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CSDJ - F11001110200020150068001ADJUNTA20170118091511-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150068001ADJUNTA20170118091511-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Doce (12) de Enero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 01 de la fecha.

Proyecto Registrado: Once (11) de Enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201500680 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 21 de julio de 2016, donde se ordenó en la audiencia de pruebas y calificación provisional la terminación anticipada del proceso, de acuerdo con los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado EDGAR OSORIO HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.239.983 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 74.252 por las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir, originadas en los siguientes: 1 Magistrada Ponente, doctora Martha Ines Montaña Suarez HECHOS Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2015 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, El señor José Guillermo Alba Vargas presentó queja en contra del

abogado EDGAR OSORIO HERNANDEZ, en los siguientes términos: Señaló que contrató los servicios del togado Edgar Osorio Hernández por intermedio de la abogada Nubia Janneth Landinez, con el fin de tramitar una solicitud de reajuste de su pensión ante el Ministerio de Defensa. Sostuvo que, la señora Nubia Janneth Landinez le sugirió que le firmara el poder a nombre del doctor Osorio Hernández, ya que él le iba a colaborar, razón por la cual, una vez elaborado el poder por la señora Landinez, el denunciante procedió a firmarlo y a hacer la presentación personal del mismo el 31 de enero de 2014, puntualizando que hizo lo mismo respecto de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el doctor Osorio Hernández Indicó que la señora Landinez le solicitó la suma de $200.000 pesos por concepto de gastos procesales, los cuales le fueron entregados directamente a ésta. Manifestó que, al reunirse personalmente con el togado Osorio Hernández, éste le manifestó que era procedente entablar una acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante los jueces Administrativos, y le informó que ya se había presentado la demanda, la cual estaba en reparto dos meses atrás sin que le asignaran un juzgado, por lo cual debía esperar. Esgrimió en tal sentido, que pasado un tiempo, intentó comunicarse con la señora Landinez para obtener información de su caso, no obstante, afirmó que siempre le contestaban con evasivas y con información errónea, por lo que decidió acercarse personalmente a los juzgados para

averiguar sobre su proceso, encontrando con sorpresa que no se había iniciado proceso alguno con su nombre. Adujo que le solicitó la devolución de los documentos al encartado, el doctor Osorio Hernández, por intermedio de la señora Landinez, sin embargo, ésta le manifestó que no le devolvería nada, y que el abogado Osorio Hernández ya no se haría cargo de ningún proceso. Advirtió que su demanda tenía un término para instaurarse, ya que la última resolución expedida por el Ministerio de Defensa fue expedida el 17 de octubre de 2013, por lo que sólo contaba con 4 meses para iniciar el proceso, debiendo presentarse la demanda antes del 17 de febrero de 2014, por lo que su acción ya estaba prescrita. Concluyó la queja exponiendo que siente que se le ha causado un grave perjuicio, ya que al no presentar la demanda dentro del término, perdió la oportunidad legal para solicitar la reliquidación de su pensión con el IPC, a la cual tenía derecho, por lo que solicita se investigue disciplinariamente al profesional del derecho. ACTUACIONES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor EDGAR OSORIO HERNÁNDEZ y los antecedentes disciplinarios que este registra, mediante providencia del 04 de junio de 2015 se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se fijó el 3 de agosto de 2015 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes; decisión que se notificó personalmente al disciplinado el 10 de agosto de 2015. En providencia del 13 de noviembre de 2015, se señaló que debido a que no fue posible la realización de pruebas y calificación provisional, se fijó como nueva fecha el 9 de febrero de 2016 para su celebración. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 1º Esta diligencia fue celebrada el 9 de febrero de 2016, asistieron a la misma el disciplinado Edgar Osorio Hernández, y el denunciante José Guillermo Alba, a su vez, no se presentó el representante del Ministerio Público. De su desarrollo se pueden destacar los siguientes aspectos: En la ampliación de la queja, el señor José Guillermo Alba ratificó que conoció al abogado Edgar Osorio por medio del señor Mario Ramos Ovalle quien le presentó a la doctora Nubia Janneth Landinez, y con ella le estaba llevando un proceso y orientando unos negocios, ella se acercaba, compartieron unos tintos, pero en forma de que los dos hubieran sostenido una conversación no, ella le hizo firmar un poder que le otorgó a ella. Explicó que un compañero de trabajo le presentó a Nubia Janneth para que le llevara un caso de un negocio que tenía en Fusa, en el Juzgado 22, un proceso de su señora contra una empresa en la que trabajaba. Señaló que cuando la doctora Nubia Janneth le recomendó a Edgar Osorio lo hace para que le llevara un proceso, para que se adelantara o se reajustara una mesada pensional, ella lo asesoró en el tema y pasó

unos derechos de petición al Ministerio de Defensa, ella le manifestó que no podía llevar el proceso porque trabajaba con la Alcaldía, pero tenía un amigo, el Doctor Osorio. Expuso que no contrató directamente con el Doctor Osorio pero si había otra forma en que ella le aseguró que había hablado con él, y que él le llevaba el proceso, él no le presentó la tarjeta profesional ni nada, pero sí por intermedio de ella porque eran socios. Afirmó que la primera vez que se reunió con él en una oficina en la calle 17 con carrera 7 en un octavo piso, una oficina que tenía la doctora Nubia Janneth, hace aproximadamente un año y ocho meses, a principios de 2014. Manifestó que distinguía al abogado al momento de firmar el poder el 31 de enero de 2014, estuvieron reunidos en una cafetería, el leyó los documentos del Ministerio de Defensa y le dijo que sí podían llevar eso. Él se comprometió a hacer el ajuste pensional, y realizar la demanda ante el Ministerio de Defensa Nacional, el querellante firmó dos contratos de prestación de servicios, los honorarios se pactaron en un 30%. Fueron dos contratos porque hay uno de nulidad del derecho del IPC y el otro, para iniciar la demanda ante el Ministerio de Defensa. Precisó que la queja se originó porque dejó correr los términos, no presentó dicha demanda, y sí lo engañaron junto con la señora Landinez diciéndole que efectivamente, habían presentado la demanda y que estaba en un juzgado, él le dejó perder esos beneficios a presente y a futuro, no instauró la demanda y perdió el derecho.

Sostuvo que le advirtió al togado que tenía un término de un mes y ocho días, le entregó toda la documentación le dio fotocopia de las nóminas y desprendibles de pago, sólo le pidió eso para hacer la liquidación. Se comunicaban a través de la doctora Nubia Janneth, no existió comunicación directa porque él le solicitaba el número a la señora Landinez y ella lo evadía, pero cuando se hizo el contrato estuvieron los tres. Indicó que cuando lo mandaron a que fuera a buscar el juzgado donde estaba radicada la supuesta demanda, lo mandaron a los Juzgados de la 10 con 10, Juzgados Laborales Administrativos, y no le dieron un número específico, únicamente le dijeron que fuera allá y le darían información del expediente en el segundo piso, de esta manera, estuvo buscando Juzgado por Juzgado, fue a la 10 con 14 y no había ningún expediente radicado. Finalmente, concluyó señalando que en ese momento no contaba con nada, él no le quiso devolver el documento firmado en notaría, donde aparece la firma del encartado, el poder y el contrato. Éste último lo elaboró la doctora Nubia Janneth. Al señalarse el momento procesal para rendir la versión libre de los hechos, el doctor Edgar Osorio Hernández procedió a efectuarla en los siguientes términos: Declaró que no conoce al quejoso, que se reunió dos veces por casualidad en el anterior paro judicial y lo vio en una cafetería, y él llegaba con la señora Nubia Janneth Landinez.

Señaló que sí conoce a la señora Nubia Janneth Landinez porque es la hermana de un colega, pero no tiene ninguna sociedad ni trabaja en conjunto con ella. Manifestó que se encuentra en la audiencia por respeto al Despacho, pero no debería estarlo pues no hay nada firmado por él, que nunca hizo un negocio con el señor, que jamás ha autorizado ni ha hecho ningún negocio con Nubia Janneth Landinez, ella solo tiene sus datos porque le llevó un proceso al hermano en Flandes Tolima. Afirmó que nunca ha tenido una conversación del caso del señor con Nubia Janneth Landinez lo vio en dos ocasiones en la cafetería y en la última ocasión estuvo una abogada contraparte del quejoso para resolver una compra de una finca en Fusagasugá. Aclaró que la doctora lo llamó y le pidió que le ayudara con eso y que escuchara. No se dejó involucrar en el caso, simplemente se sentó ahí pero jamás autorizó, jamás tendría una redacción de un poder o un contrato de servicios profesionales como está, pues lleva 24 años en el litigio, jamás diría que su apoderado queda facultado para demandar, allegar pruebas. Finalizó advirtiendo que no creía que la Doctora Landinez hubiera tomado sus datos, ella es una persona muy correcta hasta donde la conoció, pero que el quejoso pudo conseguir su número de tarjeta profesional a través del señor Mario Ramos que sí fue su cliente, lo conoció porque fue asesor jurídico de una cooperativa de las fuerzas armadas en retiro a través del señor Lucinio Parra. Posteriormente, intervino el José Guillermo Alba Vargas, quien funge como

denunciante, como a continuación se expone: Reiteró que el señor Mario Ramos fue quien le presentó a Nubia Janneth Landinez, que ella sí ha trabajado y lleva negocios con él, ella hace los trabajos y el abogado los firma, pues tiene dos testigos de que realmente se reunieron y de que la señora Nubia Janneth aseguraba que hacían negocios. Se reunieron por tercera vez en la calle 18 entre 10 y 9 donde pactaron este negocio los tres. Se reunieron tres veces más en los juzgados de la 10 con 14, junto con el señor Carlos Rojas, a él le consta que se reunieron con el Doctor Osorio, también a la señora María Gloria Gómez y al señor Mario Ramos. Recalcó que fue la doctora Nubia Janneth quien hizo el trabajo del contrato y el poder, las fotocopias de los documentos se los envió la referida con el señor Ramos, todas las copias del Ministerio de Defensa, de nómina y desprendibles de pago, lo único que no le devolvió fueron los poderes, dijo que no se los devolvería, que eso era propiedad de él. A continuación, el encartado Edgar Osorio procedió a responder a los señalamientos de la siguiente manera: Sostuvo que no todos los abogados les entregan documentos en blanco a sus clientes, él siempre entrega copia inclusive hasta de la demanda, enfatizó en que a él no lo pueden involucrar pues no ha firmado nada. Concretizó en que la doctora Nubia Landinez no tiene nada que ver, pues si ella hubiese intentado hacer algo, incluso se hubiere podido valer de los documentos del hermano que es abogado con más de 26 años de experiencia. Respecto del contrato de prestación de servicios

detalló que jamás firmaría un documento tan mal redactado. Concluida la versión rendida por el disciplinado, se realizó el decreto de las pruebas solicitadas por el referido en ejercicio de su derecho de defensa, y las decretadas por el despacho. Finalmente se suspende la audiencia y se fija fecha para su continuación el 31 de marzo de 2016. 2º En la siguiente diligencia celebrada el 31 de marzo de 2016, se reanuda la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que se presentan el disciplinado y el denunciante, no compareció el representante del Ministerio Público. Posteriormente, procedió el despacho a la práctica de las pruebas decretadas: 2.1. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 172120 que da cuenta que el abogado Edgar Osorio Hernández no registra sanción disciplinaria alguna en su contra.2 2.2. Escrito del 16 de febrero de 2016 mediante el cual el abogado Edgar Osorio Hernández aportó en medio magnético varias pruebas documentales.3 2.3. Certificado No. 02321-2016 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que figuran los datos de contacto de la abogada Nubia Yaneth Landinez Espitia.4 2.4. Oficio de 10 de marzo de 2016 mediante el cual la Coordinadora de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que una vez revisada la base de datos de registros del sistema Justicia XXI para los Juzgados Administrativos de Bogotá, no se encontró ningún registro del abogado Edgar Osorio Hernández.5

Se presentó la señora María Gloria Gómez6, en su declaración puntualizó las siguientes consideraciones: 2 Folio 65 3 Folio 48 a 50 4 Folio 51 5 Folio 66 6 Esposa del denunciante. Advirtió que Nubia Yaneth es una doctora, ella la representó en un proceso judicial en Paloquemao, y les presentó a Edgar Osorio Hernández como un amigo de ella, fue un encuentro ocasional, con el doctor Osorio no había un compromiso jurídico directamente. Su esposo José Guillermo Alba Vargas le pasó los documentos a la doctora Landinez para que ella se los pasara al doctor Osorio. Ella ha sido la abogada que cobra cien mil pesos por honorarios, ella recibía los documentos y se los pasaba al doctor Osorio. Decía que no podía ejercer como abogada y por tanto no podía llevar el trámite porque se encontraba trabajando en la judicatura y no podía ejercer cargos por fuera; nunca presentó su tarjeta profesional, sólo le manifestó a su esposo que por medio del doctor Osorio se llevaría la gestión, a su vez, su esposo le dio un dinero a la doctora Landinez, pues ella era la encargada de hacer dicha gestión. Indicó que no sabe qué actuaciones adelantó el abogado Osorio, pues los informes a su esposo los rendía la doctora Nubia. Su esposo le pasó un paquete de documentos, él la llamaba y la referida solo sacaba disculpas, siempre las reuniones eran en la calle, en cafeterías, sostuvo que no conoce una oficina de ellos, sólo se comunicaba por celular con la Doctora Nubia pues no tenía el celular del doctor Osorio.

Recusación El disciplinado, Edgar Osorio Hernández formuló recusación en contra de la

H. Magistrada de esta Sala Jurisdiccional, la Dra. Martha Inés Montaña Suárez, con sustento en que le había vulnerado el debido proceso al no otorgarle el uso de la palabra en el momento en el que dicha Magistrada realizaba el interrogatorio a la testigo María Gloria Gómez, además, porque la Magistrada había llegado tarde a iniciar la audiencia, igualmente porque las preguntas realizadas a la testigo inducían a las respuestas, por lo que había solicitado el uso de la palabra para tachar el testimonio sospechoso ya que la declarante era la esposa del quejoso, sin embargo, no se accedió a su pedimento, por lo que le solicitó declararse impedida para conocer del proceso.

A su vez, la Dra. Martha Inés Montaña Suárez, respondió tal petición de impedimento, aduciendo que no tenía ninguna causal para declararse impedida, pues no conoce al abogado, y manejó la audiencia conforme a la ley, respetando el debido proceso y defensa, sobre la tacha de testimonio adoptaría la decisión que correspondiera en el momento oportuno, y en cuanto al inicio tardío de la audiencia explicó que en su condición de Presidente de esta sala Disciplinaria, había tenido que atender un asunto propio de su cargo. Mediante providencia del 6 de abril de 2016 el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez resolvió la recusación, considerándola infundada, señalando expresamente que no existió falta de imparcialidad alguna por parte de la Magistrada, como quiera que lo único que se hizo fue atender a los poderes

de dirección que le asisten a esta funcionaria para el manejo de las audiencias. 3º Una vez decidida la recusación, mediante providencia del 20 de abril de 2016, nuevamente se señala fecha para continuar con el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de mayo de 2016. Reanudada la diligencia para la fecha señalada, se verificó la presencia del disciplinado Edgar Osorio Hernández, el suscrito manifestó que designaba al doctor Oto Elías Miranda Oliveros como su defensor de confianza, la Magistrada procedió a reconocerle personería jurídica al apoderado. También se verificó la presencia del denunciante José Guillermo Alba Vargas. A continuación, se procedió a tomar el testimonio del señor Carlos Rojas, quien formuló su declaración en los siguientes términos: Aseveró que conoce al Abogado Osorio Hernández hace dos años, en un negocio que tenían con Guillermo Alba, se encontraron en el centro para un arreglo, para una conciliación, en el momento estaban allá con él, con la doctora Yaneth, cuando estaban en el arreglo, conoció al abogado. Afirmó que no conocía sobre el contrato o cómo pactaron honorarios, no sabía del asunto en mención, lo único que podía asegurar es que el día que se encontraron en el lugar, estaban con él en la conciliación del negocio que tenían, sólo que estaba la doctora y el doctor, y que incluso cuando llegaron a un acuerdo con Guillermo, el doctor Edgar Osorio lo llamó y no supo sobre el tema que hablaron. Sostuvo que el día de la reunión, los referidos hablaron de temas muy distintos al de la reclamación pensional, pues la conciliación solamente

era con la doctora, ella llegó primero y el doctor apareció después, el motivo del encuentro era para hacer un acuerdo con el señor José Guillermo a ver qué cantidad conciliaban, en esa reunión no se trató el tema del IPC ni de la reclamación, eran asuntos muy diferentes. La señora María Gloria Gómez nuevamente rindió declaración, de la que se pueden destacar los siguientes aspectos: Puntualizó que había presenciado 3 reuniones en la 10 en el centro, en cafetería, en las reuniones hablaban era con la doctora. La referida, dijo que no podía llevar el proceso y siguió asistiendo a las reuniones, cobrando las consultas, las reuniones de ella, ella se sentaba en una silla con ella y su esposo el señor José Guillermo y el doctor se sentaba aparte, él no estaba en las reuniones. En todas las citaciones no, solamente una vez se reunieron los cuatro en una cafetería y él también dio opinión sobre el IPC. Señaló que en otra reunión la doctora se sentó con ellos y el abogado se citó con sus otros clientes, en una sola vez hablaron del tema. El doctor Osorio iba como amigo de la doctora, iba como asesor de ella, ese día se habló del tema de su esposo, lo del IPC, que se habían entregado las copias, que no aparecía en ningún juzgado el proceso, la doctora les dijo que estaba el proceso, ese día estaban hablando de eso. Al doctor no lo escuchó decir nada sobre el tema, solamente ella era la que hablaba de eso y su esposo el señor José Guillermo le reclamaba a la señora Landinez porque fue ella quien recibió los documentos. Expuso que la doctora fue quien recibió los documentos, ella era la

encargada de llevar ese proceso, se denunció al doctor Osorio porque le firmó el documento a la doctora Nubia Landinez, un proceso para reclamar su reliquidación, fue la señora Landinez quien le dijo a su esposo que ese documento estaba firmado por el doctor Osorio, sin embargo, él no hizo la devolución del poder. El quejoso José Guillermo Alba intervino en la diligencia bajo los siguientes términos: Manifestó que le confirió poder al abogado Osorio por medio de Yaneth Landinez, ella le entregó dos escritos, él los firmó, fue y los autenticó, el poder decía “Edgar Osorio”. Cuando se habló con la doctora Yaneth, enfatizó en que entabló negocios con la doctora Landinez, y ella le entregó una demanda que se presentó ante la Fiscalía 42 por el proceso de su esposa. Declaró que la doctora Landinez comentaba cuando se entabló el contrato verbal para que hiciera su trabajo, ella le dijo que no podía llevar ese proceso porque trabajaba con el Distrito, y que por ese motivo no podía llevarlo, pero que ella tenía sus colegas y ellos llevarían el proceso, en ese momento no firmó poder. A los 3 días se citaron nuevamente y ahí fue cuando le entregó el poder con los datos del doctor Osorio. Recalcó que no ha aceptado que habló directamente con el doctor Osorio, sí hablaron de negocios, pero que él se hubiera comprometido directamente con el quejoso no, fue a través de la doctora Landinez y él confió en ella. Al él la doctora Yaneth le dijo que el doctor Osorio sí había aceptado, había dicho que sí y se había comprometido a hacer

ese trabajo. Con el abogado Osorio no tuvieron reuniones porque supuestamente él le enviaba los mensajes con Nubia Yaneth y ella le decía que tenía que hacer, le solicitó las copias de la nómina, copias del desprendible de pago, y fueron pasando los días y nunca apareció dicho proceso registrado. Concretizó que no habló en ninguna ocasión telefónicamente con el doctor Osorio Hernández, todo lo hacía por intermedio de la señora Nubia Yaneth, él únicamente le entregaba dineros por consultas, por valor de $450.000 pesos por consultas. Finalmente, declaró que el escrito del derecho de petición lo elaboró la doctora Nubia, el doctor Osorio hizo el comentario que no se corrían términos, el señor lo único que solicita es que se aclare la situación, pues si no corren términos que siga adelante la actuación. La Magistratura señaló que teniendo en cuenta que los expedientes solicitados como prueba no han sido allegados, se suspenderá la audiencia y se fijará nueva fecha para su continuación, el jueves 21 de julio de 2016. En la cuarta audiencia, celebrada en la fecha señalada, la Magistrada procedió a dejar constancia sobre la comparecencia del disciplinado Edgar Osorio Hernández, su defensor de confianza Oto Elías Miranda y el denunciante José Guillermo Alba. De conformidad con lo señalado en la audiencia anterior, el 26 de mayo de 2016 se reanudó la práctica de pruebas de la siguiente manera: Se incorporó el oficio de 11 de julio de 2016 mediante el cual la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa informó que

una vez revisada la base de datos, no ha sido radicada solicitud de conciliación extrajudicial alguna por parte del abogado Edgar Osorio Hernández en representación del señor José Guillermo Alba Vargas.7 El señor Mario Ramos Ovalle, testigo del quejoso, rindió su declaración de la cual se pueden destacar los siguientes aspectos: Expuso que conoce al abogado Osorio Hernández hace 14 años porque él era el jurídico de la Cooperativa Consumir LTDA, al señor José Guillermo Alba lo conoce hace 25 años porque trabajaban en la misma unidad del ejército. Concretizó que el quejoso le pidió el favor de cómo hacía para iniciar una reclamación al ejército para que le aumenten la pensión, entonces él es conocido con el señor Osorio, y era conocido con la secretaria de él, entonces yo lo relacioné con la secretaria del abogado. Supo que hicieron un contrato, pero no de qué se trató, supone que era del aumento de la pensión. Precisó que a la señora Janneth la conoció hace 7 u 8 años porque ella trabajaba allá, y ella le ayudó con unos documentos porque estaba estudiando Derecho. Lo único que sabía era que la señora Landinez era empleada del doctor Osorio, no supo si tuvo alguna relación con el caso de señor José Guillermo Alba.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folio 109.

Evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, procedió el despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra el abogado EDGAR OSORIO HERNÁNDEZ en los siguientes términos: En primer lugar, al supuesto proceder negligente del letrado Edgar

Osorio Hernández en la gestión encomendada por el señor José Guillermo Alba Vargas, relacionada con la reliquidación de su pensión de acuerdo al IPC y en segundo lugar, a la presunta retención de los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional por parte del letrado Osorio Hernández. Advirtió la Magistrada que no se encuentran demostradas las supuestas faltas en que según el denunciante, habría incurrido el abogado investigado, toda vez que no se corroboró durante la investigación que el togado Edgar Osorio haya transgredido con su proceder el decálogo ético que regula la profesión del Abogado. Señaló que no existen pruebas en el plenario que permitan desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al abogado investigado y que se encuentra contemplada en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, pues no se llegó más allá de una duda razonable en esta investigación para poder aseverar que efectivamente existió un compromiso profesional del letrado investigado respecto del quejoso, siendo menester la aplicación al principio “IN DUBIO PRO DISCIPLINADO”. Para el A quo es palmario que no existe comisión de falta disciplinaria alguna por parte del abogado Osorio Hernández y que no puede endilgársele alguna por los hechos acusados en esta actuación, no existe mérito para formular pliego de cargos y en consecuencia procedió el despacho a decretar la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el abogado EDGAR OSORIO

HERNÁNDEZ.

Igualmente la Magistrada ordenó la compulsa de copias en contra de la abogada NUBIA YANETH LANDINEZ ESPITIA para que sea

investigada su conducta disciplinaria en lo relativo al encargo profesional con el señor José Guillermo Alba Vargas. APELACIÓN El quejoso José Guillermo Alba Vargas sintetizó la impugnación con base en los siguientes argumentos: Señaló que no comparte la decisión del despacho porque Nubia Yaneth Landinez no se ha hecho presente para dar su declaración siendo secretaria del señor Osorio, puesto que ella recibía la documentación a nombre de él, solicita entonces, que se continúe con la investigación. Sostuvo que no ha tenido claridad suficiente sobre su problemática puesto que perjudicaron sus prestaciones de pensión, de este modo no está de acuerdo con que termine la investigación ya que el togado Osorio Hernández no le devuelve los documentos que él le firmó y fueron enviados con la doctora Nubia Yaneth, por tanto solicita la devolución de los mismos. En su intervención, el abogado defensor del investigado, sintetizó su defensa en los siguientes argumentos: Indicó que está claramente establecido que no existió obligación alguna frente al señor Alba, en tanto que ellos no suscribieron negocio jurídico alguno, no hubo contrato que obligase al doctor Osorio Hernández como abogado, y por tanto no existe obligación ética que se haya incumplido desde este punto de vista.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus

artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el

artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 8 Ma

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