CSDJ - F11001110200020150066202ADJUNTA20200702202756-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150066202ADJUNTA20200702202756-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIO CONSULTA / Juez de Paz SANCIÓN / Remoción del Cargo LEY 497 DE 1999 / Régimen especial de los Jueces de Paz Considera la Sala que en virtud de la función social que cumplen los jueces de paz, estos deben dar estricto cumplimiento al procedimiento fijado en la Ley 497 de 1999, con lo cual las partes deben, por intermedio de estos, llegar a acuerdos o arreglos empleando los mecanismo de solución de conflictos, por lo cual desconocer este precepto vulnera derecho fundamentales de las partes, siendo acreedores estos jueces en equidad de la única sanción que dispuso el legislador, la de remoción del cargo. Además se modifica la sentencia consultada, en el sentido de dejar sin efectos la calificación jurídica del elemento culpabilidad, la cual no comporta los mismos criterios establecidos en la Ley 734 de 2002, siento en todo caso, conductas reprochables bajo una perspectiva de dolosa, por ello la aplicación de una sanción tan drástica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201500662-02 (17539-39) Aprobado según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia del Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal1, sería del caso que procediera la Sala a conocer
en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 23 de enero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, la cual sancionó al señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz de la localidad de Santa Fe de Bogotá, con REMOCIÓN DEL CARGO, por la infracción dolosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por adecuar su conducta a la causal del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículo 8 y 23 ibidem, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal que impide proseguir con la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con base en que la Inspectora 15ª de Policía dando alcance al despacho comisorio No. 045 que le fuera repartido el tres de octubre de 2014 para que “lleve a cabo la práctica de la diligencia de la entrega del bien inmueble ubicado en la carrea 24 No. 15-11 Sur, barrio Restrepo”, ordenó copias con el fin de que se investigaran las irregularidades advertidas por ella, respecto a la decisión proferida por el señor Marco Elías Suárez. (fl. 16 – 18 c.o.). 1 En Sala No. 24 del 16 de marzo de 2020 2 Sala Dual conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ 2.- El 16 de marzo de 2015, la doctora Paulina Canosa Suárez,
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, ordenó iniciar investigación disciplinaria, con el fin de esclarecer los hechos y su relevancia disciplinaria y decretó algunas pruebas. (fl. 21 – 23 c.o.). 3.- El 17 de abril de 2015 se allegó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, en el que se tiene que el señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, registra una sanción de remoción en el cargo, la cual rige desde el 12 de mayo de 2014. (fl. 24 c.o.). 4.- El 7 de mayo de 2015, se dispuso escuchar en exposición espontanea al señor Marco Elías Suárez, en el cual refirió que la conciliación que dio origen a la presente actuación no se encontraba completa por no aparecer el reverso donde se concretaba lo acordado, de igual manera, no recuerda la decisión a la que se llegó. Adujo que los originales de los procesos los debe conservar el Juez de Paz, pero que, consecuentemente debido a la inoperancia de la Seccional de la Judicatura, que nunca ha cumplido con los acuerdos emanados del Consejo Superior, de julio de 2008, pero al terminar el periodo, como no hay definición ni entidad que se haga cargo de los documentos, y ellos se destruyen. Refirió que informó al Consejo Seccional para que fueran recibidos, pero manifestó que en dos periodos no se han pronunciado. (fl. 31 – 35 c.o.) 5.- El 7 de mayo de 2015, la Directora de Derechos Humanos y Apoyo
a la Justicia, allegó copia del acta general de escrutinio del Distrito de Paz número uno (01) de la localidad de Santafé de fecha 27 de abril de
2008. Asimismo, informó que la Dirección de Derechos Humanos de la Secretaria Distrital de Gobierno no tiene conocimiento de otro trámite en contra del señor Marco Elías Suárez. (fl. 37-39 c.o.) 6.- En auto del 11 de Octubre de 2016, el instructor de instancia dispuso ordenar el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002 adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (fl. 42 c.o.) 7.- En auto del 20 de noviembre de 2015, fue formulado pliego de cargos, bajo las siguientes circunstancias: Como quiera que el señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, como Juez de Paz conoció las diferencias existentes entre el señor Carlos Camargo y la señora Olga Enciso, quienes habían pactado un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, pero debido al presunto incumplimiento en el acuerdo. No obstante, el disciplinado no permitió que las partes acudieran a la Jurisdicción que el representaba, de manera voluntaria y de común acuerdo para la solución del conflicto suscitado entre ellas, sino que respondió a una solicitud presentada por el señor Carlos Camargo Reina, por intermedio de abogado, quien citó a la señora Olga Enciso y luego suscribió el Acta de Solicitud y
Aceptación No. 02075. De igual manera, el Juez de Paz elegido para 5 años, el 26 de abril de
2014, por lo tanto, su periodo fue hasta el 25 de abril de 2015, y además el 12 de mayo de 2014, cuando ya no desempeñaba el cargo, fue removido y sin embargo, sin ostentar la calidad de Juez de Paz, decidió comisionar para la entrega del bien inmueble a “INSPECCION
DE POLICIA O JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN –
REPARTO. – EJECUCIÓN”.
Por lo que se le formularon cargos al señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, en su condición de JUEZ DE PAZ DEL DISTRITO NO. 1 DE LA LOCALIDAD DE SANTA FE, por haber incurrido presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al tenor del artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002, por haber violado los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 497 de 1999. (fl. 51 – 65 c.o.). 8.- El disciplinado mediante escrito del 13 de enero de 2016, allegó sus descargos, el cual manifestó que los Jueces de Paz desempeñan sus funciones con base a la EQUIDAD buscando el justo comunitario, adujo que de acuerdo al análisis de los hechos en el pliego de cargos, la entonces Magistrada Instructora manifestó que a la Inspectora informante le fue rapartido el comisorio el 3 de octubre de 2014, cuando el despacho comisorio estaba fechado el 23 de enero de ese año, y el periodo de jueces de paz era hasta el 12 de mayo de 2014,
diciendo que si se pasó de esa fecha, no tenía ningún valor porque ya había terminado el periodo. Estimó que la competencia para que el Juez de Paz asuma, es la firma del acta de solicitud y aceptación que dice: “Mayores y vecinos de esta ciudad, de manera voluntaria, solicitan la intervención de Juez de Paz, y común acuerdo, someten a su conocimiento el asunto en mención, para que actúe de acuerdo a la Ley 497 de 1999”, porque de otra forma, como lo quieren ver algunos funcionarios, es que en los problemas comunitarios las personas acudan de la mano, cuando tienen problemas, considerando que esta sociedad no tiene la cultura necesaria para hacerlo. Frente a la afirmación de que el abogado del propietario del local lo indujo a error, solicitó iniciar el proceso disciplinario en su contra, con relación al artículo 8 de la Ley 497, pidió que se leyera en su total contenido y se interpretara el acta de solicitud y aceptación, que firmaron las partes, con huella, como que es de común acuerdo, dándose cumplimiento al artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Solicitó cesar este tipo de disciplinarios y ser más coherentes en la aplicación de las normas, diciendo que los Jueces de Paz buscan el justo comunitario. (fl. 71-72 c.o.). 9.- En escrito radicado el 15 de mayo de 2017, la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que si bien el Juez de Paz realiza una invitación a la señora Olga Inés Enciso que responde a la petición que hiciera el abogado del señor Carlos Camargo Reina, ella no constituye una citación, ni obligación alguna de
comparecer, ni de someter a esta jurisdicción el asunto en controversia, además es posterior a este hecho, que las partes decidieran solicitar la intervención de paz en su conflicto de manera voluntaria y de común acuerdo suscribiendo el acta mencionada. Con respecto a la realización del despacho comisorio, conforme a la documentación que reposa en el expediente, el periodo para el cual fue elegido el disciplinable iba hasta el 25 de abril de 2014 y el oficio enviado a la inspección de policía fue expedido el 22 de enero de 2014, fecha en la que el Juez de Paz se encontraba en ejercicio de sus funciones. Por último, teniendo en cuenta que en el expediente no se encontró el acta de conciliación suscrita, se considera aplicable el principio de indubio pro disciplinable, en el entendido de que toda duda razonable que debe ser resuelta a favor del disciplinable, pues de acuerdo con la actuación procesal, se infiere que el despacho obedeció a una petición de parte y no a lo acordado entre las partes durante la conciliación. (fl. 91-92 c.o.). 10.- La Sala a quo profirió sentencia el 22 de mayo de 2017, en el cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, , elegido como Juez de Paz del Circulo 1 -Sagrado Corazón. del Distrito de Paz número 3, correspondiente a la localidad de Santafé, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que constituye falta gravísima al
tenor del numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber vulnerado el deber previsto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 497 de 1999, y por lo tanto sancionarlo con REMOCIÓN del cargo, en virtud de los hechos y razones expuestas. (fl. 93 – 133 c.o.). 11.- Una vez allegadas las diligencias a esta Colegiatura, mediante Providencia del 27 de febrero de 2019, aprobada en sala No. 11 de la misma fecha, se resolvió decretar la Nulidad de lo actuado a partir de la decisión emitida el 20 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló pliego de cargos al ciudadano Marco Elías Suárez. Lo anterior al considerar que no se les puede aplicar a los Jueces de Paz las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 734 de 2002, así como los deberes y prohibiciones establecidos en la ley 270 de 1996, pues existe la Ley 497 de 1999, la cual funge como ley especial que contiene las faltas disciplinarias atribuibles a los Jueces de Paz. (fl. 1842 c.o anexo 1.). 12.- Una vez devueltas las diligencias, mediante auto del 5 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá se dispuso a obedecer lo resuelto por esta Colegiatura. (fl. 141 c.o.) 13.- En auto del 12 de Julio, la Magistrada de Instancia dispuso una
vez más a proferir pliego de cargos en contra del señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, en el cual adujo que se atentó contra las garantías y derechos fundamentales de la señora Olga Inés Enciso, incurriendo presuntamente en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al presuntamente existir en el actuar del Juez de Paz, de manera grave ”un grado de Dolo compatible a un grosero y bajo comportamiento penal reprochable a cualquier persona” al asumir competencias sin los requisitos legales para ello, ante la falta del común acuerdo de las partes en conflicto, usurpando así las competencias constitucionales y legales de los jueces y juezas de la República, pese a que el investigado tiene conocimiento de la Ley que debe aplicar, ha sido capacitado y sabe que su competencia sólo se adquiere ante a petición de común acuerdo de las partes, actuando de manera gravísima, contra los derechos fundamentales del quejoso y demás sujetos que intervinieron en el trámite. (folios 142-157 c.o.) 14.- El señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, presentó escrito de descargos, en el cual indicó que en su calidad de Juez de Paz aceptó la solicitud ciudadana, y que para perfeccionar en la formalidad prevista en el título IV del procedimiento de la Ley 497 de 1999, las partes aceptaron la Jurisdicción Especial de Paz, pues manifestaron de manera oral el mutuo acuerdo, aseverando su compromiso conjunto en un conflicto, lo cual se podía acreditar con la suscripción del acta de solicitud y aceptación No. 02705. Dijo que se incurrió en un error a la hora de efectuar el análisis de los
presupuestos fácticos investigados, cuando se pronuncia una supuesta falta al señalar trasgresión a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, por cuanto el oficio contiguo al expediente de este trámite de conflicto, solicitado por las partes ante el Juez de Paz, de común acuerdo y de buena voluntad, radicado por abogado en mención. De igual manera, solicitó la nulidad de la actuación indicando que “en la sinopsis de las pruebas recaudadas, se determina que existe nulidades constitucionales y legales, por cuanto se evidencia vulneración del derecho fundamental del debido proceso, según el artículo 29 de la constitución y la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, los actos administrativos que contiene el expediente de la presente investigación pues contrarían normas legales y constitucionales en los cuales debían fundarse y en caso del pliego de cargos en el cual se integró la acusación indebida. (fl. 212 - 233 c.o.). 15.- Mediante proveído del 6 de septiembre de 2019, resolvió denegar la nulidad formulada, como quiera que el disciplinable no cumplió con la carga argumentativa ni probatoria que le correspondió, limitándose a realizar unos descargos, como él mismo lo afirmó, no siendo tampoco el momento procesal para decidirlos. Asimismo, como las nulidades tienen efectos residuales y solo pueden ser decretadas cuando en verdad afecten derechos fundamentales, como el actuar sin competencia, violar el derecho de defensa e incurre en irregularidades sustanciales. (fl. 170 – 176 c.o.). 16.- El 20 de noviembre de 2019, compareció el señor John Carrero
con el fin de rendir testimonio, a lo que manifestó que distingue al disciplinado como Juez de Paz de la localidad de Santafé, desde el 2012, donde se acercó como apoderado de unos clientes para acordar conciliaciones. Refirió que el señor Carlos Camargo era propietario de un inmueble en el barrio Restrepo donde se lo tenía arrendado a la señora Olga, representaba al señor Camargo en la restitución del bien inmueble. Entonces fue cuando se dirigió al Juez de Paz para lo pertinente del caso, por lo que la señora Olga se comprometió a ponerse al día de lo adeudado de los cánones que debía y que si ella incumplía debía entregar el inmueble arrendado, posterior a eso, la arrendataria incumplió el pago de los cánones. Fue entonces que el Juez de Paz profirió el despacho comisorio para poder llevar a cabo la restitución. No recuerda cómo se citó a la señora Olga. (Folios 198-202 c.o.) 17.- El disciplinable compareció el 20 de noviembre de 2019 con el fin de llevar a cabo la ampliación de la exposición espontanea en el que manifestó que se enteró hasta entonces que la falta es por inconvenientes en la invitación por lo que observa persecución a la figura del Juez de Paz por parte del despacho. (fl. 81 – 82 c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en sentencia del 23 de enero de 2020, sancionó
al señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, Juez de Paz de la localidad de Santafé- Bogotá, con REMOCIÓN DEL CARGO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por adecuar su conducta a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 8 y 23 ibidem. Encontró el fallador que la competencia de los jueces de paz, existe única y exclusivamente a partir de la solicitud que de común acuerdo le formulen a las partes en controversia, tal como lo señala el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, sin que este facultado para adelantar ninguna actuación contendida en dicha norma jurídica, sin que exista ese mutuo acuerdo de todas las partes en conflicto, resaltándole que no se adquiere competencia para actuar, con la solicitud de tan solo una de ellas. De igual modo, la solicitud de intervención del Juez de Paz, debe ser realizada conjuntamente por las partes, en este caso por la señora Enciso y el ciudadano que funge como contraparte, y no únicamente por una parte de ellos, es decir, no hubo mutuo acuerdo y así lo dejan ver los documentos, el testimonio recaudado y el propio disco del disciplinable lo que hubo fue una intromisión arbitraria como juez de paz en un conflicto donde las partes no acudieron de consuno a buscar la intervención. Por lo cual, mal puede justificar el disciplinable que, al aplicar los contenidos o modelos sugeridos por la entidad encargada de fortalecer los procesos de capacitación de los funcionarios de la Rama Judicial,
se ajustó a la Ley 497 de 1999, pues dicha norma es muy clara al señalar la equidad, como criterio único de la actividad judicial de los Jueces de Paz y de Reconsideración. (fl. 212 – 233 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad del encartado, con la certificación expedida por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá, en comunicación del 7 de mayo de 2015, remitió copia del acta general de escrutinio del Distrito de Paz número uno de la localidad de Santafé de fecha 27 de abril de 2008. (fl. 37-39 c.o.). 3.- Asunto a resolver La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario fue la que presentada por la Inspectora 15ª de Policía dando alcance al despacho comisorio No. 045 que le fuera repartido el tres de octubre de 2014 para que “lleve a cabo la práctica de la diligencia de la entrega del bien inmueble ubicado en la carrea 24 No. 15-11 Sur, barrio Restrepo”, ordenó copias con el fin de que se investigaran las irregularidades advertidas por ella, respecto a la decisión proferida por el señor Marco Elías Suárez. Tal comportamiento fue adecuado a la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que al respecto dice: “ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo
Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” En concordancia con los artículos 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, que trascriben: “ARTÍCULO 8 °. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. (…) ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.(…)” Como se señaló en precedencia, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
Pues bien, al examinar en conjunto la presente actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de instancia llamó a responder al señor MARCO ELÍAS SUÁREZ en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE SANTAFÉ-BOGOTÁ, mediante de apertura del 16 de marzo de 2015. Lo anterior significa, la consumación hace más de cinco años desde el auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor MARCO ELÍAS SUÁREZ, resultando el acaecimiento a fecha de 15 de marzo de 2020, lo cual lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el funcionario judicial investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Así las cosas, en razón a haber transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido la competencia necesaria para continuar con la actuación disciplinaria contra el señor MARCO ELÍAS SUÁREZ en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE SANTAFÉ-BOGOTÁ, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la
realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez
cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar". “El término de cinco años fijado por el legislador, en el inciso primero del artículo 34 de la ley 200 de 1995, para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado por éste como suficiente para que se iniciara por parte de la entidad a la cual presta sus servicios el empleado o la Procuraduría General de la Nación la investigación, y se adoptara la decisión pertinente, mediante providencia que ponga fin al proceso. “Así las cosas, no encuentra la Corte justificación razonable para
que se extienda dicho término de prescripción, más allá de los cinco años señalados, para los casos en que se haya notificado fallo de primera instancia, como se hace en el parágrafo 1o. objeto de demanda, disposición que configura una clara violación de los artículos 29 y 13 de la Constitución, como se verá enseguida. (...) “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-.(..:)” “Es decir que al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Conforme a lo anterior, a juicio de esta Colegiatura la conducta se consumó el 15 de marzo de 2020, deviniendo en imperativo decretar la terminación
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