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CSDJ - F11001110200020150069901ADJUNTA20190314164413-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150069901ADJUNTA20190314164413-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, marzo trece de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201500699 01 Aprobado según Acta No. 014 de la fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa y el Ministerio Público contra decisión adoptada en octubre 4 de 2016, por el Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado JULIO MORA LÓPEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Mg. Martín Leonardo Suárez Barón. Tiene su génesis la investigación disciplinaria en queja formulada por el señor Carlos Barreto Ramos2, en febrero 5 de 2015, quien solicitó investigar al abogado JULIO MORA LÓPEZ, alegando haberle otorgado poder en marzo 19 de 2014 con el fin de instaurar medio de control de reparación directa contra la NaciónDirección Ejecutiva y Administrativa de la Rama JudicialJuzgado 34 Civil del Circuito, por error judicial, demorando la gestión.

Señaló que entregó a su apoderado inicialmente la suma de trescientos mil pesos ($300.000) para invitar a un perito a almorzar; luego, ochocientos mil pesos ($800.000) para un peritaje y finalmente, cien mil pesos ($100.000) para copias. Transcurridos aproximadamente 6 meses, se comunicó vía telefónica con el abogado MORA LÓPEZ preguntando acerca del trámite procesal, sin obtener respuesta formal. Para la audiencia de conciliación de noviembre 26 de 2016, el profesional del derecho envió al abogado Luís Jorge Ramírez, aduciendo que no le había llegado el duplicado de la tarjeta y que debía pagarle ciento cincuenta mil ($150.000) al sustituto. Expuso que en ocasiones el abogado MORA LÓPEZ le faltó al respeto utilizando palabras descalificadoras, como habría sucedido después de la celebración de la precitada audiencia, por no entregarle la suma de dinero indicada al abogado Luis Jorge Ramírez, “lo que no imaginó es que yo grabé todas las conversaciones con él.”. Agregó que MORA LÓPEZ, en noviembre 28 de 2014, envió a su residencia un documento dando por terminado el contrato de prestación de servicios y renunciando al poder que le confirió, advirtiendo que en febrero 4 de 2015 2 Fls. 1-3 c.o. 1ª inst. vencía el plazo para interponer la demanda. Con la queja, anexó copia de los siguientes documentos, en copia: - Contrato de prestación de servicios de marzo 18 de 2014, celebrado

entre Carlos Barreto Ramos y JULIO MORA LÓPEZ3. - Poder otorgado por Carlos Barreto Ramos al abogado JULIO MORA LÓPEZ, para “presentar demanda de reparación directa contra la Nación-Dirección Ejecutiva y Administrativa de la Rama Judicial y la Policía Nacional”, sin fecha.4 - Dos recibos de consignaciones a la entidad financiera Davivienda, cuenta de ahorros No. 007300688277 5 - CD con grabación de conversaciones telefónicas privadas, entre Carlos Barreto Ramos y el abogado JULIO MORA LÓPEZ6 - Comunicación de noviembre 28 de 2014 suscrita por el abogado JULIO MORA LÓPEZ, dirigida a Carlos Barreto Ramos, dando por terminado el poder a él conferido, por incumplimiento del poderdante.7 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JULIO MORA LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.577.018 y tarjeta profesional vigente número 206969, conforme a la certificación allegada al expediente8. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, por auto calendado marzo 26 de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se 3 Fls. 6-7 c.o. 1ª inst. 4 Fl. 5 c.o. 1ª inst 5 Fl. 4 c.o. 1ª inst. 6 Fl. 16 c.o. 1ª inst. 7 Fl. 8 c.o. 1ª inst. 8 Fl.17 c.o. 1ª inst.

programó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en mayo 21 de 20159 la cual no se celebró por incomparecencia del investigado. Se llevó a cabo en julio 2 de 2015, y continuó en sesión de diciembre 10 de la misma anualidad, agosto 17 y octubre 4 de 201610, como se detallará más adelante. En julio 2 de 2015 se adelantó sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional,11 con la comparecencia del investigado, el quejoso y su apoderado de confianza. En desarrollo de la diligencia Carlos Alberto Barreto Ramos rindió ampliación de queja, se ratificó en lo consignado, agregando que cuando el investigado se enteró de la interposición de la queja, lo llamó “en abril 20” manifestando incomodidad y amenazándolo con “dejarlo sin un solo peso”, e incluso, envió mensajes grotescos al celular de su esposa, los cuales estarían grabados en CD anexó a la queja. Respecto a la audiencia de conciliación prejudicial, narró que JULIO MORA LÓPEZ les dijo que no podía asistir a la audiencia en la Procuraduría General de la Nación, por lo cual lo asistiría otro abogado y les solicitó pagarle ciento cincuenta mil ($150.000), y como no le entregó esos dineros, entonces el investigado lo llamó y manifestó su disgusto, luego le renunció al poder. Narró haber acordado con MORA LÓPEZ el pago de honorarios cuota litis del treinta y cinco por ciento (35%) de las resultas del proceso, para demandar a la Nación porque en el Juzgado 34 Civil Municipal del Circuito de

Bogotá se había incurrido en error, al ordenar la entrega de un taxi que tenía 9 Fls.22c.o. 1ª inst. 10 Fls. 147-148 c. o. 1ª inst. 11 Fls.43-45 c. o. 1ª inst. en posesión durante 17 años a personas que figuraban como titulares del automotor, desconociendo la compra realizada. Por último, afirmó haber interpuesto la queja para “curarse en salud” evitando el cobro de clausula penal por incumplimiento. Al ser interrogado, reconoció que los tres cientos mil pesos ($300.000) entregados al abogado, eran para adelantar otra gestión ante la Fiscalía. Versión libre del abogado JULIO MORA LÓPEZ: Con relación al asunto para el cual aceptó poder, indicó que el señor Carlos Alberto Barreto Ramos compró un taxi, sin hacer traspaso; años después los vendedores iniciaron actuación judicial para recuperarlo y el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá dispuso entregarles el vehículo. Indicó haber radicado memorial al despacho judicial evidenciando el error por violación al derecho defensa a su cliente, y el juzgado ordenó devolverle el automóvil, momento para el cual aquellos habían transferido el cupo del taxi. Ante esta situación, asesoró al quejoso, a fin de interponer medio de control de reparación directa por error judicial solicitando al cliente constituir pruebas anticipadas y le solicitó noventa mil pesos ($90.000) para copias, con lo cual empezaron los contratiempos, porque el quejoso adujo ser alto el monto. Aseguró que su cliente interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de

la Nación contra la persona que se apropió del vehículo, pero la resolución resultó desfavorable por lo que interpuso recurso de apelación, gestión soporte de los trecientos mil pesos ($300.000). Explicó que los ochocientos mil pesos ($800.000), estaban soportados en peritaje practicado con el fin de constituir pruebas anticipadas para probar los daños, lo cual se adelantó ante el “juzgado 57”, para verificar valor del cupo del carro, y establecer cuantías. Acerca de la audiencia prejudicial de conciliación ante la Procuraduría, explicó no poder asistir personalmente porque le habían hurtado los documentos y por ello le colaboró un colega, a quien le canceló de su peculio ciento cincuenta mil pesos ($150.000), ya que el señor Carlos Alberto Barreto Ramos no los quiso sufragar. Sobre su gestión indicó, haber radicado la demanda pese a la renuncia al poder, la cual estaba para decidir admisión; concluyó asegurando que el quejoso, quien es militar retirado, todo lo pedía fuerte y mandándolo, e incluso lo llamaba a altas horas de la noche, por eso le respondió que lo dejara trabajar. Sesión de audiencia de pruebas y calificación realizada en diciembre 10 de 2015,12 se contó con la asistencia del investigado, el quejoso y su apoderado de confianza y el Ministerio Publico. El investigado rindió ampliación de versión libre, hizo referencia a dineros recibidos del quejoso los cuales tenían por concepto su actuación ante la Fiscalía General de la Nación, los gastos para copias, el pago al perito; señalando que el medio de

control de reparación directa cursaba en el “Juzgado 32 Administrativo”, en espera para notificar. Respecto del CD aportado por el quejoso, solicitó acreditar su autenticidad mediante experticia técnica. De oficio, se ordenó requerir a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Bogotá a fin de allegar constancia de procesos al interior de los cuales el quejoso Carlos Barreto Ramos actuara como demandante y copia de los expedientes relacionados en los registros de la página Web de la Rama Judicial que el investigado afirmó haber iniciado. 12 Fls.64-65 c. o. 1ª inst. En audiencia de pruebas y calificación realizada en agosto 17 de 2016 13 . Asistió el defensor de oficio del investigado, el quejoso y su apoderado judicial. Se escuchó el Testimonio de CARLOS ALBERTO BARRETO RAMOS, manifestó haber allegado CD con la queja contentivo de grabaciones con las que se constataría que el abogado le faltaba al respeto a él y a su esposa, utilizando adjetivos descalificadores. Ante la pregunta del Magistrado, si el investigado sabía que lo estaban grabando respondió que no. Reiteró que el investigado los tenía “como mensajeros” adelantando toda clase de gestiones propias de aquél. Respecto de la suma de ochocientos mil pesos ($800.000) entregada a MORA LÓPEZ para hacer un peritaje al carro, señaló no tener sustento porque el vehículo ya no estaba en su poder. Hizo mención de los hechos relacionados con el medio de control de reparación directa instaurada por el investigado, como su apoderado, y

destacó la existencia de la cláusula penal establecida en el contrato por incumplimiento, con cuyo contenido lo amenazaba el implicado diciéndole que la haría efectiva. En audiencia de pruebas y calificación realizada en octubre 4 de 2016 14 , asistió el defensor de oficio, el investigado, el quejoso y su apoderado judicial, así como el Ministerio Público. Se calificó la actuación disciplinaria con terminación del proceso y archivo en favor del investigado JULIO MORA LÓPEZ. 13 Fls.138-139 c. o. 1ª inst. 14 Fls. 146-148 c. o. 1ª inst. Pruebas allegadas en esta etapa procesal: - Certificación expedida por el contador Fernando Villa, mediante la cual hace constar que en octubre 16 de 2014 fue contratado por el abogado JULIO MORA LÓPEZ con el objeto de realizar prueba extraprocesal para evaluar daños materiales, lucro cesante presente y futuro causados al señor Carlos Barreto, gestión que adelantó por valor de ochocientos mil pesos.($800.000)15. - Copia de recibos de consignación al abogado JULIO MORA LÓPEZ16. - Constancia expedida por los Juzgados Primero (1), Quinto (5) y Treinta y Dos (32) Administrativo, Juzgado Cincuenta y Siete (57) Civil de Bogotá, Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá certificando que el abogado JULIO MORA LÓPEZ actuó como apoderado de Carlos Barreto Ramos17. - Certificado expedido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

de Bogotá, Sección Primera, señalando que el doctor JULIO MORA LÓPEZ, actuó “dentro de la solicitud de prueba anticipada” ejerciendo como apoderado judicial de la parte solicitante “desde el diez de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la que se realizó la diligencia de inspección judicial y que dio cumplimiento a la solicitud de prueba anticipada”18. - Copia de radicados sobre gestiones del abogado JULIO MORA LÓPEZ realizadas en calidad de apoderado del señor Carlos Barrero 15 Fls. 90 c.o. 1ª inst. 16 Fls. 92-94 c.o. 1ª inst. 17 Fls. 109-114 c.o. 1ª inst. 18 Fls 110 c.o. 1ª inst. Ramos ante el Gerente de Corpotaxi y Fiscalía 96 Local Delegada Adscrita a la Unidad Ley 600/2000 de Bogotá.19 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de octubre 4 de 201620, el Magistrado instructor Martín Leonardo Suárez Varón dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JULIO MORA LOPEZ, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que, conforme al material probatorio, se estableció que en marzo 19 de 2014, Carlos Alberto Barreto Ramos otorgó poder a JULIO MORA LÓPEZ para adelantar medio de control de reparación directa contra la NaciónDirección Ejecutiva y Administrativa de la Rama Judicial y la Policía Nacional. Estimó debidamente probadas las actuaciones adelantadas por el

investigado en favor de su cliente, propendiendo por los intereses de aquél, e incluso la consecución de pruebas anticipadas para hacer valer al interior del proceso, mostrándose activo en varios diligenciamientos, sumado a que la demanda de reparación directa estaba en curso y ya lo habían reconocido como apoderado del quejoso, pese a haber renunciado con antelación al mandato conferido. Concluyó sobre este hecho, que si bien es cierto hubo diferencias en los gastos del proceso y el trato mutuo no fue respetuoso, lo probado es que el investigado, pese a pasar escrito al quejoso renunciado al poder, prosiguió 19 FLS. 125-130 c.o. 1ª inst. 20 Fls. 147-148 c.o. 1ª inst. con la instauración de la demanda, atribuyendo la demorada a las diferencias entre cliente y abogado. Sobre los pagos realizados por el quejoso a su apoderado, el a quo consideró probado el objeto de estos pagos, como lo fueron copias, pago al perito contador y otras gestiones, no observando cobro irreal o expensa ficticias. Finalmente, frente al trato irrespetuoso el a quo señaló abstenerse de escuchar el audio allegado por el quejoso, por cuanto corresponde a la grabación de una conversación privada, sin la autorización del investigado. DEL RECURSO DE APELACIÓN En audiencia de octubre 4 de 201621 el Ministerio público y al abogado de confianza del quejoso interpusieron recurso de apelación.

Recurso del Ministerio Público: Reveló su inconformidad en la justificación de la Sala de Instancia para no atribuir cargos por el posible irrespeto del

abogado hacia su cliente, cuestionando que no es necesario pedir autorización para realizar las grabaciones, como lo afirmó el Magistrado a quo, cuando el que graba está recibiendo acusaciones injuriosas. Sostuvo no ser viable o necesario para la validez de la prueba, que el abogado autorizara estas grabaciones pues no hubiese revelado que 21 Fls. 147-148 c.o. 1ª inst. posiblemente el implicado incurrió, como en efecto lo hizo, en una conversación con acusaciones mutuas, pero es deber del abogado abstenerse de hacerlas, por ende, considera que la prueba debió evaluarse y escucharse en audiencia para saber su contenido, a fin de que tanto el quejoso como el investigado expusieran lo que a bien tuvieran sobre esas conversaciones. En criterio del agente del Ministerio Público si bien no había elementos para considerar que hubo manejo inapropiado de los dineros recibidos por el investigado y estaban justificados, sin resultar desproporcionados, si advertía la carencia de los recibos a expedir por el profesional del derecho. Recurso del apoderado del quejoso: Compartió los argumentos del Ministerio Publico frente a la necesidad de valorar las grabaciones aportadas en el CD ya que son las pruebas para el caso, a fin de dilucidar la actuación del abogado. Sostuvo que la gestión del investigado debió analizarse frente a hechos actuales de la queja respecto de las cuales se predicaba su indiligencia, en concreto, la demora en la instauración de la demanda de reparación directa y no acciones anteriores a la misma, manifestando su desacuerdo con la afirmación del a quo en el sentido que el implicado actuó con diligencia.

Agregó, que hubo falta de honradez de JULIO MORA al solicitar dineros para situaciones que no encajaban con el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.22

Del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…) 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el agente del Ministerio Público y el apoderado del quejoso, una vez notificada de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de octubre 4 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse

en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en octubre 4 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado JULIO MORA LÓPEZ. Visto los puntos sustento del recurso de alzada, los cuales refieren en forma principal a i) las actuaciones del abogado frente al poder conferido y la causación de gastos impertinentes, ii) el irrespeto para con su cliente y, iii) la omisión de extensión de recibos, abordaremos el análisis de cada ítem, en forma separada. i) Sostuvo el quejoso que debió continuarse la investigación por la demora en la instauración de la demanda de reparación directa, sin que tuviese relevancia en el asunto la gestión anterior desplegada por el investigado; sumado a que los gastos, pese a tener definido su monto, correspondían a situaciones que no encajaban con el proceso. Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación,

sea lo primero indicar que está demostrada la estructuración de la relación cliente abogado con el poder otorgado en marzo 19 de 2014 por Carlos Alberto Barreto Ramos a JULIO MORA LÓPEZ, el cual tenía por objeto instaurar medio de control de reparación directa contra la NaciónDirección Ejecutiva y Administrativa de la Rama JudicialJuzgado 34 Civil del Circuito, por error judicial al interior de proceso ejecutivo en el que se habría dado la orden de entrega de un vehículo a quien no tendría el derecho. Conforme a lo indicado por el investigado y ratificado por el quejoso, se constató que por hechos relacionados con el precitado vehículo, Carlos Alberto Barreto Ramos instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, la cual dictó decisión contraria a los intereses de aquel, interviniendo el investigado impugnando la resolución inhibitoria, gestión por la cual recibió por concepto de honorarios, la suma de trecientos mil pesos ($300.000); hecho del cual no hay cuestionamiento alguno. De igual forma, quedó establecido y admitido por las partes que el quejoso entregó al investigado, mediante consignaciones realizadas a la cuenta de ahorros, ochocientos mil pesos ($800.000) para pago de honorarios del perito y posteriormente cien mil pesos ($100.000), para copias. Aunque en el recurso de apelación se cuestiona el monto elevado de los dineros exigidos para gastos, y en particular para el pago del perito, que en criterio del apelante no “encajaría” en el medio de control de reparación directa, lo cierto y debidamente probado es que la demanda contra la

NaciónDirección Ejecutiva y Administrativa de la Rama Judiciallo era por presunto error del Juzgado 34 Civil del Circuito, al interior de proceso ejecutivo en el que se habría dado la orden de entrega de un vehículo (taxi) a quien no tendría el derecho, y en criterio del abogado investigado, era procedente la constitución de prueba anticipada para establecer el monto de perjuicios causados a su cliente, cuya indemnización se solicitaría en la precitada actuación judicial, hecho corroborado tanto con el certificado expedido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, señalando que el doctor JULIO MORA LÓPEZ, actuó “dentro de la solicitud de prueba anticipada” ejerciendo como apoderado judicial de la parte solicitante “desde el diez de octubre de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, fecha en la que se realizó la diligencia de inspección judicial y que dio cumplimiento a la solicitud de prueba anticipada”23; como con la certificación aportada por el propio perito contador Fernando Villa, quien extendió constancia fechada octubre 16 de 2014, consignando que fue contratado por el abogado JULIO MORA LÓPEZ con el objeto de realizar 23 Fls 110 c.o. 1ª inst. prueba extraprocesal para evaluar daños materiales, lucro cesante presente y futuro causados al señor Carlos Barreto, gestión que adelantó por valor de ochocientos mil pesos.($800.000)24; documento que no ha sido tachado por los intervinientes. Esta Colegiatura confirma lo decidido por el a quo en el sentido de no advertir indiligencia en la actuación de MORA LÓPEZ, no sólo por haber

adelantado múltiples diligencias judiciales y administrativas previas a instaurar el medio de control de reparación directa, sino además, porque respecto del asunto confiado, no sólo agotó oportunamente la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, sino que realizó gestiones encaminadas a constituir pruebas que haría valer en el citado proceso y, pese a haber manifestado al cliente la renuncia al poder, presentó la demanda respectiva, sin que se advierta prueba que comprometa su responsabilidad en estos hechos. ii) El Ministerio Público y el quejoso por medio de la alzada coinciden en cuestionar la terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo respecto al trato del abogado hacia su cliente, frente a lo cual sostienen que debió otorgarse valor probatorio al CD aportado por el quejoso, contentivo de conversaciones cliente abogado, que darían cuenta de los términos utilizados por el investigado contra su poderdante. Esta Colegiatura comparte y confirma la decisión del Magistrado a quo consistente en abstenerse de valorar el contenido del CD en el cual se habrían grabado conversaciones entre el abogado JULIO MORA LÓPEZ y Carlos Barreto. Desde ya debe aclararse que, según lo afirmado por el quejoso, las grabaciones referían, entre otros, “mensajes grotescos” del 24 Fls. 90 c.o. 1ª inst. investigado enviados al celular de su esposa, es decir, el señor Carlos Alberto Barreto Ramos solicita darle valor probatorio a una grabación realizada por él contentiva de conversaciones privadas sostenidas por el letrado con una persona diferente del quejoso, quien no interpuso queja ni expresó su aceptación de revelar el contenido de los audios, hecho que

definitivamente no puede soslayarse pues resulta evidente que el contenido del CD se obtiene con desconocimiento del derecho a la intimidad de quienes participan. Además, en el evento que en el CD también obren conversaciones sostenidas entre cliente-abogado, quedó probado que las mismas se obtuvieron sin el consentimiento de uno de los intervinientes, vulnerando su derecho a mantener esos diálogos en la órbita privada, pues el quejoso desde la queja indicó “lo que no imaginó (el investigado) es que yo grabé todas las conversaciones con él.”; esto es, el quejoso mantuvo una conducta contraria al orden jurídico, la cual se extendería a develar las conversaciones que mantuvo su esposa (quien no está individualizada en el proceso). En este contexto debe valorarse el dicho del investigado quien manifestó tener amistad con el cliente, anterior al momento de aceptación del poder, por lo que las conversaciones grabadas también pueden referirse a ese espacio particular y personal. Con relación a las grabaciones privadas aportadas como prueba en proceso judicial, la Corte Constitucional ha señalado: “En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del

derecho a la intimidad del sujeto. La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio – entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada. (…) Esta Sala debe precisar que la nulidad de pleno derecho que establece la Constitución como consecuencia de haberse recaudado la prueba con violación de derechos fundamentales impide considerarla válidamente en el proceso, así el demandante admita que esa prueba consigna hechos que se le endilgan en el proceso penal. La Corte Constitucional reitera en este punto que la inconstitucionalidad de la prueba impide considerarla válidamente en el proceso penal, pese a su convalidación por parte del procesado. En este punto debe ponerse de relieve que la frase utilizada por la Carta es la de “nulidad de pleno derecho”, expresión que indica la improcedencia de la convalidación por afectación absoluta o radical de la validez del acto”. En consecuencia, esta Colegiatura confirma la decisión adoptada por el a quo en el sentido de no valorar como prueba el CD aportado por el quejoso y, en co

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