley 1497 y se interpretara el acta de solicitud y aceptación firmada por las partes con huella, como es de común acuerdo, dándose de esta forma cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996; además pidió se verificaran las fechas endilgadas, las cuales no concuerdan, pues nunca actuó sin competencia, pues de hacerlo muy tonto sería, más cuando en ningún momento citó a la señora Olga Inés Enciso, peticionado de igual manera una defensa de oficio, (fs. 71 y 72). 6.- Alegatos finales. Mediante auto del 24 de octubre de 2016, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, por lo cual, la defensa de oficio del disciplinado por medio de escrito del 15 de mayo de 2017, presentó los respectivos alegatos arguyendo, no poderse tener como argumento para sancionar a su prohijado, el hecho que fue el solo abogado del señor Carlos Camargo quien solicitó la intervención del Juez de Paz, y menos que por ello
no se hubiera decidido de forma voluntaria y de común acuerdo someter a conocimiento del disciplinado su controversia, por cuanto conforme milita a folio 8 de la actuación, "acta de solicitud y aceptación No. 02075 del 12 de junio de 2013", las partes suscriben el documento citado, solicitando la intervención del Juez. Indicó que si bien el juez de paz realizó una invitación a la señora Olga Inés Enciso a raíz de la petición efectuada por el abogado del señor Carlos Camargo, ello no constituye una citación, ni obligación alguna de comparecer y menos de someter a esa jurisdicción el asunto en controversia; además, es posterior a ese hecho, que las partes deciden solicitar la intervención de paz en su conflicto de manera voluntaria y de común acuerdo suscribiendo el acta mencionada, activándose de esta forma la competencia de su prohijado. Manifestó que a raíz de ese sometiendo a la jurisdicción de paz, que de acuerdo a su naturaleza constitucional propende por la equidad y el justo comunitario, fue que se logró suscribir una conciliación entre las partes, sin tener que acudir a más instancias judiciales, logrando poner en funcionamiento mecanismos alternativos a la justicia formal. Finalmente, que frente al despacho comisorio, éste fue expedido el 22 de enero de 2014, cuando el disciplinado todavía tenía competencia, por ende no entiende el porqué de su reproche; de otro lado, que al no encontrarse en el expediente el acta de conciliación completa suscrita entre las partes, se considera aplicable el principio de in dubio pro disciplinable, al existir una
duda razonable que debe ser resuelta a favor del investigado, (fs. 91 y 92). SENTENCIA APELADA Mediante providencia del 22 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circuito 1 -Sagrado Corazón - del Distrito de Paz Número 3, Localidad de Santa Fe, al hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, incurriendo así en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 2002, al haber vulnerado el deber previsto en el artículo 29 de la Constitución y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, después de llevar a cabo un análisis probatorio, el a quo, procedió a estudiar el tema objeto de debate para determinar que efectivamente el Juez de Paz encartado asumió una competencia que no tenía, para conocer un asunto que no fue solicitado por las partes de manera mancomunada y voluntaria, pues lo existente fue una invitación de parte del disciplinado para que la parte convocada aceptara la competencia de un juez de esa categoría, accediendo a los pedimentos del señor convocante, como era disponer la restitución del bien inmueble objeto de arrendamiento y sobre
el cual existía una mora en el pago de los cánones. De igual forma, que pese a que el Juez de paz fue designado por un periodo de 5 años, fungiendo en tal calidad hasta el 25 de abril de 2014, decidió el 12 de mayo de ese año, comisionar para la entrega del predio a la inspección de policía o Juez Civil Municipal de Descongestión, por ende, así el documento fuera elaborado en el mes de enero de 2014, lo cierto es que los sellos de recibido datan de mayo y septiembre, cuando ya no fungía como Juez de Paz. (fs. 93 a 133). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3o de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la
exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
2. De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería esta la oportunidad para la Sala de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al ciudadano MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz del Circuito 1 -Sagrado Corazón - del Distrito de Paz Número 3, Localidad de Santa Fe, al hallarlo responsable de haber incurrido en el incumplimiento del deber establecido en el artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, incurriendo así en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 2002, al haber vulnerado el deber previsto en el artículo 29 de la Constitución y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria, según lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, sino fuera porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalidad lo actuado. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional 2 Sala integrada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de
Paz ha señalado lo siguiente: "[...] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. "(…) "De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico. (...)".
Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: "[...] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal - formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: "A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos"5 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 5Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12.
Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005, indicó: "En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, "es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replica o no"6 Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por
6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. "Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia". Ministerio de Justicia y del Derecho. parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz7 , sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. 7 ? Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 "Adicional a los principios de legalidad y reserva de
ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad 'se desarrolla el principio fundamental 'nullum crimen, nulla poena sine lege', es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]". Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los
Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho8. 8 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES DE PAZ. "...ARTÍCULO 217.
DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES.
El régimen disciplinarlo para los Conjueces en la Rama Judicial comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen. ARTÍCULO 218. FALTAS GRAVÍSIMAS. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los Conjueces es el señalado en esta
ley, en cuanto resulte compatible con la función respecto del caso en que deban actuar. ARTÍCULO 219. FALTAS GRAVES Y LEVES, SANCIONES Y CRITERIOS PARA GRADUARLAS. Para la determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los establecidos en el presente Código" (Subrayado ajeno al texto). Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: "Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo." Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, contrario al planteamiento del a quo, el formular pliego de
cargos y sancionar con comportamientos previstos en la Ley 270 de 1996, en concordancia con la Ley 734 de 2002, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; de allí que la misma legislación previo en la Ley 497 de 1999 como queda de manifiesto, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, de tal manera que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la remoción del cargo, por cuanto para tal decisión se requiere de un grado de DOLO compatible a un grosero y bajo comportamiento reprochable a cualquier persona; de allí que a su vez en el sub lite sea necesario revisar la intención del investigado de cometer la presunta falta disciplinaria endilgada. Ahora, si lo que se trata es de hacer más benévola la sanción al Juez de Paz, ello no corresponde al querer del legislador plasmado en la Ley 497 de 1999, pues la sanción de remoción del cargo como se reitera, debe entenderse no para cualquier equivocación jurídica propia de una persona sin formación jurídica, si no para aquéllos comportamientos que además de groseros deriven en un grado superior de DOLO exigib
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