CSDJ - F11001110200020150070201ADJUNTA20200713101427-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020150070201ADJUNTA20200713101427-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho de julio de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No 110011102000201500702 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, el 30 de abril de 20181, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTES con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. Folios 30 - 157 c. o. de 1ª instancia.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó con fundamento en copias compulsadas mediante oficio No. 2015-ASC-568 del 29 de julio de 2015 conforme a lo ordenado por el H. Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Dr. Alfonso Sarmiento Castro en providencia del 21 de julio de 2015. En el curso del proceso de Controversias Contractuales del Instituto Distrital
para la Protección de la Niñez contra Jorge Armando Castillo y otros, adelantado bajo el radicado No. 25000233600020130132200, se designó mediante auto del 22 de junio de 2015 como curador ad litem al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTES, quien debía acudir al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo nombró. El referido profesional no acudió al proceso, por ello, mediante auto del 21 de julo de 2015 al no haberse presentado el profesional LÓPEZ MONTES, se dispuso compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional.2 2.- Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTES, identificado con cédula de ciudadanía número 10092079, portador 2 Folios 2 -3 o c. o. 1ª instancia de tarjeta profesional de abogado número 53813 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 16 de septiembre de 2015, fecha de expedición del certificado. igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, sin anotaciones.3 3.- Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto de 13 de octubre de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 15 de febrero de 2016 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. En esa data no se pudo celebrar la audiencia por inasistencia del abogado investigado; por lo tanto,
mediante auto de la misma fecha se le concedió el término de 3 días para justificar su incomparecencia, se procedió luego a fijar el edicto emplazatorio correspondiente, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 inciso 30 de la Ley 1123 de 2007 y se reprogramó la audiencia de pruebas para el 6 de julio de 2016.5 En la nueva fecha programada no se pudo realizar la audiencia por causas administrativas del Despacho, se fijó por tanto como nueva fecha el 10 de noviembre de 2016.6 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del abogado investigado, se le dio traslado de las copias compulsadas y se escuchó en versión libre, se 3 Folios 5 y 82 c. o. 1ª instancia. 4 Folios 8 c. o. 1ª instancia 5 Folios 15 – 19 c. o. 1ª instancia 6 Folio 29 c. o. 1ª instancia ordenaron pruebas y se fijó el 16 de marzo de 2017 para continuar la audiencia.7 Versión libre. Manifestó que padece de diabetes, que le ha causado irritabilidad y depresión, ello aunado a los fallecimientos que desde el 2011, han ocurrido en su entorno familiar. Agregó que desde tres años atrás entregó la oficina donde laboraba, pero allí le siguen recogiendo la correspondencia, pues en la oficina quedó una prima suya abogada, próxima a entregar la oficina y él pasa cada quince días a recoger la documentación. Mas o menos desde el
2014 no tiene oficina a causa de la muerte de su señora madre, pero la dirección donde le reciben la correspondencia aún figura como su dirección en el registro de abogados. Explicó que, para el 22 de junio de 2015, se encontraba en Manizales por el fallecimiento de una tía, ocurrido el 8 de junio de ese año. Luego enumeró los procesos en los cuales se ha desempeñado como curador ad litem, desde hace más o menos 20 años, tramitando alrededor de 170 procesos, incluidos en los que actúa como independiente. Luego dio lectura al certificado de defunción de su hermana. Manifestó que no existe una norma que lo obligue a aceptar todas las curadurías que le llegan, que son alrededor de 3 semanales, en otras oportunidades hasta 10 por semana; que las curadurías están referidas en la página de la Rama Judicial y ese registro pudo haberlo consultado la Sección 7 Folio 41 - 43 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha Tercera del Tribunal. Recabó que para él resulta muy oneroso dar respuesta a todas las curadurías que le llegan, por eso, al ser tantas, contesta unas y otras no, aún así sigue siendo muy oneroso para él. Admitió conocer la obligación de justificar la no aceptación de la curaduría, pero pidió se tengan en cuenta sus condiciones personales, pues sancionarlo sería injusto. El 16 de marzo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se reiteró la orden de pruebas.8 El 12 de julio de 2017, se celebró una nueva sesión de la audiencia de
pruebas y calificación provisional, en ella se formuló cargos al disciplinado, se decretaron pruebas para la fase de juzgamiento y se fijó el 13 de septiembre de 2017 para la respectiva audiencia.9 5.- Calificación de la actuación. Se imputó al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTES, la presunta vulneración al deber de obrar con celosa diligencia y cuidado, descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se concretó en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo estatuto legal por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional; en modalidad culposa. 8 Folios 54 – 55 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 9 Folios 76 -77 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha Se consideró que el abogado no se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en razón a su designación como curador ad litem, para la representación de Jorge Armando Castillo, dentro de la acción contractual cuyo demandante es el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez, designación que le fuera realizada mediante providencia del 22 de junio de 2015, ni en su defecto haber presentado el respectivo oficio justificando la no aceptación de la designación. 6.- Audiencia de Juzgamiento. El 5 de febrero de 2018, se celebró la audiencia de juzgamiento, en ella se dio traslado de la prueba documental allegada y se escucharon los alegatos por parte del representante del Ministerio Público y del disciplinado. Alegatos de conclusión.
El Procurador pidió fallo absolutorio a favor del abogado investigado, quien adujo múltiples circunstancias de orden personal que le habrían suscitado para la época de los hechos que le hicieron difícil su comparecencia a la oficina, donde una colaboradora no siempre le recogía la correspondencia. En su criterio no se sabe con certeza si la abogada tuvo a bien entregarle al disciplinado el requerimiento emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, ello teniendo en cuenta que según la comunicación de la empresa 4-72 el telegrama del Tribunal fue entregado el 8 de julio de 2015 a las 4:00 p.m. y conforme al libro de minutas del edificio LATUF donde se ubica la oficina del abogado, el 8 de julio de 2015 al profesional aquí investigado se le entregó comunicación 5115 a las 11:05 de la mañana. Para el Ministerio Público debe estar probado indubitablemente el recibo por el destinatario de la comunicación que le informó de la designación, por lo que deberá darse aplicación al principio de in dubio pro disciplinado. El disciplinado LÓPEZ MONTES, expuso que conforme a la certificación expedida por el administrador del edificio LATUF, fue arrendatario de la oficina 705 desde enero de 2008 a enero de 2013, por ello para el 2015 no hacía uso de ese inmueble para el ejercicio profesional. En el 2017 regresó a esa oficina para colaborar con la abogada que allí laboraba, por el delicado estado de salud de ella, pero él le especificaba a sus clientes que ese no era su lugar de trabajo.
Luego expuso las calamidades familiares sufridas entre los años 2011 a 2017, por el fallecimiento de su padre, su madre, dos tíos y dos hermanas. Iteró que a folios 84 del expediente obra la prueba que lo exculpa de toda responsabilidad pues con ella se demuestra que para el momento de ocurrencia de los hechos no se encontraba laborando en la dirección a la cual le fue enviado el correo y a folios 85 y 97 obran recibos por su parte de esa comunicación. Luego expuso que el personal de vigilancia del edifico LATUF es cambiado cada tres meses, por seguridad, lo que pudo generar confusión al clasificar la correspondencia; además él pone su nombre en la correspondencia que recibe así no sea para él, pues algunos son para la doctora Liliana. Otro motivo de confusión pudo generarse en que el tablero de usuarios de las oficinas no fue actualizado de manera eficaz. Manifestó que él tenía una relación cercana con la Secretaria del Tribunal, quien siempre le comunicaba por teléfono para pedirle colaboración, al parecer hubo un cambio de personal, pues para este caso nunca lo llamaron para notificarlo, cuando él había aportado su número de celular y su correo electrónico. Por último, expuso que, en el evento de haber cometido la falta, ningún perjuicio se causó pues trascurrieron 15 días hasta que se designó un nuevo curador. El expediente pasó a despacho para efectos de proferir la sentencia de primera instancia. 7.- Pruebas allegadas a la actuación disciplinaria. - Oficio No. 2015ASC-568 del 29 de julio de 2015, en el cual se hace remisión de la providencia del 21 de julio de 2015, que dispuso la
compulsa de copias contra el abogado LÓPEZ MONTES (folio 1 - 2 c. o.). - Providencia del 22 de junio de 2015, por medio del cual se designa al profesional investigado como curador ad litem, dentro del proceso con radicado No. No. 25000233600020130132200 (folio 3 c. o.) - Escrito aportado por el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTES, el 19 de abril de 2016, en el cual señaló que son múltiples los telegramas que recibe alrededor de dos por semana, que en los que puede, vía postal comunica la no aceptación, teniendo en cuenta que está representando más de cincuenta curadurías diferentes. En el mismo relacionó 26 procesos (folios 22 – 23 c. o.). - Tiquetes aéreos Medellín – Bogotá; Bogotá – Pereira de las fechas 13 de febrero de 2016, 25 de agosto de 2015 y 16 de marzo de 2016 (folios 24 – 26 c. o.). - Certificado de defunción de Alba Ruby Montes del 20 de agosto de 2016 (folio 44 c. o.). - Tiquete aéreo Pereira – Bogotá de 20 de junio y 9 de agosto de 2016 (folios 45 – 46 c. o.). - Escrito presentado por el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTES, el 2 de junio de 2017, con el cual aportó copias de tiquetes aéreos para demostrar que permaneció durante varios meses del 2017 fuera de la ciudad de Bogotá pues su familia reside en Pereira; allegó además certificación expedida por Carlos Julio Bojacá,
administrador de la copropiedad Edificio Latuf, con el cual dice demostrar que para la fecha de los hechos imputados no estaba en la ciudad ni se encontraba como residente o arrendatario de la oficina en dicho edificio. Los documentos anexos al memorial son: a.) Certificado firmado por Carlos Julio Borja representante legal del Edificio Latuf, en la cual indicó que el Dr. LÓPEZ MONTES fue arrendatario de la oficina 705 durante el 24 de enero de 2008 y 23 de enero de 2013; b.) Certificado de defunción de Josefina López Montes del 8 de junio de 2015; c.) tiquetes aéreos de fecha 28 de septiembre de 2015, 13 de febrero de 2016, 4 de diciembre de 2016 y 29 de noviembre no especifica el año Bogotá – Pereira - Bogotá; d.) escritos dirigidos por el disciplinable al Juez 24 Contencioso Administrativo de Bogotá y al Juez 49 Civil del Circuito de la misma ciudad mediante los cuales no acepta la designación como curador, por tener a su cargo 60 curadurías. (folios 62 – 68 c. o.). - Memorial de fecha 12 de octubre de 2016, en el cual relaciona las curadurías aceptadas en 2016, que suman más de cinco y le han llegado 120 en el curso de esa anualidad, manifestó que solo ha aceptado seis curadurías, las que justifican por ley la no aceptación de otras más. Agregó que los Juzgados no aplican la normatividad como se debe y solo designan a los curadores más notorios, que para el 2016 fueron más de 16 las curadurías que aceptó; que en los últimos
años han sido varios los decesos en su grupo familiar y que él no informa la no aceptación de las curadurías porque esto tienen un alto costo económico. Allegó escrito dirigido al Dr. José María Armenta manifestando la no aceptación de una curaduría y varios oficios dirigidos a diferentes autoridades judiciales en igual sentido. (cuaderno anexo folios 1 – 2 , 4 -7 y 9 - 16). - Resultado de análisis de laboratorio practicados al abogado LÓPEZ MONTES el 15 de febrero de 2016 por el laboratorio Dinámica (folios 24 -28 c. o.). - Escrito presentado por el abogado disciplinado el 2 de febrero de 2018, con el cual aportó: a.) Copia de escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca actualizando la dirección principal y subsidiaria para notificación, información de que no hay sistema a la cual anexan circular PSCJC-18 del 30 de enero de 2018 sobre esa circunstancia; b.) tiquetes aéreos del 5 de febrero de 2018 y 17 de febrero de 2018; c.) poder para sustituir por el disciplinado en la abogada Liliana Gutiérrez la asistencia a una audiencia del 24 de mayo de 2017; d.) copia de la consulta del estado del proceso con radicado No. 25000233600020130132200.(folios 115 – 126 c. o.) - Oficio de la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca certificando la entrega del 8 de julio de 2015 de comunicación con remitente la Corporación Judicial y destinatario
CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTES, dirección de envío calle 11 No. 8-54 oficina 706 de Bogotá, anexa constancia de 4-72 sobre entrega de la comunicación y copia del telegrama de fecha 3 de julio de 2015 agregó que en el proceso no obra comunicación del abogado LÓPEZ MONTES donde manifieste justificación alguna de no aceptar la designación. (folios 57 - 61 c. o.) - Certificación expedida por Carlos Julio Bojacá, administrador del Edificio LATUF mediante la cual informa que el doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTES fue arrendatario de la oficina 705 entre el 24 de enero de 2008 al 23 de enero de 2013 y allega fotocopia del libro de control de correspondencia, con las anotaciones del 1 de junio de 2015 al 4 de agosto del mismo año, en ella figura el 8 de julio de 2015 telegramas entregados al Dr. Carlos oficina 705 y el 9 del mismo mes y año a las 11:05 a.m. telegrama 511 entregado al Dr. Carlos (folios 84 – 97 c. o.). - Certificado del 4 de agosto de 2017, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el cual se constató que el profesional investigado se encuentra inscrito y la dirección de notificaciones es calle 11 # 8-54 Bogotá (folio 95 c. o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de abril de 201810, sancionó al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTES con CENSURA, como responsable de la falta
prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró la sala A Quo que, del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se ha demostrado que el profesional dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal. Según los datos aportados por el Tribunal Contencioso Administrativo y la certificación de entrega del telegrama en la calle 11 No. 8-54 oficina 705 de Bogotá, del 8 de junio de 2015 se encuentra probado que la dirección a la cual se remitió el telegrama de notificación es la correcta y que al doctor LÓPEZ MOTENTES se le hizo efectiva y adecuada notificación de la designación como curador ad litem, dentro de un proceso tramitado ante autoridad judicial, tiene el abogado el deber de aceptar dicho nombramiento y de no ser así, por lo menos presentar la debida justificación para la no aceptación del cargo. Por lo tanto, concluyó que el hecho de omitir sus deberes o responsabilidades nacidas de una designación de tal carácter implica que el 10 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. Folios 30 - 157 c. o. de 1ª instancia. investigado incurrió en la falta disciplinaria por la vulneración al deber de la debida diligencia. La falta se endilgó a título de culpa, encontró la instancia probada la configuración de tipicidad de la conducta, antijuridicidad y culpabilidad por lo que resultaba proporcional imponerle sanción de CENSURA, en
consideración de la falta de antecedentes del disciplinado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 22 de mayo de 2018, el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia, para ser absuelto, presentó el impugnante en 16 numerales argumentos que pueden resumirse así:11
1. No se le puede imputar una norma disciplinaria por no haber cometido falta alguna; su carencia de antecedentes demuestra la honorabilidad con la cual ha ejercido la profesión desde 1987 a
2017.
2. Afirmó no haber recibido personalmente el telegrama de notificación ni reiteradas notificaciones al respecto.
3. Entregó la oficina desde el 2013 por el fallecimiento de sus padres lo que le causó varios problemas de salud, depresión y los paros judiciales han afectado su desempeño laboral y la ausencia de 11 Folios 161 – 167 c. o. políticas de la judicatura para velar por un mejor estar de los abogados.
4. En junio y julio de 2015 no se encontraba en la ciudad por estar atendiendo el fallecimiento de su tía ocurrido el 8 de junio de
2015.
5. La recepción de correspondencia por él en el edificio donde tuvo la oficina era solo en planillas, pues no obra firma suya en ninguna entrega.
6. Pide tener en cuenta la intervención del Ministerio Público sobre la aplicación del principio in dubio pro disciplinado.
Mediante auto del 8 de junio de 2018 se concedió el recurso y se remitió la actuación a esta superioridad.12
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 12 Folio 170 c. o. 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la
H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 3.- Asunto a resolver.
Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por los intervinientes y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cundinamarca, el 30 de abril de 201814, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTES con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 4.- Descripción de la falta disciplinaria. El abogado LÓPEZ MONTES fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita, en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorara la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas
o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (subrayas y negrilla fuera del texto original.) En armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra señala:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…) 14 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. Folios 30 - 157 c. o. de 1ª instancia.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...”
(Negrilla y subrayado son nuestros) Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,
seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial de las copias de los autos de 22 de junio de 2015 y 21 de julio de la misa anualidad, de las constancias remitidas por la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo sobre el seguimiento a la comunicación de 3 de julio de 2015; la constancia de entrega el 8 de julio por parte de la empresa 4-72 y del libro de control de entrega de correspondencia aportado por la administración del Edificio LATUF y del certificado de registro de abogados y auxiliares de la justicia sobre la dirección consignada por el profesional, se encuentra demostrado que el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTES fue designado como curador ad litem dentro del proceso de controversia contractual adelantado por el Tribunal bajo el radicado No.25000233600020130132200, otorgándole un término para comparecer al proceso dentro de los de cinco días siguientes a la notificación; se le remitió a su dirección vigente para notificaciones la correspondiente comunicación, mediante telegrama del 3 de julio de 2015; entregada por la compañía de correos 4-72 el 8 de julio en la dirección del destinatario y que fue entregado
al señor Carlos esa comunicación el 9 del mismo mes y año. A partir de la recepción del telegrama de notificación comenzaba a correr el término de cinco días durante los cuales debía presentarse el profesional al despacho o justificar su no aceptación de la designación; es decir que hasta el 15 de julio de 2015, podía el abogado haber comparecido al proceso o justificado su no aceptación del cargo.15 En el recurso de apelación enunció el disciplinado que desde 2013 no laboraba en la oficina 705 del edificio LATUF, no obstante en su versión libre 15 En el 2015 el 8 de julio fue martes; el término de 5 días comienza a correr al día siguiente de la entrega del telegrama es decir el miércoles 9 y al interponerse dos días no hábiles el 11 y el 12, el término concluiría el 15 de julio. él mismo admitió que en el edificio le seguían recibiendo la correspondencia, pues una prima Liliana seguía laborando en la oficina y que él mismo concurría cada 15 días a recoger su correspondencia, sin que para la fecha de los hechos hubiese cambiado en el registro la dirección para notificaciones, manteniendo como su dirección de correspondencia la correspondiente al edificio LATUF, trámite que sólo intentó en el 2018. Negó haber recibido personalmente la comunicación, pues para la época de los hechos se encontraba en Pereira atendiendo el fallecimiento de una tía, además que en el libro de control de correspondencia del edificio no consta su firma para dar certeza a la recepción de la comunicación. Analizados los folios remitidos por la administración de la copropiedad se evidencia que en ninguna entrega obra firma de recibido, solo se enuncia el
numero de oficina, la fecha y hora de entrega, una referencia descriptiva de la comunicación, la palabra entregado y un nombre, Carlos, Liliana, Johana, Sebas. Si no se consigna en el libro de control de correspondencia la firma de ninguno de los destinatarios de la comunicación, no puede el disciplinado pretender que sólo en su caso, para tener por entregada la correspondencia, si se debiera contar con su respectiva rúbrica. La duda no puede surgir de esa ausencia de firma, si en ningún caso ella era consignada en el control aludido, la situación sería diferente, si en el control se asentara la firma de quien recibía la correspondencia y faltase en la que hoy ocupa nuestra atención. Por tales motivos no resultan de recibo los planteamientos sobre in dubio pro disciplinado que el Ministerio Público presentó en los alegatos de clausura y que el apelante solicita tener en cuenta como sustento de su recurso. De conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, las notificaciones y los avisos para que la persona concurra al despacho para la notificación personal se remiten a la dirección de correo que figuraba en el expediente. Para este caso, era la dirección de correo que figuraba registrada por el profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura, la misma donde él admitió en su versión libre, seguía recibiendo la correspondencia, no obstante haber entregado la oficina y donde pasaba cada 15 días a recogerla, por lo tanto, la no
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