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CSDJ - F11001110200020150070501ADJUNTA20171017121713-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020150070501ADJUNTA20171017121713-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201500705 01 Aprobado según Acta de Sala No.81 de la misma fecha

Referencia: Consulta Sentencia abogada

DIANA LISSETTE DAZA PRIETO.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido el 6 de abril de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA LISSETTE DAZA PRIETO, al hallarla responsable de conculcar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la ley en cita. Igualmente, se le sancionó, 1 Sala integrada por los Magistrados ARIEL LOZANO GAITÁN (Ponente), LUZ HELENA CRISTANCHO

ACOSTA y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 1100111020002015000705 01

Asunto: Abogada en consulta de sentencia.

conforme al deber dispuesto en el artículo 28 numeral 8º y por ello haber infringido el artículo 35 numeral 4, con criterio de agravación de que trata el artículo 45 literal c) numeral 4º ibídem. HECHOS A través de escrito presentado el 5 de febrero de 2015, el señor DIONICIO RUBIANO ROJAS, presentó queja contra la abogada DIANA LISSETE DAZA PRIETO, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión. Indicó que, le otorgó poder especial a la togada con el propósito que promoviera proceso ejecutivo, allegándole una (1) letra contentiva de $2.000.000 y dos (2) pagares de $5.000.000 cada uno, pese a ello, la profesional del derecho no interpuso ninguna acción ni realizó gestión alguna, perjudicándolo y engañándolo con evasivas sin fundamento (fl. 1).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la queja referida, el Seccional de Instancia dispuso acreditar la calidad de abogada de la denunciada, para lo cual fue allegado el certificado No. 03269-2015 del 10 de abril de 2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que DIANA LISSETTE DAZA PRIETO, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.380.966, se encuentra inscrita como abogada y le fue expedida la tarjeta profesional número 111448, la cual se encontraba vigente en esos momentos.

Por su parte la Secretaría General de esta Sala certificó que la mencionada profesional no registra sanción disciplinaria en su contra.

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.

2. Por auto de fecha 13 de abril de 2015, se decretó la apertura de investigación contra la profesional del derecho mencionada y se señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se inició el día 19 de agosto de 2015.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha antes referida se dio inicio a la audiencia, la Magistrada sustanciadora PAULINA CANOSA SUÁREZ dejó constancia de la inasistencia de la disciplinable (fl. 11) y ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la ley 1123 de 2007, programando nueva audiencia para el día 23 de marzo de 2016; luego, para imprimir celeridad al proceso designó como defensora de oficio a la abogada CATHERINE ALEJANDRA ARDILA SÁNCHEZ, previo emplazamiento (fls. 12 a 15). Posteriormente, se fijo nueva fecha para audiencia, el día 17 de junio de 2016 (fl.16), a la cual no asistieron la disciplinable ni su defensora de oficio (fl.22); programándose para el 11 de octubre de 2016 y relevándose a la profesional del derecho ARDILA SÁNCHEZ, y en su reemplazo se nombró a

la abogada CATALINA MAZ MUTIS como defensora de oficio (fls. 24 a 25). En referida Audiencia de Pruebas y Calificación se recepcionó ampliación de queja y se allegó al dossier, recibos de abonos que aportó el quejoso; igualmente, se dispuso la práctica de pruebas testimoniales y documentales (fl. 37) En dicha ampliación el quejoso reitero, que buscó los servicios profesionales de la abogada DIANA LISSETTE DAZA PRIETO, a quien le entregó los República de Colombia

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. títulos valores – una (1) letra y dos (2) pagares – a fin de que adelantara el respectivo proceso judicial. Así mismo, afirmó haberle entregado la suma de $500.000 y posteriormente $300.000 para el pago de una póliza; luego, se vio afectado por las evasivas de la togada, al extremo que no lo volvió atender y menos le rindió informes.

También precisó, que por intermedio del tío de la abogada, señor JAIRO RICO, quien fue la persona que le recomendó a la togada, y quien a través de éste se había comprometido a devolverle sus documentos, se enteró que su deudora había realizado abonos a la deuda, pagos parciales de los cuales no tenía conocimiento y que no recibió de la encartada.

Luego, agregó, que al encontrarse con su deudora, ésta le entregó las pruebas de referidos pagos, es decir, de abonos a la deuda, razón por la cual decidió contratar a otro abogado. Igualmente, señaló que, confrontada la togada DAZA PRIETO, se comprometió a reintegrar el dinero recibido de la acreedora, entregándole sólo $800.000 de los $4.200.000 que recibió. Finalmente, sostuvo, que la abogada DIANA LISSETTE efectivamente había instaurado proceso ejecutivo en el juzgado 2 Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, al interior del cual, se decretó el desistimiento tácito. Aportó el quejoso los recibos de los abonos que le entregaron a su abogada, por parte de la deudora. Y aportó cinco (5) recibos de pago por concepto de abono a honorarios, por valor total de $2.100.000 (fl.39) y; dos consignaciones realizada a la cuenta No. 24424865709, del banco Bancolombia, titular la abogada DAZA PRIETO, por valor de $300.000 cada transacción (fls. 39 a 40) República de Colombia

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.

Testimonio del señor JAIRO RICO. Manifestó, que conoce al quejoso desde hace 10 años, toda vez que son vecinos y la abogada es nieta de su

padrastro. Igualmente, afirmó, que en razón a que labora en finca raíz, compartió actividades con la abogada DIANA LISSETTE DAZA PRIETO, siendo intermediario, inicialmente, entre la deudora MIRYAM CORREAL y el quejoso, a quien le prestaron la suma de $12.000.000, soportado en una letra de $2.000.000 y dos pagares cada uno por $5.000.000 y; luego, ante el no pago de la deuda, presentó a su compañera de labores, la togada DAZA PRIETO al señor RUBIANO ROJAS, para que lo representara e iniciara el proceso ejecutivo, siendo contratada en la ciudad de Bogotá (fl.114). De otra parte, agregó, que le consta que a la disciplinada se le entregó los referidos títulos valores y que ésta presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Municipal de Soacha, Cundinamarca. Posteriormente, indicó, que no continúo laborando con la togada, desconociendo su ubicación y, que fue ante la insistencia del señor DIONISIO, que se dio a la tarea de contactarla por intermedio de su padre EFRAÍN DAZA GUTIERREZ, también abogado, manifestándole la togada que tenía un contrato para ejecutar en la DIAN y que por esa razón el proceso lo continuaría llevando su padre. Agregó que en visita al Juzgado en Soacha, en compañía del quejoso, le informaron que el proceso se encontraba archivado. Por último, sostuvo, que la deudora MIRYAM CORREAL le dio copia de los recibos de pago parcial al crédito realizado a la abogada DAZA PRIETO,

procediendo a entregar las mismas al quejoso. República de Colombia

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. - Copia de (5) Recibos expedidos por la togada DAZA PRIETO, por concepto de abono a la deuda, cancelados por la señora MIRYAM CORREA ALCANTAR, conforme al siguiente orden cronológico: 1.- del 23 de agosto de 2012 por $300.000; 2.- 31 de agosto de 2012 por $200.000; 3.- 30 de septiembre de 2012 por $600.000; 4.- 5 de diciembre de 2012 por $500.000 y; 5.- del 11 de febrero de 2013 por $500.000 (fl.39); -Copia de dos consignaciones a la cuenta No. 24424865708 del banco Bancolombia, cuya titular es la disciplinada, ambas por valor de $300.000, de agosto 14 de 2013 y 13 de septiembre de 2009, respectivamente (fls. 39 a 40); -Copia de piezas procesales del ejecutivo singular radicado No. 2012.00021.00, promovido por DIONISIO RUBIANO ROJAS contra LUZ MIRYAM CORREA, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha (fls. 67 a 107).

Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 13 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a Formular cargos contra la abogada DIANA LISSETTE DAZA PRIETO, en el siguiente orden: República de Colombia

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.

Posible vulneración al artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por ello haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º ibídem, al considerar que dejó de hacer las labores propias de su encargo, especialmente, dejando abandonado el asunto encomendado, obrar que fue calificado a título de culpa, por negligencia e impericia. De igual forma le fueron atribuidos cargos por la presunta vulneración al artículo 28 numeral 8º, y por ello haber incurrido en la falta contentiva en artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los documentos que le fueron dados para que adelantara su gestión profesional, esto es, los títulos valores, así como los dineros que la deudora le entregó por concepto de abono a la deuda, con criterio de agravación de que trata el artículo 45 literal c) numeral 4º ibídem, comportamiento omisivo, calificado en modalidad dolosa.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 31 de enero de 2017 se celebró la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio a efectos de presentar sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio, doctora CATALINA MAZ MUTIS, argumentó que en el sub-judice no hay certeza de que su prohijada recibió o no el dinero de abono parciales a la acreencia, de parte de la deudora, en la medida que no se cuenta con la versión de la disciplinable, ni de la señora LUZ MIRYAM CORREAL CANTARO o en gracia de discusión, si el dinero recibido se lo entregó a su cliente. República de Colombia

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.

Así mismo, indicó, que si bien es cierto, el quejoso aportó unos recibos de pago y consignaciones en donde consta un presunto pago, también lo es, que no existe certeza de que estos dineros no los haya recibido el querellante, toda vez que, al tener estos documentos el quejoso da entender que tuvo contacto con la disciplinable. Colige la defensa, que frente a esta valoración probatoria, se genera una duda respecto de si finalmente se le entregó o no dicho dinero. En consecuencia con lo expuesto solicitó se absolviera a la abogada DIANA LISSETTE DAZA PRIETO (fl. 138).

SENTENCIA CONSULTADA Mediante proveído del 6 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses, a la abogada DIANA LISSETTE DAZA PRIETO CUERVO, al hallarla disciplinariamente responsable de incurrir en la violación al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la ley en cita, en modalidad CULPOSA. Igualmente, fue sancionada al conculcar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º , incurriendo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, con criterio de agravación dispuesto en el artículo 45 literal c) numeral 4º ibídem, en modalidad DOLOSA. Como sustento de tal decisión estimó la Sala A quo, que la abogada fue contratada en la ciudad de Bogotá, recibiendo poder especial el 25 de enero de 2012 e instaurando la demanda el 14 de febrero de 2012 y a partir de ahí no generó ninguna otra actividad procesal en beneficio de su cliente, razón por la cual el despacho cognoscente decreto el desistimiento tácito de la República de Colombia

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. actuación el 17 de octubre de 2013, lo que significa que abandonó las

gestiones por las cuales fue contratada. Así mismo, señaló, que la abogada DIANA LISSETTE DAZA PRIETO no ha regresado las sumas de dinero a su cliente, pues la profesional del derecho, sin el consentimiento de su prohijado, hoy quejoso, recibió de parte de la ejecutada LUZ MIRYAM CORREA ALCÁNTAR unos dineros por concepto de abonos a la obligación, no dando a conocer al señor DIONICIO RUBIANO ROJAS esta novedad y menos entregándole a éste los valores que le corresponde, privándolo de su uso, goce y disfrute. Igual omisión, se observó, respecto a la no entrega de los títulos valores, pues adujo la primera instancia, que se encuentra acreditado en el expediente, que una vez se decretó el desistimiento tácito, se ordenó entre otras, el desglose de los documentos, procedimiento que adelantó el padre de la encartada, abogado EFRAÍN DAZA, los cuales no fueron entregados al cliente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinable. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de República de Colombia

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el presente asunto la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió en las faltas

disciplinarias descritas, las cuales se estudiaran por separado, de conformidad a las pruebas recaudadas en dossier y bajo los criterios de la sana crítica. La falta contenida en el artículo 37 numeral 1º en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular encuentra la Sala, que en efecto la conducta de la togada DIANA LISSETTE DAZA PRIETO se subsume en la normas precitadas, razón por la cual se confirma este cargo, en consideración a: i) La togada recibió poder del quejoso2 para que en su nombre y representación iniciara y

llevara hasta su culminación proceso ejecutivo singular contra la señora LUZ MIRYAM CORREA ALCÁNTAR (fl. 68), instaurando la correspondiente demanda (fls. 74 a 78), de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca, bajo el radicado No. 2575440030022012-21, quien libró mandamiento de pago – 14 de octubre de 2012por la obligación contentiva en los pagarés calendados el 24 de agosto y 4 de noviembre de 2010, cada uno por valor de $5.000.000, negándolo respecto a la letra de cambio, al carecer de la firma del creador (fl. 79); ii) que por encontrarse inactivo aludido proceso ejecutivo singular, sin ninguna actuación durante un (1) año, se dispuso por el funcionario judicial – 17 de octubre de 2013dar aplicabilidad al artículo 317 del Código General del Proceso, ordenando la terminación del proceso por desistimiento tácito, al igual que el levantamiento de la medida cautelar y el desglose de los documentos que sirvieron de base para la presentación de la demanda a costa de la parte actora (fl. 81). En este caso, la abogada no corrigió la póliza de seguro judicial, al no indicar el nombre del asegurado y/o 2 Autenticado en la Notaria 16 de Bogotá D.C. (fl. 68). República de Colombia

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.

beneficiario (fls.100 a 106), es decir, que no fue posible notificar el mandamiento ejecutivo proferido por el Juzgado Cognoscente. Lo anterior permite colegir con certeza, que la togada DIANA LISSETTE GIRALDO RAMÍREZ abandonó el proceso, pues su única actuación en representación de los intereses de su cliente fue haber instaurado la demanda ejecutiva, luego, el proceso quedó inactivo en la Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, por espacio de un año, generando como consecuencia que le funcionario judicial decretara el desistimiento tácito el 17 de octubre de 2013 (fl.81). Obrar que no fue justificado, en la medida que la profesional del derecho, amén de no contribuir a impulsar el proceso, tampoco manifestó la existencia de un preacuerdo con la deudora, menos informó a su poderdante el estado de la gestión encomendada. En este sentido, está acreditado, que la abogada hizo caso omiso de sus deberes, dejando de hacer las labores propias de la actuación profesional, en perjuicio de su mandatario. En otras palabras, se abandonó el proceso, siendo negligente y con falta de pericia en el aporte del amparo, pues fue requerida varias veces para que corrigiera la póliza lo que nunca aconteció (fls. 95 a 106), lo que acarreó una inactividad procesal y por ende el desistimiento tácito. Conducta reprochable a título de culpa. Falta contenida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, acorde con el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º.

Normas que señalan:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…) República de Colombia

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Sobre esta falta, se observó conforme a las pruebas recaudadas en el dossier que, la abogada DAZA PRIETO recibió, por un lado, de su poderdante unos títulos valores – Una letra y dos pagares-, a efectos de iniciar el proceso ejecutivo contra la deudora LUZ MIRYAM CORREA ALCANTAR y por otro, de la demandada, unos dineros por concepto de pago parcial de la deuda, documentos y capital que no entregó a su cliente. Los títulos valores entregados y que soportaron la acción ejecutiva promovida por el quejoso contra la accionada CORREA ALCANTAR (fls. 74

a 78), son los siguientes: Una (1) letra por valor de $2.000.000 (fls. 68 y 85); dos (2) pagarés por valor cada uno de $5.000.000 (fls. 67 a 68 y 71 a 72), acorde con lo manifestado en la queja y su ampliación (fls. 1 y 37) y, que fueron objeto de valoración por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha, bajo el radicado No. 257544003002-2012-21 al ordenar librar mandamiento de pago (fl.79) y posteriormente, ante la terminación de la actuación por desistimiento tácito, dispuso su desglose (fl. 81). Ahora bien, con relación a los abonos y/o pagos parciales de la obligación adquirida por la deudora, realizados por ésta a la abogada DAZA PRIETO, el quejoso aportó al sub-examine, cinco (5) recibos de pago, suscritos por la profesional del derecho, en el siguiente orden: 1) calendado el 23 de agosto República de Colombia

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. de 2012 por valor de $300.000; 2) 31 de agosto por la suma de $200.000; 3) 30 de septiembre de 2012 por $600.000; 4) 5 de diciembre de 2012 por $500.000 y; 5) 11 de febrero de 2013 por $500.000 (fl.39). Además también

allegó dos (2) consignaciones efectuadas en el banco bancolombia, a la cuenta de ahorro de la disciplinada – No. 24424865709-, de fechas 14 agosto y 28 de septiembre de 2013, respectivamente, ambas por valor cada una de $300.000 (fls. 39 a 40) Igualmente, se cuenta con el testimonio del señor JAIRO RICO, quien fue la persona que intercedió ante el quejoso para el aludido préstamo y que ante el incumplimiento de la obligación, recomendó a la abogada DIANA LISSETTE DAZA PRIETO, quien manifestó, entre otras, que la demandada LUZ MIRYAM CORREA, le entregó los recibos de abono y/o pago parcial de la deuda realizados a la disciplinada y éste a su vez se los entregó al quejoso (fl.114). Declaración que es acorde con lo manifestado por el señor RUBIANO ROJAS, quien afirmó, que su abogada tan solo le entregó la suma de $800.000, razón fundamental por la cual decidió interponer queja disciplinaria (fl. 37). En este caso, para la Sala, ofrece credibilidad lo manifestado por el quejoso, en la medida que no existe contradicción en su declaración rendida bajo la gravedad del juramento, la misma se encuentra acreditada con la declaración del señor JAIRO RICO y no existe prueba al interior del plenario que la controvierta. Así las cosas, es evidente, que la togada DAZA PRIETO no entregó los documentos soportes del crédito a su cliente – títulos valores-, necesarios, para devolverlos a la deudora una vez cancele la obligación; así mismo,

tampoco reintegro los dineros que por concepto de pago parciales y/o abono República de Colombia

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Asunto: Abogada en consulta de sentencia. ya había realizado la parte demandada, en cabeza de LUZ MIRYAM CORREA, afectando notoriamente los intereses patrimoniales de su cliente, aquí quejoso.

Lo anterior, da lugar a un criterio de agravación de la sanción, consagrado en el artículo 45 literal c) numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, puesto que, sin lugar a dudas la profesional del derecho viene usufrutuado unos dineros, que con ocasión de una activada encomendada, pertenecen a su poderdante, privándolo sin justificación en sus derechos. Omisiones en la que ha incurrido la togada DAZA PRIETO en la modalidad DOLOSA. Conforme a este análisis probatorio, la Corporación confirma también este cargo. De otra parte, a juicio de la Colegiatura, no es de recibo los argumentos de la defensa, respecto de la ausencia de elementos probatorios que permitan determinar una responsabilidad disciplinaria de la aquí encartada; todo los contrario, las pruebas recaudadas ya detalladas y valoradas en su conjunto, bajo los criterios de la sana crítica, permiten colegir con certeza la ocurrencia de los hechos investigados y la responsabilidad de la abogada DIANA LISSETTE DAZA PRIETO en éstos, tanto así, que abandonó el proceso,

quedando inactivo por un tiempo considerable – 1 año -, causa por la cual se declaró el desistimiento tácito del ejecutivo y, recibió de la demandada dineros con destino a abonar la deuda, así lo acreditan los documentos suscritos por la togada, sin dar a conocer de esta situación a su prohijado y omitiendo deliberadamente, la entrega de este capital, que le corresponde como titular del crédito. Finalmente, conforme a lo expuesto, considera la Sala que la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dieciocho (18) meses se encuentra ajustada a los criterios previstos en la Ley República de Colombia

Rama Judicial SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 1100111020002015000705 01

Asunto: Abogada en consulta de sentencia. 1123 de 2007, pues la misma obedece a criterios razonables y ponderados, en consideración a la modalidad de las conductas, el perjuicio de los intereses de su prohijado, el deterioro que de la imagen de la profesión causó en el colectivo, la ausencia de antecedentes disciplinarios. En el caso concreto, la togada aún mantiene en su poder dineros de su cliente, los cuales es lógico utiliza en provecho propio y en desmedro de los intereses de quien confiado en su calidad de abogada, le otorgó poder para atender un asunto. Igualmente, desatendió sus deberes profesionales aquí precisados y abandonó sin justificación alguna la gestión encomendada.

En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de lde la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la p

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