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CSDJ - F11001110200020150067101ADJUNTA20200122105542-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150067101ADJUNTA20200122105542-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 500011102000201500671 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 001 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en marzo 22 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos. 1 Sala integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón folios 190193 C.O. 1ª instancia.

La investigación se originó en la compulsa de copias ordenada, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, y remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigase al profesional del derecho Mario Tapias Sánchez, por no haber asistido sin justificación a audiencia de Juicio Oral programada para los días 30 de enero

y 11 de febrero de 2015, dentro del proceso penal radicado N°2012-80027 00, adelantado contra Danilo Hernández Salamanca y otros por el delito de Estafa Agravada, Falsedad Material en Documento Público y Uso de Documento Falso, donde el profesional actuaba como defensor de confianza del mencionado acusado. Posteriormente, fue incorporado al proceso nueva compulsa de copias, por inasistencia a audiencia de juicio oral programada para junio 29 de 2016.

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’285.184 y portador de la tarjeta profesional No. 109571, vigente para el momento de expedición del certificado.

El profesional registra las siguientes sanciones disciplinarias: - Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Censura, 27 de octubre de 2010M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. - Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, 28 de agosto de 2014 – M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. - Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, 12 de febrero de 2015 – M.P. María Mercedes López Mora. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto

disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de mayo 20 de 20152 decretó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 6 de agosto para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la reiteración en la conducta del abogado de no comparecer a audiencia programada dentro del proceso penal para febrero 11 de 2015, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá compulsó nuevamente copias.3 En julio 27 de 2015, el Seccional incorporó dicha compulsa a estas diligencias. Llegado el 6 de agosto de 2015, no se pudo realizar la audiencia por ausencia del abogado investigado, siendo reprogramada en diferentes ocasiones; ante la inasistencia del disciplinado, se fijó edicto emplazatorio el día 2 de septiembre de 2015; en septiembre 10 de 2015 se le declaró persona ausente y, en consecuencia, se nombró como defensor de oficio al doctor Pedro Antonio Nemocón Romero, fijando nueva fecha de audiencia para el día 27 de octubre de 2015, ocasión en la que no se presentó el defensor de oficio ni el disciplinado por lo que no se pudo llevar a cabo. 2 Folio. 8 c. o. 1ª instancia. 3 Folio 21 C.O. 1ª instancia. Ante la inasistencia y no justificación del defensor de oficio, fue relevado de su cargo en diciembre 15 de 2015, se nombró en su reemplazo al doctor Diego Javier Entralgo Aya, quien solicitó en diferentes ocasiones el aplazamiento de la diligencia, accedió el despacho, y fijó la diligencia para el

julio 26 de 2016. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En julio 26 de 2016, se llevó a cabo la actuación, con asistencia del defensor de oficio. El Magistrado Sustanciador, instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y reconoció personería jurídica al defensor de oficio, quien solicitó se insistiera en la comparecencia del disciplinado y se solicitara información sobre su estado actual a la Registraduría General de la Nación. La diligencia fue suspendida y se fijó el 27 de septiembre de 2016 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 En septiembre 19 de 2016, se incorporó al proceso una nueva compulsa de copias hecha por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, por la inasistencia del disciplinado a audiencia de juicio oral de junio 29 de 2016. La audiencia fue reprogramada en diferentes ocasiones, porque el despacho debía atender asuntos prioritarios y a solicitud del abogado defensor. Continuó la actuación en febrero 23 de 2017, con la presencia del defensor de oficio y del disciplinado, quien rindió versión libre Versión Libre 4 Acta visible a folios 91 y 92 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha Manifestó el abogado que el proceso penal que se adelantaba era dispendioso con audiencias de una duración de hasta 19 horas porque eran muchos procesados. Adujo que con su defendido tuvo discrepancias en relación con los honorarios, y que siempre le manifestaba que quería continuar con un abogado diferente, es más, convocaba defensores públicos.

El profesional reconoció no haber asistido a la audiencia y no tener excusa para ello. Agregó que no se le causó ningún daño a su prohijado porque este se encontraba en libertad, que posiblemente no asistió a las audiencias porque en ese momento manejaba muchos procesos. Contando el despacho con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica. 2.4. Calificación Jurídica. El Magistrado de instancia efectuó un recuento del origen de la investigación en la compulsa de copias realizada por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso N°2012-80027 00, que se adelanta en contra de Danilo Hernández Salamanca y otros por el delito de Estafa Agravada, Falsedad Material en Documento Público y Uso de Documento Falso, donde el profesional MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, fungía como apoderado de confianza del mencionado acusado, sin embargo, pese a ello, no asistió a las audiencias de juicio oral programadas los días 30 de enero, 11 de febrero y 29 de junio de 2015. No es aceptable para la primera instancia que el profesional sin ningún tipo de justificación conforme a derecho, inasistiera a las diligencias, pues con dicha situación causó traumatismo a la administración de justicia e hizo visible la falta de interés en el encargo. Con su actuación el abogado incurrió en una falta a la debida diligencia profesional, asociada con el descuido o abandono de la gestión encomendada, incumpliendo así, el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por ello, el a quo calificó la

conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Ante dicha formulación, el profesional del derecho aceptó los cargos endilgados y en consecuencia solicitó que su sanción fuera la mínima. Agotado el trámite el Magistrado sustanciador ordenó la remisión del expediente a su despacho para el respectivo fallo. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de marzo 22 de 2017, declaró disciplinariamente responsable a MARIO TAPIAS SÁNCHEZ imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.5 Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas 5 Folios 258-165 c. o. 1ª instancia. allegadas al plenario se logró acreditar que existió una relación de carácter profesional entre el señor Danilo Hernández y el abogado Tapias Sánchez la cual se consolidó el día 21 de mayo de 2014, cuando le fue reconocida personería jurídica para representar al señor

Hernández dentro del proceso penal Nº 2012-80027, pese a estar obligado a asistir a las audiencias que se programaran dentro del proceso de su prohijado, el profesional, de manera injustificada, no asistió a las audiencias programadas para los día 30 de enero, 11 de febrero, y 29 de junio de 2015. Los elementos de juicio demuestran fehacientemente, la falta de diligencia por parte del abogado encartado y guardan perfecta armonía con el reconocimiento de su responsabilidad que por vía de confesión hizo el abogado Mario Tapias en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 23 de febrero de 2017. Estimó la Sala Seccional que el comportamiento del abogado pone en tela de juicio la credibilidad que la profesión jurídica debe tener entre los ciudadanos, sin embargo, no puede desconocer el hecho de su confesión en tanto evito el desgaste de la administración de justicia; por otro lado, registra el disciplinado sanciones por la misma falta que se sanciona en este caso. Finalmente atendiendo los criterios generales y de atenuación (Artículo 45, Ley 1123 de 2007), los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y el hecho de presentar antecedentes disciplinarios, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE

DOS (2) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, en escrito de abril 17 de 20176 presentó recurso de apelación en el que solicita se reduzca la sanción

impuesta, pues a su consideración no se ajusta a los criterios de razonabilidad, y proporcionalidad, dado que el a quo no tuvo en cuenta su aceptación de cargos que obra como atenuante al momento de graduar la sanción. Igualmente, señaló que su conducta no causó ningún perjuicio pues a pesar de sus inasistencias a las audiencias programadas, no impidió que se llegara a un fallo dentro del proceso. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de mayo 3 de 2017, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 6 Folios 182 – 186 c. o. 1ª instancia. 7 Folio 210 c. o. 1ª instancia. Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo

Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente8. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe

una nulidad que es de naturaleza oficiosa. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’285.184 y portador de la tarjeta profesional No. 109571, vigente para el momento de expedición del certificado9.

El profesional registra las siguientes sanciones disciplinarias10: 9 Folio 11 c. o. 1ª instancia 10 Folios 9-11 c. o. 1ª instancia. - Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Censura, 27 de octubre de 2010M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. - Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, 28 de agosto de 2014 – M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. - Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, 12 de febrero de 2015 – M.P. María Mercedes López Mora. 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y

honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra la diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN.

Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 37 numeral 1º que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…" (negrilla y subraya fuera del texto original).

Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a

nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En el presente asunto se constató, que al encartado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ le fue otorgado poder para que representara al señor Danilo Hernández Salamanca dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de Estafa Agravada, Falsedad Material en Documento Público y Uso de Documento Falso, sin embargo, se verificó que el encartado no asistió a las audiencias de juicio oral programadas los días 30 de enero, 11 de febrero y 29 de junio de 2015. El disciplinado en su recurso de apelación sustenta su inconformidad en que a su consideración la sanción es excesiva, y que el Seccional de instancia no tuvo en cuenta el hecho de que aceptó los cargos endilgados, al respecto se pronunciara esta Sala en el siguiente acápite, señalando anticipadamente que no son de recibo para esta Superioridad los argumentos presentados por el apelante en su recurso, encontrándose demostrada la materialidad de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; que igualmente se estableció la antijuridicidad, y la modalidad de la culpabilidad de la conducta constitutiva de la falta, sin que se evidencie violación al debido proceso, al derecho de defensa o alguna causal que invalide lo actuado en el presente proceso disciplinario, por lo que esta Sala habrá de confirmar lo atinente al reproche disciplinario formulado al respecto por la

primera instancia, al quedar establecido con fuerza de certeza la actuación indiligente del disciplinado. Atendiendo además que se encuentran también adecuadamente aplicados los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para la dosificación de la sanción. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra el disciplinado guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para la falta endilgada al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegada por TAPIAS SÁNCHEZ, pues sin justificación dejó de asistir a las audiencias de juicio oral programadas para el 30 de enero, 11 de febrero y 29 de junio de 2015, al interior del proceso penal radicado No. 2012 80027.

También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”11. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. Es claro entonces que la sanción impuesta por la primera instancia atiende los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así mismo, tuvo como referente el criterio de atenuación que se desprende de que haya confesado su culpabilidad el disciplinado y el hecho de que presenta

antecedentes disciplinarios por la misma conducta que se sanciona en este proceso. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un 11 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional que le era exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de marzo 22 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al abogado MARIO TAPIAS SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su

anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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